JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000988
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1106 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Grau, Yanina Da Silva y Eduardo Quintana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.522, 124.589 y 123.289, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, anotado bajo el Nº 293, cuya última modificación consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 246-A-Pro., contra el acto administrativo (“orden”) contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 10 de marzo de 2009, por la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Abogado Eduardo Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Eduardo Quintana, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de junio de 2010, los Abogados Gustavo Grau, Yanina Da Silva y Eduardo Quintana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Citibank, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo (“orden”) contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 10 de marzo de 2009, por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “El 25 de febrero de 2009, el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABANC), consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador una comunicación (…), mediante la cual denunció a nuestra representada por un supuesto incumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT)”.
Indicaron que “…el propósito de la denuncia (…) fue poner en conocimiento de esa dependencia administrativa que nuestra representada no estaba pagando a sus trabajadores el beneficio previsto en el artículo 2 de la LAT, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento (cestatickets), durante los períodos de reposo médico, de reposo pre y post natal y de vacaciones, contrariamente a los establecido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en Dictamen Nº 09-2008 emitido en fecha 25 de junio de 2008, en el cual dicho órgano estableció como criterio administrativo la procedencia del pago del citado beneficio, incluso durante los períodos de descanso vacacional, permisos, descansos pre y post natal y períodos de incapacidad (reposos)”.
Alegaron que “…el 10 de marzo de 2009 la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte practicó una inspección en la sede de Citibank, inquiriendo a nuestra representada que informara si estaba pagando a sus trabajadores el beneficio previsto en el artículo 2 de la LAT, en concordancia con el artículo 19 de su Reglamento durante los períodos de reposo médico, de reposo pre y postnatal y de vacaciones, ante los cual nuestra representada respondió que efectivamente no estaba pagando el citado beneficio durante tales períodos, pues en su criterio el pago del mismo sólo procede por jornada efectivamente trabajada, tal y como ha sido establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada en esta materia. Por esa razón, nuestra representada manifestó diferir del criterio establecido en el ya aludido Dictamen de la Consultoría Jurídica…”.
Manifestaron que “…la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, durante la práctica de la inspección en referencia y en el mismo texto del Acta levantada con ocasión de la misma (…), emitió una ORDEN a mi representada, indicándole que debía ‘cancelar a todos los trabajadores (cestatickets) según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación en su decreto (sic) Nº 4448 del 25 de Abril de 2006’…”.
Denunciaron que “…el 28 de abril de 2009 la referida Dirección realizó una visita de ‘reinspección’, durante la cual dejó constancia que nuestra representada no cumplió orden de pagar a sus trabajadores el beneficio previsto en el artículo 2 de la LAT (sic), (…), por lo que en el Acta correspondiente a esta visita de reinspección, indicó que elaboraría un informe con propuesta de sanción por desacato a una orden emitida por la referida Dirección de Supervisión…”.
Alegaron que “Con base a lo expresado en el Acta de ‘reinspección’, la funcionaria Tibisay Quiaro, actuando en su condición de Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, elaboró un informe con propuesta de sanción el 29 de abril de 2009, dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión, en el cual expresó que de las visitas realizadas a la sede donde funciona Citibank, se pudo constatar que nuestra representada ‘no cumplió con el requerimiento del otorgamiento del beneficio de una comida, u/o (sic) Ticket de alimentación, según el Artículo 10 de la LEY PARA (sic) ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES”; y que “…atendiendo al contenido de este Informe, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte acordó, el 24 de agosto de 2009, iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de nuestra representada…”.
Señalaron igualmente, que “El 18 de septiembre de 2009 nuestra representada se dio por notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra y el 30 de septiembre de 2009, presentó escrito de alegatos y defensas (…), en el cual expresó que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en forma pacífica y reiteradamente es esta materia, el beneficio de alimentación estipulado en la LAT (artículo 2) sólo se otorga por jornada efectivamente trabajada y que no procede su pago para aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de sus vacaciones, ni para aquellos cuya relación de trabajo se encuentra suspendida debido a situaciones de reposo médico o de reposo pre y post natal…”.
Argumentó que “…el 13 de octubre de 2009, nuestra representada consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, entre las cuales destacan el contrato suscrito entre Citibank y una empresa que suministra a los trabajadores los tickets de alimentación, a los fines de cumplir con lo establecido en la LAT. De igual forma, consignó constancia de recepción por parte de los trabajadores de las taqueras y de las tarjetas electrónicas del Ticket de Alimentación (…). Sin embargo, pese a haber transcurrido con creces los lapsos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como en la LOPA para que se dicte la decisión definitiva de este procedimiento sancionador, a la fecha en el cual se ejerce el presente escrito nuestra representada no ha sido notificada de la decisión definitiva…”.
Asimismo, alegaron que “…el 10 de septiembre de 2009 nuestra representada ya había presentado una solicitud de expedición de solvencia laboral, con el fin de poder consignarla como requisito indispensable para la realización de varios trámites y solicitudes esenciales para su adecuado funcionamiento operativo e institucional, entre los cuales se encuentran las solicitudes de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tanto para la repatriación el pago de dividendos, como para el pago de otros conceptos relacionados con ejecutivos de la compañía repatriados que prestan sus servicios en el país”.
Señalaron que “…el 15 de septiembre de 2009 la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte notificó a nuestra representada que tal solicitud había sido negada (…), toda vez que en su criterio Citibank incurrió en ‘DESACATO EN LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE’ refiriéndose evidentemente a la ORDEN emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte el 10 de marzo de 2009”.
Indicaron que “…el 06 de octubre de 2009 nuestra representada ejerció un recurso de reconsideración contra esa decisión del 15 de septiembre de 2009 que le negó la expedición de su solvencia laboral (…), para la fecha en la cual se ejerce el presente recurso de nulidad nuestra representada no ha sido notificada de ninguna decisión que resuelva el citado recurso de reconsideración”.
Alegaron que “…en el presente caso, tenemos que si bien nos encontramos recurriendo de un acto de trámite, como lo es el Acto Recurrido, tal actuación administrativa se encuentra dentro de las excepciones descritas en la LOPA, por cuanto los efectos de la orden contenida en el Acta del 10 de marzo de 2009 han sido asumidos como definitivos por la Administración en materia del trabajo, al punto que es la objeción al contenido de esa ORDEN contraria a Derecho lo que está siendo invocado por la propia Administración del Trabajo como causa eficiente para negar la expedición de su solvencia laboral, como requisito indispensable para realizar distintos trámites y solicitudes ante otras dependencias y organismos de la Administración Pública”.
Sostienen que “…lejos de tratarse de un verdadero acto de trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, no cabe duda que la ORDEN en cuestión constituye un acto que prejuzga como definitivo y que cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especia (definitivo), al punto de ser precisamente la objeción al contenido de la ORDEN en referencia lo que invoca la Administración del Trabajo como causa eficiente para negar la expedición de la solvencia laboral solicitada por nuestra representada el 10 de septiembre de 2009”.
Argumentaron que “…resulta procedente aplicar en este caso el contenido del artículo 85 de la LOPA, permitiendo la impugnación por vía principal de un acto que sólo en apariencia luce como de mero trámite, pero que en realidad contiene una ORDEN con efecto equivalente a la de una acto definitivo, cuya objeción es capaz de producir por si misma consecuencias adversas para su destinatario, siendo su impugnación autónoma el único remedio con el cual cuanta el afectado para denunciar su contrariedad a Derecho y enervar los efectos perjudiciales derivados de objeción de la misma”.
Asimismo, solicitaron se “…decrete la suspensión de efectos del Acto Impugnado”; y que “…a fin de cumplir con el primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris, consideramos que en el caso que nos ocupa este se encuentra conformado por los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito, es decir, que la presunción de buen derecho de nuestra representada viene dada por los vicios imputados al Acto Recurrido que indubitablemente acarrean su nulidad…”.
Que, “…en lo que se refiere al periculum in mora, este se encuentra configurado por el daño que se le está causando a nuestra representada la ORDEN en cuestión”.
Finalmente, solicitaron “…se DECLARE PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada”; y “…se declare la nulidad del Acto Recurrido”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines del pronunciamiento respectivo a la admisión del recurso de que tratan las presentes actuaciones, es necesario en primer lugar, analizar que clase de acto administrativo es el recurrido, y en tal sentido se observa que en la ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de marzo de 2009, levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, se señala en la parte del resultado lo siguiente ‘En visita realizada a la Empresa antes mencionada, fui atendida por el ciudadano anteriormente identificado manifestó: que no esta (sic) de acuerdo con el dictamen de fecha 26-06-2008, (sic) se ordena cancelar a todos los trabajadores (cestatikets) según lo establecido en el artículo 19 (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación en su Decreto Nª 4448 del 25 de abril de 2006’.
Manifestación ésta que la parte recurrente ratifica en su escrito libelar cuando señaló que ‘(…) el 10 de marzo de 2009, LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL NORTE practicó una inspección en la sede de CITIBANK, inquiriendo a nuestra representada que informara si estaba pagando a sus trabajadores el beneficio previsto en el artículo 2 de la LAT, en concordancia con el artículo 19 de su Reglamento durante los períodos de reposo médico, de reposo pre y post natal y de vacaciones, ante lo cual nuestra representada respondió que efectivamente no estaba pagando el citado beneficio durante tales periodos, pues en su criterio el pago del mismo sólo procede por jornada efectivamente trabajada, tal y como ha sido establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada en esa materia. Por esa razón, nuestra representada manifestó diferir del criterio establecido en el ya aludido Dictamen de la Consultoría Jurídica del MINTRASS del 25 de junio de 2008, negándose a pagar el beneficio en cuestión durante los periodos de reposo médico, reposo pre y post natal y vacaciones (…)’ -folio tres (3)-.
Así las cosas de las transcripciones antes señaladas, se desprende con meridiana claridad que el Acta de Visita de Inspección impugnada, es un acto de mero trámite, tal y como fue expresado por la parte recurrente.
Verificado lo anterior, es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial, en este sentido, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra ‘Lecciones sobre el Acto Administrativo’, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los segundos, ‘el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma’.
De este modo señala el aludido autor en relación con la recurribilidad de tales actos administrativos, que ‘los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.
En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
‘(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)’
De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:
‘(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)’
Partiendo de lo expuesto, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que no resulta per se recurrible de manera autónoma, pues se observa del mismo texto que la Administración no decidió nada que le desfavoreciera a la recurrente, pues lo allí acontecido fue la verificación del cumplimiento al Dictamen No. 4448, de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aunado a las consiguientes actuaciones administrativas, como lo son el Acta de Visita de Reinspección, acompañada como anexo “D” al escrito libelar, y la cual corre al folio veintinueve (29) de estas actuaciones, en la que se dejó constancia que la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., no cumplió con el requerimiento de cancelar los cesta tickets a los trabajadores, por los conceptos ampliamente descritos anteriormente, por lo que la ciudadana Tibisay Quiaro, Comisionada Especial del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Norte, expresó que realizará informe con propuesta de sanción, Informe que fue elaborado en fecha 29 de abril de 2009, conforme se demuestra al anexo marcado “E” que igualmente se acompañó al escrito libelar y que corre al folio.
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”. (Negrillas de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso -vale decir 15 de junio de 2010-, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Abogado Eduardo Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por considerar que el acto recurrido, esto es, el “…acto administrativo (“orden”) contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 10 de marzo de 2009, por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte…”, reviste el carácter de “un acto administrativo de trámite”, el cual no era impugnable por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando el acto de trámite prejuzgue como definitivo, imposibilita la continuación del procedimiento o cause indefensión.
Concretamente, el A quo señaló que “…el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que no resulta per se recurrible de manera autónoma, pues se observa del mismo texto que la Administración no decidió nada que le desfavoreciera a la recurrente, pues lo allí acontecido fue la verificación del cumplimiento al Dictamen No. 4448, de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aunado a las consiguientes actuaciones administrativas”.
Expuesto lo anterior, en el presente caso esta Corte considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto recurrido y en tal sentido observa:
De las actas que conforman el expediente administrativo se constata que en fecha 29 de febrero de 2009, el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABANC), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, denuncia contra Sociedad Mercantil Citibank, N.A., por el supuesto desconocimiento de “…la Resolución o el Dictamen de fecha 25-06-2008 emanado de la Consultoría Jurídica de su Despacho, en el sentido de que irrespetan la Ley de Alimentación (Cesta Tikets [sic]) ya que deben ser cancelados en los días de Vacaciones, Reposo Médico y Reposo Pre y Post natal según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación en su Decreto Nº 4.448 del 25 de Abril de 2006” (Vid. folio 28).
Recibida esta denuncia, dicha Inspectoría a través de su Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, practicó “Inspección Especial” sobre la referida Sociedad Mercantil en fecha 10 de marzo de 2009, dejando mediante “Acta de Visita de Inspección” -siendo ésta el acto objeto de la nulidad solicitada-, constancia de dos circunstancias concretas, a saber: i) la manifestación por parte de la citada Sociedad Mercantil de su desacuerdo con “…el dictamen de fecha 25-06-2008…”; y ii) la orden dada a la misma, para que proceda a “…cancelar a todos los trabajadores (cestatickets) según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación en su decreto Nº 4.448 del 25 de Abril de 2006” (Vid. folio 27).
Igualmente, corren insertos en el expediente judicial una serie de documentos mediante los cuales se constata el desarrollo de una serie de actuaciones administrativas, que a continuación se enumeran: 1) Al folio veintinueve (29), riela “Acta de Visita de Reinspección”, en la que se dejó constancia que la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., “…no cumplió con el requerimiento de cancelar los cesta tickets…”, por los conceptos antes identificados, por lo que la ciudadana Tibisay Quiaro, Comisionada Especial del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Norte, expresó que se “…realizará informe con propuesta de sanción…”; 2) al folio treinta (30), riela “Informe con Propuesta de Sanción”, de fecha 29 de abril de 2009; y 3) al folio treinta y uno (31), riela “Auto de Apertura”, de fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, notificó a la mencionada Sociedad Mercantil el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en su contra, requiriéndole además consignar “...Escrito de Alegatos, Registro Mercantil ó (sic) Última Acta de Asamblea, R.I.F., Poder o Carta Poder si fuera el caso…”.
Ahora bien, observa esta Corte que las normas que sirvieron de fundamento para levantar la aludida “Acta de Visita de Inspección” de fecha 10 de marzo de 2009, según el propio texto de la misma, fueron los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores”.
(…)
Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata”.
Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.
Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes” (Resaltado de la Corte).
Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.
Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal” (Resaltado de esta Corte).
Como se observa de las disposiciones transcritas, la legislación laboral previó la posibilidad, de que los funcionario del trabajo, pudiesen realizar visitas de inspección, en el supuesto de denuncias sobre condiciones de trabajo, que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones, -tal como en el presente caso-, y durante esas inspecciones los mismos ostentan una serie de deberes y atribuciones, entre éstas se observa que están facultados para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.
Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, realizó una “Inspección Especial” en fecha 10 de marzo de 2009, en la sede de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., en vista de la denuncia formulada en su contra por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores Bancarios del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABANC), dejándose constancia de la misma mediante “Acta de Visita de Inspección”, de esa misma fecha, toda vez que éste es el acto recurrido, esta Alzada considera que el mismo en cuanto a su forma se constituyó como un acto de trámite, dadas sus características investigativas y dadas las circunstancias que dieron origen a la inspección realizada.
Igualmente, debe decir esta Corte que tal y como sostuvo el Juzgado A quo, el acto recurrido, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas y mucho menos en el procedimiento sancionatorio aperturado en fecha 24 de agosto de 2009, sino por el contrario constituye un acto de naturaleza preparatoria.
En virtud de lo anterior, por la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, criterio éste reiterado de manera pacífica por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 00619 de fecha 29 de abril de 2003).
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), criterio sostenido asimismo por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-423 de fecha 8 de marzo de 2006, (caso: Ricardo Javier Contreras Mora), al indicar que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
Así las cosas, debe esta Corte indicar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De lo anterior se desprende, que existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; lo cual ocurre cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.
En atención a lo anterior, pasa esta Corte a examinar el acto impugnado a los fines de verificar si encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, estima la Corte que el acto de trámite impugnado no prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que el “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 10 de marzo de 2009, se basó en una denuncia formulada en contra de la parte recurrente y la disconformidad de ésta en cuanto al criterio formulado por el órgano recurrido respecto al pago “…del beneficio de cestatickets a los trabajadores, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación…”, lo cual consecuencialmente derivó en que la Administración instara al pago de los mismos, como medida que el patrono debe tomar por su incumplimiento con las obligaciones de la normativa laboral, de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no implica un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento ni que prejuzgue como definitivo.
En segundo lugar, el acto recurrido no paralizó el procedimiento; toda vez que puso en conocimiento al recurrente de hechos denunciado en su contra, lo cual dio origen a actuaciones administrativas posteriores y en virtud de las atribuciones de los funcionarios del trabajo a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se le concedió un lapso al recurrente para exponer sus correspondientes alegatos.
Por último, estima la Corte que dicho acto no causa indefensión, pues, a la recurrente se le han otorgado medios suficiente para que alegue y pruebe sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado y se le ha puesto en conocimiento de los hechos que se denuncian en su contra, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Corte a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de actos de trámite. En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma el fallo apelado por cuanto el presente recurso de nulidad, resulta inadmisible, dada la naturaleza preparatoria del “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 10 de marzo de 2009, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Abogado Eduardo Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CITIBANK, C.A., contra la sentencia contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo (“orden”) contenido en el Acta de Visita de Inspección levantada en fecha 10 de marzo de 2009, por la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000988
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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