JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001299

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1409, de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Cristo Humberto Acevedo Alba y Carolina Ortega Celis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 71.556 y 107.223 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.763.525, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano Franklin Enrique Guerrero Villegas, debidamente asistido por el Abogado Teofanes Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.242, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 5 de noviembre de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte, la cual quedó conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2006, los Abogados Cristo Humberto Acevedo Alba y Carolina Ortega Celis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Franklin Enrique Guerrero Villegas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Manifestaron que “Nuestro representado, quien tiene el rango de Distinguido de la Policía Metropolitana, identificado con la Placa N° 9366, adscrito a la Comisaría ‘LEONARDO RUIZ PINEDA’ ciudadano Franklin Enrique Guerrero Villegas, anteriormente identificado, desempeñaba el cargo de Patrullero Motorizado. Al inicio del mes de Noviembre de 2004, a nuestro mandante, se le presenta un problema familiar en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, razón por la cual se dirigió a su jefe superior inmediato que para este momento era el Comisario de la Policía Metropolitana, ciudadano Manuel García Díaz, (…) y le comunicó verbalmente en la situación en la que se encontraba manifestándole la necesidad de acudir ante los Órganos Regulares para solicitar un permiso no remunerado de por lo menos dos (2) meses, el Comisario identificado anteriormente, de inmediato le responde diciéndole que era imposible, porque ir a Cotiza (Comandancia General) era perder el tiempo por el clima de cambios que venía surgiendo en la Institución. Asimismo el mismo Comisario le indicó que lo más que podía hacer por nuestro mandante, era darle un permiso por la comisaría Leonardo Ruiz Pineda, donde estaba adscrito, de Quince (15) días, el cual fue efectivo en fecha Doce (12) de Noviembre de 2004, donde se le concedió el permiso desde el Quince (15) de Noviembre de 2004 hasta el Veintinueve (29) del mismo mes…” (Negrillas de la cita).

Argumentaron que, “…nuestro representado trabajó desde la fecha del Veintinueve (29) de Noviembre de 2.004 hasta el Dieciséis (16) de Diciembre de 2004, donde se le concede un Certificado de incapacidad temporal, por siete (7) días, debido a que al mismo problema familiar le estaba afectando su salud, llegado el día Veintidós (22) de Diciembre de 2.004 se cumple el tiempo de la incapacidad concedida, nuestro mandante Franklin Enrique Guerrero Villegas, se incorpora a sus actividades habituales y notifica nuevamente de su problema que no lo ha solucionado, al comisario Manuel García Díaz, el se dirige al entonces Comisario Omar Vicente Ovalles Díaz, Director-de la Comisaría ‘Leonardo Ruiz Pineda’ e intermedia para que le den el Permiso Navideño que le correspondía, desde el Día (22) de Diciembre’ de 2004 hasta al Día Veintiocho (28) de. Diciembre del mismo año, que anexamos marcado ‘C’; y a su vez le indico a nuestro representado, el Comisario García Díaz, que si necesitaba otros días más, se lo notificará vía teléfono celular, para solicitar extendérselo…”.

Alegaron que, “Debido a la gravedad del problema me ausenté por el mes de Enero de 2.005, manteniendo, por supuesto, informado al Comisario García Díaz, de la novedad. Posteriormente nuestro representado se presenta a la Comisaría ‘Leonardo Ruiz Pineda’ y le informan que tiene un proceso administrativo abierto por supuesto abandono de cargo, se dirige a la Oficina de Asesoría Legal de la Comisaría y le informan que el Proceso Administrativo se encuentra en Asesoría Legal de la Comandancia General, entonces nuestro mandante se dirige a Asesoría Legal de la Comandancia General, donde le notifican que no se encontraba allí porque había sido enviado a Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía de Caracas. Se dirigió allí y le notificaron que no había ingresado ningún expediente a nombre de Franklin Guerrero, nuevamente va a la comisaría Leonardo Ruiz Pineda y se entrevista con el Comisario Jefe Elenio García Vericual, el mismo para ese entonces jefe de esa comisaría le notificó que el proceso no se encontraba allí y que él no podía hacer nada por él…”.

Adujeron que, “Trascurre aproximadamente Un (1) mes y en el transcurso de ese mes cambian al comisario Quero y ponen a la Comisario Farnun no pudiendo entrevistarse con la misma, porque dura menos de un mes en el cargo que le había sido asignado, debido a los cambios que estaban surgiendo en la Institución y en su lugar nombran al Comisario Jefe González Ruiz logrando la entrevista con el mismo y este le indica que va a tratar de solucionarle el problema. Después de la entrevista espera aproximadamente un mes más debido a los actos de ascenso a la jerarquía superior inmediata de la Institución el cual, la mantuvo ocupado y le era imposible atender el caso de nuestro representado, a finales del mes de Julio de 2.005, es cuando el Comisario González Ruiz, por fin puede recibir nuevamente a nuestro representado, ya teniendo él, el Proceso Administrativo en su poder le enseña el mismo y le solicita la Cédula de identidad para radiarlo. Una vez que lo efectúa le dan respuesta informándole que no había novedad. Nuestro mandante le pregunta al comisario González Ruiz, que por qué lo radiaba y el comisario le respondió que para cuidarse las espaldas ya que le habían informado desde la Comisaría ‘Ruiz Pineda’ que se corría el comentario de que nuestro mandante había estado preso por un supuesto homicidio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”.

Que en ningún momento se le dio información acerca de su expediente y transcurrió un lapso de nueve (9) meses desde julio de 2005 hasta el 4 de abril de 2006, fecha en la cual le notificaron de su destitución, según oficio Nº 02641 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado de la Dra. Elenitza Guevara, Directora General de Recursos Humanos, siendo que el último sueldo depositado en su cuenta se hizo efectivo en mayo de 2006.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 89, numeral 7, y artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 87 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron “…la nulidad de dicho Acto Administrativo y la restitución de nuestro mandante a su puesto de trabajo que venía ejerciendo para la fecha Cuatro (4) de Abril de 2.006, y el pago de los beneficios y salarios que le corresponden (…) que, la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual decidió en los siguientes términos:

“Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.
Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, la cual tiene como asidero legal en el (sic) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala, lo siguiente:
‘...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...’
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.-
Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se ‘desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificara la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga ‘vistos’, y entre en término para dictar sentencia.
Para abundar más sobre lo antes expuesto, cabe destacar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de agosto de 1998, que estableció:
(…)
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizada (sic) desde 12 de julio de 2006, oportunidad en que se ordenó reformular la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, lo cual constituye parte integrante de la pretensión por cuanto resultaba ambigua y tomando en consideración que la parte recurrente no ha realizado actuación procesal, tendiente a impulsar el proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso superior a un (01) año, sin que durante ese periodo las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recurso contencioso administrativo funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró en fecha 24 de septiembre de 2007, la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Enrique Guerrero Villegas en fecha 3 de julio de 2006, al considerar que desde el 12 de julio de 2006, transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de impulso procesal.

Ello así, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 12 de julio de 2006, el Juzgado A quo ordenó la reformulación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad.

Ahora bien, cabe destacar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de aplicación de la figura de la pérdida del interés, de la manera siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no hubiese instado al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.

Así pues, el anterior criterio ha sido reiterado mediante decisiones posteriores de la misma Sala Constitucional, siendo en efecto la sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), que estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo (sic), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal’…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito ut supra, se puede evidenciar que el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue equiparado a la figura procesal de la pérdida del interés, a los fines de que sea aplicable para cualquier demanda en la que haya que declarar la misma en virtud de la paralización de la causa por razones imputables a las partes.

Así las cosas, observa esta Corte que encontrándose la causa en primera instancia en estado de admisión, el Juzgado A quo aplicó una consecuencia jurídico procesal de declarar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una institución de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 1.976 de fecha 20 de septiembre de 2001 (caso: Eliéser Arquímedes Gómez Chivico), aún cuando no se había pronunciado sobre la procedencia de su tramitación, por lo que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verificó el abandono del interés por parte del recurrente luego de la interposición de la demanda, lo que produce la extinción de la causa por pérdida del interés. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Franklin Enrique Guerrero Villegas, y Revoca de oficio, por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara la pérdida del interés y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por los Abogados Cristo Humberto Acevedo Alba y Carolina Ortega Celis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio el fallo apelado por razones de orden público.

4. EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,

EFREN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001299
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.