JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000615

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0569 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LEONIDAS CASTRO DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.801.366, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Leonidas Castro de Arévalo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de marzo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Leonidas Castro de Arévalo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de julio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, 12 de agosto de 2009, 8 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la celebración del acto oral de informes para el día 13 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Leonidas Castro de Arévalo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada fue jubilada el 31 de diciembre de 1999, y que en fecha 14 de marzo de 2005, le fueron canceladas por la Administración sus prestaciones sociales; asimismo, que en fecha 28 de mayo de 2008, recibió el pago de intereses de mora por la cantidad de doce mil ciento setenta y seis bolívares con cero nueve céntimos (Bs.12.176,09), “…quedando un remanente a favor de la recurrente de Bs. F. 11.936,00, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada”.

Fundamentó el recurso en los artículos 89, numeral 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud al pago de la cantidad de once mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.936,60), por concepto de diferencia de intereses de mora, así como los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el sentido que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la ciudadana querellante fue jubilada el 31 de diciembre de 1999, y la Administración pagó sus prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2005, generándose intereses de mora, por lo que el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el retraso en el pago de las prestaciones sociales, lo que significa que en aplicación de la norma antes mencionada a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual vencía el día 14 de junio de 2005, evidenciándose de autos que la actora interpuso la querella en fecha 28 de julio de 2008, operando la caducidad.
(…)
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
(…)
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el momento a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 24 de marzo de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió un cheque por la cantidad de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 13.547,26), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la hoy recurrente, tal y como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, sin embargo, no consta dentro de las actas que conforman el expediente que fue en esa misma fecha cuando se materializó el pago de dichos intereses, ya que la sola emisión del cheque no implica a juicio de quien decide el cumplimiento de la obligación.
Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que riela al folio trece (13) del expediente judicial, comunicación suscrita por el accionante y recibida en fecha 22 de julio de 2008 en la que se contiene el reclamo de pago de los intereses de mora que le adeudan por concepto del retraso en la cancelación de las prestaciones sociales; de igual forma, cursa inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial recibo de pago de fecha 13 de mayo de 2008, por concepto de honorarios profesionales al representante legal del ciudadano recurrente; de donde se concluye que ciertamente al haber realizado el hoy querellante gestiones de reclamo ante la Administración para el pago de los mencionados intereses moratorios, con posterioridad a la emisión del cheque Nº 71143796 de fecha 24 de marzo de 2008, queda suficientemente demostrado que para entonces aún no le había sido satisfecha su pretensión; en consecuencia este sentenciador estima que tal como lo expresó el querellante en su escrito recursivo, los intereses de mora le fueron pagados en fecha 28 de mayo de 2008, fecha que no fue impugnada ni contradicha por la Administración en ninguna etapa del proceso.
Así las cosas, considera este Juzgador que es a partir del 28 de mayo de 2008, que comenzará a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 28 de agosto de 2008, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 28 de julio de 2008, es decir dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.936,60), por diferencia de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que la querellante fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 1999, y la Administración le canceló sus prestaciones sociales el 14 de marzo de 2005, lo que generó intereses de mora a su decir, por la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.112,69), cancelándole la Administración la cantidad de Doce Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 12.176,09), en fecha 24 de marzo de 2008, existiendo a su decir una diferencia a su favor de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.936,60).
Fundamenta su pretensión, en las normas establecidas en los artículos 92 y 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a las prestaciones sociales y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma cancelo (sic) las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como la cantidad de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 13.547,26), por concepto de intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude a la actora la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.936,60), así como ninguna otra suma, por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios, por cuanto la misma le canceló lo que le correspondía a la hoy querellante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública, mediante oficio Nº 820 de fecha 22 de julio de 2005, que enviara la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud.
(…)
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la hoy querellante le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre del año 1999, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, tal y como se desprende del folio doce (12) expediente, contentivo de la Resolución Nº 676 de fecha 31 de noviembre de 1999. Igualmente, se observa que no fue sino hasta el 14 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque, los cuales rielan al folio quince (15) del expediente, cuando recibió la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.476.937,48), hoy Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 21.476,94), por concepto de prestaciones sociales. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley.
Asimismo, se observa que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la recurrente, cálculo que arrojó un monto de Trece Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.547.257,71), es decir, Trece Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 13.547,26), cantidad que fue pagada mediante cheque Nº 71143796 de fecha 24 de marzo de 2008, tal y como se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial.
De igual manera, se advierte que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de mora realizada por la hoy querellante, el cual arroja la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Doce Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 24.112.693,12), lo que es igual a Veinticuatro Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 24.112,69), monto del que no fue determinado su origen en el transcurso del presente juicio, pues el recurrente no explicó a este Órgano Jurisdiccional como obtuvo tal resultado, ni en el escrito (sic) recurso ni en la etapa probatoria del proceso, motivo por el cual no puede tenerse como cierta dicha suma.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que la querellante en la etapa probatoria promovió la prueba de experticia, la cual fue negada por este Tribunal en virtud del carácter genérico e indeterminado de sus alegatos, pues no estableció ni con mediana claridad cual (sic) fue el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, es decir, no indicó si el organismo querellado desacertó en aplicación de la tasa de interés, algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o la formula (sic) y procedimientos para la obtención del monto pagado por concepto de intereses de mora. Igualmente, quien aquí decide advierte que el Ministerio del Poder Popular para la Salud siguió los lineamientos del Viceministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, tal y como se desprendo (sic) de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, por lo que se entiende que la cantidad pagada por concepto de intereses de mora fue la cantidad adeudada. Así se declara.-
Por último, se advierte que el órgano querellado, pagó la cantidad de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 13.547,26), por concepto de intereses de mora tal y como se expuso en líneas precedentes, quedando la ciudadana querellante inconforme con el total pagado por éste órgano, circunstancia ante la cual realizó cálculos que cursan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, los cuales arrojan la suma de Veinticuatro Mil Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.112,69), por dicho concepto, demostrándose una notable diferencia en el pago de los referidos intereses de mora, a saber, el monto de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.936,60), diferencia ésta que la parte recurrente no fue capaz de determinar su procedencia con mediana claridad, ni mucho menos como fue obtenida dicha cantidad dineraria, tal y como fue explicado anteriormente, motivo por el cual debe forzosamente desecharse la presente petición, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Leonidas Castro de Arévalo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 1999, “cancelándole la Administración (Ministerio del Poder Popular para la Salud), sus prestaciones sociales el 14 de marzo de 2.005 (sic), es decir, una mora de seis (6) años, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.12.176.092,93), este capital produjo intereses demora (sic), por el orden de Bs.F. 24.112,69, no obstante la Administración le cancelo (sic) intereses de mora por un monto Bs.F. 12.176,00, el 28 de mayo del 2.008 (sic), quedando una diferencia a favor de la recurrente de Bs. F. 11.936,00…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que el A quo incurrió en el silencio de prueba al no pronunciarse sobre la prueba de experticia promovida, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifestó que “Afirma el Juez de Primera Instancia que el querellante promovió la prueba de experticia, la cual fue negada visto el carácter genérico e indeterminado de sus alegatos pues no estableció el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora. Craso error, del Juez de Primera Instancia, por cuanto la reclamación versa, sobre una diferencia en los intereses eres (sic) demora (sic), lo cual demostramos y probamos, con nuestro informe de experticia, el cual anexo”.

Que, “…el Oficio Nº 820, del Despacho de Planificación, no establece que no se tomará en consideración el monto total de las prestaciones sociales canceladas, para calcular los intereses de mora y nuestro contador, si consideró el monto total de las prestaciones canceladas para determinar los intereses de mora causados, determinándose una diferencia a favor del accionante”.

Fundamentó la solicitud de pago de diferencia de intereses de mora, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y el pago de la diferencia de intereses de mora.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2009, por el del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, estimando que la actora no demostró la procedencia de la diferencia alegada por concepto de intereses de mora “…ni mucho menos como (sic) fue obtenida dicha cantidad dineraria, tal y como fue explicado anteriormente…”.

Al respecto, en la fundamentación de la apelación la parte actora alegó que el Ministerio recurrido no consideró “…el monto total de las prestaciones canceladas para determinar los intereses de mora causados, determinándose una diferencia a favor del accionante”.

De las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad de promover pruebas la representación judicial del órgano recurrido, invocó a favor de su representado el mérito probatorio de las actas procesales, “…muy especialmente el cheque numero (sic) 00515768, por un monto de 21.474.937,49 emitido el 15 de febrero de 2005, por concepto de prestaciones sociales el cual fue recibido por la recurrente el 14 de marzo de 2005 (…) así como el cheque numero (sic) S-92 711443796, por un monto de 13.547,26 emitido el 24 de marzo de 2008, por concepto de intereses moratorios…”.

En ese orden, riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente, recibo de pago de prestaciones sociales consignado por la recurrida, del cual se evidencia que a la ciudadana Carmen Leonidas Castro de Arévalo, recibió el 14 de marzo de 2005, la cantidad de veintiún millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 21.478.937,48), hoy equivalentes a la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.F. 21.478,93), por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, la emisión del cheque Nº S-92 71143796 en fecha 24 de marzo de 2008, correspondiente al pago de los intereses moratorios por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 13.547,26).

Asimismo, la parte recurrida consignó la planilla de cálculo de “Intereses de Mora”, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 54 y 55 del expediente), de la cual se evidencia que este último realizó el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad reflejada en la columna del “MPL MPA e MIPA”, a saber, doce millones ciento setenta y seis mil noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12.176.092,93).

De allí que, se evidencia que el referido Ministerio no realizó el cálculo con base a la cantidad efectivamente pagada por concepto de prestaciones sociales, esto es, veintiún millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 21.478.937,48), sino por un monto inferior, por lo que, a diferencia de lo decidido por el A quo, se generó una diferencia a favor de la actora.
Sobre el particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La citada norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, es preciso indicar que respecto a la incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 36 de fecha 20 de enero de 2010 (caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), señaló que:

“En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A. ), donde ha señalado lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en la sentencia expuesta, y conforme se constata de las documentales promovidas por la parte recurrente, se observa que contrariamente a lo decidido por el Juzgado A quo, la Administración erró en el cálculo de los intereses de mora, pues el monto base para el cómputo no se corresponde con la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se estima que el fallo apelado quebrantó el contenido del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la sentencia la debida congruencia entre los alegatos y las pruebas promovidas en el presente caso.

En ese sentido, esta Corte estima que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2009. Así se decide.

Anulado el fallo, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:

Como punto previo, esta Corte pasa a decidir sobre la caducidad de la acción alegada, visto que la misma es un elemento jurídico ordenador del proceso, de eminente orden público, que no puede ser modificado ni relajado por las partes, y puede ser revisado incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

La representación judicial del Ministerio recurrido, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, opuso la caducidad de la acción, para lo cual sostuvo que el derecho al reclamo de intereses de mora se originó en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales que se efectuó en fecha 14 de marzo de 2005, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 28 de julio de 2008, había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo. Asimismo, señaló que en el supuesto negado “…que algún intérprete considerara que el hecho que dio inicio al término (…) lo constituyó el pago de los intereses moratorios efectuados por nuestra representada al actor, igualmente operó la caducidad del recurso…”, pues el cheque por concepto de pago de los intereses de mora por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.547,26), fue emitido en fecha 24 de marzo de 2008.

De las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio catorce (14) del expediente copia del cheque emitido a nombre de la recurrente en fecha 24 de marzo de 2008, por la cantidad de trece mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.557,26), por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, hecho que la Administración reconoció expresamente en la oportunidad de promover pruebas y de dar contestación al recurso interpuesto.

Sin embargo, se observa que la parte recurrida no consignó documento alguno del cual pueda evidenciarse la fecha de entrega del cheque por concepto de intereses de mora, de modo que, a los efectos de determinar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta necesario indicar que el Ministerio recurrido tenía la carga de probar la existencia de la caducidad alegada, y para ello demostrar en qué momento se produjo el pago de los intereses de mora, por cuya inconformidad acudió la recurrente a la vía judicial, siendo que a partir de esa fecha debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, aplicable en los casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de (3) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la fecha de notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De allí que, siendo que la parte recurrida no demostró la fecha en la cual se entregó el cheque por concepto de intereses de mora, se estima que el hecho generador se produjo en la oportunidad alegada por la actora en el escrito libelar, esta es, el 28 de mayo de 2008, y evidenciándose que desde esa fecha, hasta el 28 de julio de 2008, momento de interposición del recurso, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera que en el presente caso no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se observa que en el escrito libelar la parte actora reclamó el pago de la diferencia por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, visto que la Administración le canceló “…la cantidad de Bs. 12.176,09, en fecha 28-05-08, quedando un remanente a favor de la recurrente de BsF. 11.936,60, más los intereses que sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada”.

Por su parte, la República negó, rechazó y contradijo que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia o remanente de intereses moratorios a la actora, pues “…procedió a cancelar los intereses moratorios que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, y de conformidad con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo…”.

Sobre el particular, observa esta Corte que al haberse evidenciado en la motiva del presente fallo, el error en el que incurrió la Administración al emplear una base de cálculo errónea para el cómputo de los intereses de mora, esta Corte estima procedente el pago de la referida diferencia en el beneficio previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de pago de las prestaciones sociales, hasta el momento del pago efectivo, calculado de acuerdo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De otra parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto alegó la indeterminación del escrito libelar, estimando que no se indicó el origen de la diferencia reclamada y “…no existe la más mínima explicación sobre el error en que incurrió nuestra mandante en el cálculo efectuado…”.

Acerca de este aspecto, observa esta Corte que si bien la actora señaló que en fecha 28 de mayo de 2008, recibió el pago de intereses de mora por la cantidad de doce mil ciento setenta y seis bolívares con cero nueve céntimos (Bs.12.176,09), “…quedando un remanente a favor de la recurrente de Bs. F. 11.936,00…”, cuando en realidad se evidencia que el cheque por concepto de intereses moratorios fue emitido por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.547,26), de las actas que reposan en el expediente, tales como, el recibo de pago de prestaciones sociales (folio 15 del expediente), el cheque de pago de intereses de mora (folio 14 del expediente), y la planilla de cálculo de intereses moratorios (folios 17 y 18 del expediente), se evidencia que la pretensión de la ciudadana Carmen Leonidas Castro de Arévalo se centra en el pago de la diferencia por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, generada al no haberse calculado con base al monto total de las prestaciones sociales; razón por la cual, esta Corte desestima lo esgrimido por la recurrida. Así se decide.

En ese orden, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia PROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses de mora sobre prestaciones sociales, sólo de la cantidad que resulte una vez realizada la deducción del monto de trece mil quinientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.547,26), pagada a la recurrente por tal concepto, para lo cual se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LEONIDAS CASTRO DE ARÉVALO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia:

4.1. PROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses de mora sobre prestaciones sociales, sólo de la cantidad que resulte una vez realizada la deducción del monto pagado por la parte recurrida.

5. ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000615
EN/-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,