JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000722

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0861 de fecha 26 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado GUILLERMO MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.865, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de abril de 2009, por el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 2 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que se consignara las observaciones del informe presentado en fecha 8 de junio de 2009, por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2009, se venció el lapso establecido en el auto de fecha 2 de julio de 2009. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales producidas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte recurrente; asimismo, repuso la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano José Martín, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo Martínez, el cual fue debidamente firmado por el notificado.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana Alexandra Piña.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, quedo reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó todas sus “…actuaciones…”.

En fecha 5 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte recurrida presentara las observaciones de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de julio de 2008, el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el cargo de Fiscal Revisor I, siendo jubilado con el cargo de Director General Adjunto, en fecha 4 de agosto de 1989, mediante oficio Nº HP-520-008640.

Indicó que, “Para el momento en que me conceden la pensión de jubilación tenía una antigüedad de 38, 9/12 (sic) años de servicio y una edad cronológica superior a los 60 años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación, por estar llenos los extremos establecidos en la Ley, y, (sic) además que el monto porcentual sería del ochenta por ciento (80%), además de estos años de servicios en el Ministerio, presté servicios en la Gobernación del Distrito Federal, durante 5 años, 6 meses, y en el Ministerio de Obras Públicas, durante 5 años, siete meses. (…) De manera persistente y reiterada, solicité ante el organismo competente, la revisión y ajuste de mi Pensión de Jubilación, y en ninguna de las solicitudes obtuve respuesta alguna. (…) Ante la negativa del Ministerio, es por lo que resolví utilizar la vía judicial”.

Relató, que en fecha 4 de octubre de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó ajustara su pensión de jubilación y en fecha 20 de abril de 2004, el referido Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; posteriormente, la parte recurrida, apeló de dicha decisión, siendo en fecha 19 de julio de 2005, declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmando la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo

solicitó por vía judicial que se ajustara su pensión de jubilación declarando el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; posteriormente, dicha decisión fue apelada por la parte recurrida, siendo declara Sin Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2005.

Señaló, que la administración no le reconoció los tres (3) meses no caducos de su solicitud, en cuanto al de ajuste de pensión de jubilación, por lo que si la solicitud fue efectuada por ante el Tribunal en fecha 4 de octubre de 2003, el ajuste le correspondía desde el 4 de julio de 2003.

Alegó, que su solicitud tiene fundamento en las siguientes normas: “1) Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículo 80 y 86. 2) Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y sus Reglamentos. 3) Ley del Estatuto de la Función Pública. 4) Contratos Marco: El carácter facultativo de la Ley, perdió vigencia y se estableció con carácter imperativo desde el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados públicos (FEDEUNEP), firmaron el primer Contrato Marco, el día 10 de Julio de 1992, cláusula XVIII, ratificada en la cláusula II del segundo Contrato Marco, el 28 de Agosto de 1997 y en la cláusula XXXIII del tercer Contrato Marco, el 01 de Diciembre de 2000, y en la cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, con vigencia a partir del primero (01) de marzo de 2004”.

Esgrimió, que “…el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes Ministerio de Finanzas), se creó el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el 16-08-04, Decreto 310. Posteriormente, en el mes de octubre del mismo año, se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia en los niveles técnicos y profesionales, originándose el cuadro vigente, desde esa fecha hasta los actuales momentos, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que son los que actualmente se encuentran en aplicación, y se dicta el siguiente cuadro (anexos `J-K-L-M-N´). En base a las razones expuestas antes señaladas, es por lo que ocurro nuevamente ante Ustedes, a fin de que se reconsidere la violación del Artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por el hecho de que en la nueva reestructuración de servicio, desaparezca la denominación del cargo con el cual me jubilaron, sea motivo para desconocer lo establecido en el Artículo antes citado, el cual se traduce en que el ajuste se hará con un cargo equivalente o de superior jerarquía Ascendente, pero nunca, con uno Descendente. El cargo con que fui jubilado, era el de DIRECTOR GENERAL ADJUNTO, equivalente a GERENTE DE LÍNEA ó JEFE DE OFICINA, GRADO 99…”.

Por último, solicitó que el reajuste de su jubilación sea desde el 4 de octubre de 2003, y que asimismo “…lo haga el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de acuerdo a la Tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización, del SENIAT…”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La presente causa se circunscribe a determinar si es procedente el reajuste de la pensión del recurrente, puesto que el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), creo los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias, de acuerdo al cual el grado que el (sic) ejercía al momento de su jubilación, vale decir, de Director General Adjunto, es equivalente a Gerente de Línea ó Jefe de Oficina, grado 99; todo ello en virtud que cuando interpuso demanda de ajuste de su pensión de jubilación ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este dicto (sic) sentencia donde decide que el ajuste sea con el cargo de Jefe de División, sentencia que apelo (sic) y fue ratificada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: `La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro´.

Por su parte, el artículo Articulo (sic) 272 dispone: `Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.´

Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

En tal sentido, es preciso para quien decide determinar lo que significa la Institución de la Cosa Juzgada, a tal efecto tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de agosto de 2000, estableció:

…Omisis…

`La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, `la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.´

Conforme a lo anterior, se advierte que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se acordó ordenar el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente de acuerdo con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Director General Adjunto, que ejercía el accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación, es una sentencia que fue apelada por el propio recurrente, quien en esta segunda instancia debió realizar los alegatos que a bien tuviera a fin de que procediera un nuevo pronunciamiento, sin embargo la misma fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que ha quedado definitivamente firme. Así se decide.
De lo anterior se observa que en el procedimiento seguido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primera instancia y posterior a ello, en virtud de la apelación realizada, en segunda instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el proceso que hoy decide este Tribunal, poseen el mismo objeto, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación de (sic) jubilación (sic) del recurrente.

Conforme a lo antes expuesto, y visto que a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial corre inserta copia certificada del (sic) de la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita (sic), se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, preservando la institución de la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada, por lo cual se declara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que rechaza el fallo“…en todas sus decisiones fundamentales, ya que esta demanda está relacionada únicamente sobre el ajuste que es necesario hacerle al reajuste ordenado anteriormente por la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de este (sic) Circunscripción Judicial y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ordenó el ajuste del cargo del Director General de Rentas adjunto al de Jefe de División, para fines de su jubilación ya otorgada, lo que no se ajusta realmente a Derecho y a que el verdadero cargo para ser tomado en cuenta para el monto de su jubilación es el de GERENTE DE LINEA/ JEFE DE OFICINA. GRADO 99, según la escala de sueldo del Seniat…”.

Señaló, que “…aquí no se trata de que es una sentencia definitivamente firme, se trata de un derecho constitucional y legal que tengo para disfrutarlo plenamente, una jubilación totalmente ajustada a la ley, y al pleno goce de mis derechos, ya que la ley se lo permite, el de lograr una verdadera clasificación de cargo o para efecto del pago de mi jubilación que es el de `GERENTE DE LINEA/JEFE DE OFICINA. GRADO 99´…”.

Manifestó, que los derechos constitucionales y legales no tienen prescripción, ni caducidad, y que tiene derecho a gozar de una justa jubilación, por cuanto ha prestado sus servicios a la administración pública por más de 38 años.

Alegó, que “Es necesario considerar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, obliga a que se hagan los reajuste a los montos de las jubilaciones en base al sueldo otorgado a sus funcionarios activos”.

Destacó, que “La presente demanda la fundamento en el artículo 94 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con fundamentación en los artículos 80, 86 y 92 de loa (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la doctrina y jurisprudencia dictada al efecto, que deben ser apreciadas por ustedes como máximas autoridades judiciales sobre la materia”.

Por último, solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, concederle el reajuste de la pensión de jubilación como Gerente de Línea/Jefe de Oficina Grado 99.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Martínez Arteaga, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la parte recurrente a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia.

Por tanto, ello resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Al respecto observa:

En fecha 4 de julio de 2008, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando que “…introduje el Recurso Contencioso Administrativo el día 04-10-03 y la sentencia a dicho Recurso, fue dictada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo en fecha 30-04-04, expediente 03-0418, donde se acordó pagarme a partir del 04-10-03, o sea no se me reconocieron los tres (3) meses no caducos…”; por lo que solicitó que el ajuste de la pensión de jubilación debía cancelarse a partir de la fecha 4 de julio de 2003. Igualmente, solicitó que en vista de la creación del Servicio Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 2004, según decreto Nº 310, mediante el cual se cambiaron los cargos existentes en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el ajuste de la pensión de jubilación se debía realizar en el cargo de Director General Adjunto último cargo desempeñado en el referido Ministerio, equivalente al de Gerente de Línea ó Jefe de Oficina, Grado 99.

En tal sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por cuanto evidenció ese Juzgado que “…el procedimiento seguido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primera instancia y posterior a ello, en virtud de la apelación realizada, en segunda instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el proceso que hoy decide este Tribunal, poseen el mismo objeto, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente. (…) se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, preservando la institución de la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso…”.

Ahora bien, es necesario para esta Corte indicar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.

En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3.-La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Así mismo, la citada disposición señala tres (3) requisitos indispensables para que prospere la cosa juzgada, es decir, que la pretensión se base sobre la misma causa, que la participación de las partes integrantes sea igual a la primera demanda, y que éstas acudan al juicio bajo el mismo carácter de la demanda anterior.

En razón de lo antes señalado, esta Corte pasa a analizar si fueron cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada entre el juicio anterior y el presente, observando que:

En cuanto a que la pretensión se base sobre la misma causa, el origen de ambas acciones, van dirigidas al reajuste de pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el reajuste se realice de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber desempeñado el cargo de Director General de Rentas Adjunto, equivalente al cargo de Gerente General, en la estructura efectuada; por lo que el fundamento jurídico de ambas pretensiones es el mismo, es decir, que el fin último de ambos juicios es el reajuste de pensión de jubilación. Asimismo, en cuanto a la identidad de las partes, se observa que el ciudadano Guillermo Martínez Arteaga, viene con el mismo carácter que en el juicio anterior, es decir, como demandante, y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, viene con el carácter de demandado, en consecuencia ambas partes vienen al juicio bajo el mismo carácter de la demanda anterior, tal y como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil, anteriormente distinguido.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que el recurso efectuado en fecha 4 de julio de 2008, por la parte recurrente fue realizado bajo los mismos términos en que se efectuó la demanda interpuesta en fecha 4 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar, otorgando el ajuste de pensión de jubilación del recurrente, a partir del 04 de octubre de 2003 y que el mencionado ajuste se debía aplicar “…conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Director General Adjunto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente…”; verificándose así la cosa juzgada, y siendo que, en criterio de la doctrina más calificada, es la inmutabilidad del mandato que nace de una decisión mal pudo el recurrente desconocer el fallo dictado por el juzgado que conoció primero dictando sentencia en fecha 20 de abril de 2004, alegando el recurrente su intención de salvaguardar derechos constitucionales, pues no hay pretexto que justifique la pretendida variación de algo que por naturaleza es inmutable, y no puede ser vulnerado a costa de derechos o garantías que cuentan con el resguardo apropiado en diferentes mecanismos procesales, por lo que esta Corte considera que la razón no le asiste al apelante. Así se decide.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000722
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,