JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-0001152
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), creado mediante Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, Nº 2155 de fecha 5 de noviembre de 2008, contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del referido Juzgado Superior.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consigne copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 67.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó “diligencia de alegatos”.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2011, la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de hecho.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 por el referido Juzgado Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Por escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), la Sociedad Mercantil ´Distribuidora de Loterías Virgen de Oriente C.A (DISLOVIOCA)´, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 2009, contenida en el Acta Nº 049 de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, también denominado LOTERÍA DEL TÁCHIRA, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira…”.
Manifestó que, “…por auto de fecha 27 de abril de 2010, ese Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, y en fecha 06 de mayo de 2010, mediante fallo interlocutorio, resuelve: ´PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados (…) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LOTERÍA VIRGEN DE ORIENTE, C.A. (DISLOVICA) contra la Resolución Nº 2009 SEGUNDO: Se ordena a la parte recurrente consignar una fianza de bancaria (sic) empresa bancaria o compañía de seguros por el monto de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00) y deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndose que sólo una vez otorgada la garantía se materializarán los efectos de la mencionada suspensión de efectos, asimismo, que la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio´…”. (Negrillas y Subrayado de la cita).
Que, “…en fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la recurrente consigna contrariamente a lo decidido, un contrato de fianza judicial constituida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A, (…) con vista a la notificación de tal hecho, en fecha 16 de septiembre de 2010, esta representación mediante escrito solicita del Tribunal Superior que en cumplimiento de su propia decisión proceda a la ´revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio´, por cuanto la fianza consignada no reúne los requisitos legales, pedimento que fuera hecho en los siguientes términos: ´para dar cumplimiento al requisito de la constitución de la fianza, la recurrente contrariamente a lo que aparece en el fallo citado (consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro), presentó a este Tribunal una garantía constituida: ´por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A,…´, tal como este Tribunal constatara a los anexos presentados tales como registros de comercio y balances, el señalado CONSORCIO es una ´sociedad mercantil´ no autorizada por la Superintendencia de Bancos o Seguros, por lo tanto, la garantía así constituida NO CUMPLIÓ CON EL FALLO SEÑALADO, lo que acarrea la consecuencia legal establecido en el mismo ´…la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio…´, de más está decir que la vigente ley de contrataciones SOLO PERMITE GARANTÍAS BANCARIAS O DE SEGUROS O DINERO EN EFECTIVO, NO GARANTÍAS DE EMPRESAS DE COMERCIO…”. (Negrillas y Subrayado de la cita).
Indicó que, “…el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, modifica el fallo interlocutorio de fecha 06 de mayo de 2010, al resolver lo peticionado en los siguientes términos: ´…constatándose que la referida norma se refiere ´la consignación de suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…´ lo cual constituye un error material en la norma invocada, pues, la fianza solicitada se refiere al supuesto previsto en el ordinal 1º del aludido artículo, que incluye entre otras, fianzas de establecimientos mercantiles, de allí que al cumplir la garantía consignada con los extremos exigidos en la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la referida fianza…´. En vista de la decisión anterior esta representación mediante escrito solicita la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2010,…”. (Negrillas y Subrayado de la cita).
Que, “Ante el pedimento anterior el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 25 de octubre, resuelve lo siguiente: ´…el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, en modo alguno constituye una ´ACLARATORIA´ del fallo dictado en fecha 06 de mayo de 2010, toda vez que en el mismo este Juzgado Superior proveyó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada en la presente causa, realizada el día 16 de septiembre de 2010 (…) de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio no se ha vulnerado el derecho a la defensa del Instituto recurrido; aunado a lo anterior, debe advertirse que en fecha 18 de octubre de 2010 se dictó decisión sobre la oposición formulada a la medida cautelar decretada, razón por la cual de considerar lesionados sus derechos disponen las partes de los recursos legalmente previstos. En virtud de lo anteriormente expuesto, se niega por improcedente la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrida´…”.
Señaló que, “En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto resuelve respecto de la apelación ejercida lo siguiente: ´…En atención a la sentencia y norma transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, mediante el auto apelado este Órgano Jurisdiccional negó por improcedente la nulidad del auto de mero trámite de fecha 22 de septiembre de 2010, de lo cual se evidencia que el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2010, no resulta susceptible de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no produce gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida´…”.
Alegó que, “…el Juzgado A quo NIEGA la nulidad de un fallo que modifica otro violentando la estabilidad de los actos firmes (cosa juzgada formal) creando indefensión y evitando el cumplir su propia decisión, acto que en forma alguna podía mantener su vigencia, por lo tanto el auto que DECIDE NO REMEDIAR LA LESIÓN CONSTITUCIONAL NO ES UN ACTO DE MERO TRÁMITE…”. (Negrillas del Original).
Que, “…por cuanto la negativa de oír la apelación se produjo el día 04 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 305 del CPC (sic), SE CONCEDEN SEIS DÍAS DE TÉRMINO DE LA DISTANCIA MÁS CINCO DÍAS DE DESPACHO, siendo TEMPESTIVA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO, asimismo se presenta sin copias dado que el Tribunal A quo aún no las ha proveído tal como lo establece el artículo 306 eiusdem, por lo tanto, solicitamos se acuerde oír la apelación incoada tempestivamente contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2010…”. (Mayúsculas del Original).
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la nulidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2010; considera necesario esta juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 245, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en el que señaló lo siguiente:
´estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
‘…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortés Cruz)’…”.
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…)
En atención a la sentencia y norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, mediante el auto apelado este Órgano Jurisdiccional negó por improcedente la nulidad del auto de mero trámite de fecha 22 de septiembre de 2010, de lo cual se evidencia que el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2010, no resulta susceptible de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no produce un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010 contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de noviembre de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
Riela al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia de fecha 27 de enero de 2011, consignada por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual manifestó la voluntad de desistir del presente recurso de hecho, de la manera siguiente:
“…Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, no proveyó las copias fotostáticas certificadas de las actas procesales que debían acompañarse al presente recurso de hecho, situación no imputable a esta representación, solicito la imposición de la sanción correspondiente en conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en conformidad con el artículo 265 eiusdem DESISTO del presente recurso de hecho…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De las normas transcritas, se desprenden los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento, que se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ahora bien, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso.
Ello así, el desistimiento del procedimiento sólo tendrá validez si se efectuare antes del acto de la contestación de la demanda, en caso contrario requerirá para su validez el consentimiento de la contra parte; produciendo como efecto la extinción de la instancia, por lo que el demandante podrá volver a proponer la demanda una vez hayan transcurridos noventa (90) días continuos, a partir de la homologación del desistimiento solicitado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Ángel Pernía, en su carácter de Presidente del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), a la Abogada Patricia Ballesteros, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 50, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, desistir, transigir…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).
Ello así, en el caso sub iudice, se observa que la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, su voluntad de desistir del procedimiento incoado ante este Órgano Jurisdiccional para la tramitación del recurso de hecho interpuesto, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la Abogada Patricia Ballesteros, en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de imposición de sanción establecida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que para la procedencia de la misma, el Juez de Instancia debió haber negado las copias solicitadas o en su defecto retardar injustamente su expedición; al respecto, esta Corte no evidencia de las actas procesales que el Juzgado se haya negado a expedir las copias solicitadas, o que haya existido un retardo injustificado para expedir las mismas, por cuanto el recurrente señala en su diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, presentado ante esta Instancia, que “…el A quo no despachó los días 22, 22 (sic) 26 y 29 de noviembre de 2010…”, razón por la cual no existía posibilidad de expedir las mismas. En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de sanción correspondiente a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del referido Juzgado Superior.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la Abogada Patricia Ballesteros mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de multa solicitada.
4. ORDENA el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-001152
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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