JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2010-000034

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCETTA CUBISINO DI GERONIMO BELGIOVANE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.715.732, debidamente asistida por los Abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas, Karla D´Vivo Yusti, Rosa Caballero y Carlos José Almarza Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.860, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-28039, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido admitido en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el referido recurso, y en consecuencia, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 5 de octubre de 2010, la ciudadana María Concetta Cubisino Di Geronimo Belgiovane, debidamente asistida por los Abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas, Karla D´Vivo Yusti, Rosa Caballero y Carlos José Almarza Parra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-28039, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 6 de abril de 2010, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 02 diciembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’, la convocatoria mediante la cual se requirió de ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, la información relativa al uso y destino de las divisas autorizadas, mediante la consignación por ante las oficinas de sus Operadores Cambiarios de las copias fotostáticas y originales de los documentos relacionados con el uso de las aludidas divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, durante el período comprendido entre el primero (1º) y el treinta (30) de junio de 2008, otorgándose al efecto, un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del tres (03) de diciembre de 2008” (Destacado de la cita).

Adujo que, “…al constatar (…) que había sido suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por la supuesta falta de presentación de la documentación por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a requerir información de su operador cambiario, quien mediante Comunicación S/N de fecha 30 de julio de 2009, cuya copia se anexa marcada con el Número ‘2’, le informó que había remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los expedientes de la información requerida en la aludida Convocatoria” (Destacado de la cita).

Indicó que, “…el operador cambiario hizo entrega a la recurrente de la Comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, debidamente recibida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 10 de febrero de 2009, a través de la cual entregó la documentación en comento…” (Destacado de la cita).
Que,“…en fecha 06 de abril de 2010 la recurrente es notificada mediante correo electrónico del acto administrativo identificado con las siglas y números CAD-PRE-VECO-GCP-28039 de fecha 24 de febrero de 2010, emitido por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual se afirma que la recurrente no compareció a la V Convocatoria, a efectos de consignar los soportes requeridos, y en consecuencia, se resuelve mantener su SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas y destacado de la cita).

Agregó que, “En razón del reclamo formulado por la recurrente a su operador cambiario, en fecha 26 de julio de 2010, Banesco Banco Universal, C.A., emitió S/N dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual dejó constancia de que la información requerida a nuestra Representada mediante la Convocatoria V, fue debidamente consignada ante esa Comisión en fecha 10 de febrero de 2009 (Caja Nº 87, Posición 34), como se desprende de uno de los ejemplares originales de la comunicación en comento…” (Destacado de la cita).

Manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo siguiente:

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurre en un grave error al sancionar a la recurrente con la medida de suspensión del registro de usuarios del sistema de administración de divisas, con fundamento en que aquélla no dio cumplimiento a los requisitos efectuados mediante la Convocatoria a que nos hemos referido, en (sic) incluso ratificar esta medida, siendo que el operador cambiario, como legítimo receptor de la documentación, no sólo admite haberla recibido, sino además, informado a la Comisión sobre su envío”.

Que, “… es total y absolutamente contrario a Derecho el que esa Comisión de Administración de Divisas, procesa a afectar los derechos de la recurrente, sin haber atendido a las verdaderas circunstancias y particularidades del caso, obviando la documentación que fue presentada, o peor aún, afirmando que nunca compareció a presentarla, tal error en la apreciación de los hechos, hace que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado en la causa, lo que conlleva a su nulidad absoluta, por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho” (Destacado de la cita).

Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Con relación al fumus boni iuris, destacó que, “…la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia por el falso supuesto de hecho en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al desconocer las circunstancias fácticas relativas a mi actuación, especialmente al hecho cierto de que ella compareció ante su operador cambiario dentro de los lapsos establecidos por esa Comisión a los efectos de consignar la documentación que le hubiere sido solicitada para demostrar el uso y destino de las divisas que le fueron autorizadas”.

Destacó respecto al periculum in mora, que “…en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto el acto impugnado ordena la suspensión de nuestra Representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, lo que implica que aquella no podrá disponer de las que le correspondan, para sus consumos en el exterior, durante el tiempo de duración del presente proceso, lo cual igualmente comporta una violación al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal 2º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar de esa manera, antes de quedar demostrada cual fue su verdadera conducta”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas y números CAD-PRE-VECO-GCP-28039, emitido por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, asimismo se declare Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).


De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28039, de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se acordó “MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del ciudadano MARIA CONCETTA CUBISINO DI GERONIMO BELGIOVANE…” (Mayúsculas y destacado de la cita)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar preliminarmente los hechos que dieron origen a la suspensión acordada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), visto que la recurrente alegó como “presunción de buen derecho”, el falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración. Ello así, en fecha 2 de diciembre de 2008, la referida Comisión publicó en el diario “Ultimas Noticias”, la convocatoria mediante la cual requirió de los usuarios allí señalados, entre los que se encontraba la hoy recurrente, la información relativa al uso y destino de las divisas autorizadas, mediante la consignación de las copias fotostáticas y originales de los documentos relacionados con el uso de las mismas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2008 y el (30) de junio de 2008, otorgándose al efecto, el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contado a partir del tres (03) de diciembre de 2008, el cual concluyó el día 20 del referido mes.

Ahora bien, del acto administrativo impugnado se desprende que “…la convocatoria mediante la cual se requirió la información sobre el uso y destino a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, [fue] a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes consignaran por ante sus Operadores Cambiarios copia fotostática y originales, con el fin de cotejar los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, todos ellos durante el período comprendido entre el primero (01) enero (sic) y el treinta (30) de junio de 2008…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ello así, se observa del contenido del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 093 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 de fecha 30 de diciembre de 2008, que establece lo siguiente“ La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir información o recaudos que a juicio fuesen necesarios, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante esta Comisión”. En concordancia, el artículo 7 eiusdem, dispone que “Los usuarios serán responsables de las divisas cuya adquisición le fuere autorizada, por lo tanto, están obligados a conservar, durante el período de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del consumo, la documentación demostrativa de los gastos en divisas efectuados en el exterior…”.

En virtud de ello, la recurrente manifestó que “…procedió a consignar ante su operador cambiario, esto es, Banesco Banco Universal C.A., la documentación que hubiere sido requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a efectos de demostrar el uso y destino que hubiere dado a las divisas autorizadas”.

Ahora bien, riela al folio veinticinco (25) del cuaderno separado, comunicación de fecha 9 de febrero de 2009, suscrita por la Gerente de la División de Servicios al Cliente de Banesco, Banco Universal, C.A., dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibida en fecha 10 de febrero de 2009, anexo a la cual le remitió “la documentación correspondiente al uso de divisas en el exterior de los clientes de Banesco Banco Universal, C.A según la quinta convocatoria emitida por ustedes el 02/12/2008, tengo a bien hacer de su conocimiento que cumpliendo con el cronograma de entrega planificado le remitimos un total de 93 cajas con 6552 expedientes pertenecientes a dicha convocatoria y 684 pertenecientes a otras convocatorias bajo la condición de extemporáneos, para un total de 7236 expedientes consignados por los clientes de Banesco Banco Universal C.A”.
Asimismo, riela al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado; comunicación de fecha 30 de julio de 2009, dirigida a la ciudadana María Concetta Cubisino, mediante la cual la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., le informa que, “Por medio de la presente cumplimos en dar respuesta al requerimiento presentado ante esta Institución Bancaria, referente a la entrega de su expediente a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en ocasión a la V Convocatoria de fecha 02 de diciembre de 2008. (…) Al respecto, cumplimos en hacer de su conocimiento que la documentación entregada por usted ha sido consignada ante la Comisión de Administración Cadivi”.

Ahora bien, visto que la información requerida mediante convocatoria a los usuarios autorizados por el Registro de Administración de Divisas sobre el uso y destino de las divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, debía ser consignada ante el respectivo operador cambiario, para su remisión a la Comisión de Administración de Divisas, de conformidad con el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 093 emanada de dicha Comisión, se observa prima facie, de los oficios consignados por la recurrente anteriormente señalados, que la ciudadana María Concetta Cubisino, consignó ante el operador cambiario Banesco, Banco Universal, C.A., la documentación requerida.

En ese sentido, se observa preliminarmente de las actas que conforman el cuaderno separado, sin que ello impida la valoración de los alegatos y pruebas que realice la Administración en el curso del procedimiento de nulidad, que consta la consignación por parte de la recurrente al operador cambiario de los gastos por consumos efectuados a proveedores en el exterior en divisas autorizadas Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2008 y el treinta (30) de junio de 2008.

Ahora bien, esta Corte revisando el contenido de la quinta convocatoria de fecha 2 de diciembre de 2008, extraída de la página web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), www.cadivi.gob.ve, observa lo siguiente:

“Se informa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la atribución prevista en los artículos 6 y 7 de la Providencia Nº 084, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, convoca a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas, cuyos datos de identificación se encuentran disponibles en la presente publicación, a objeto de consignar ante sus respectivos operadores cambiarios, en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de esta convocatoria, copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como los pagos efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela y la adquisición de efectivo para viajes en el exterior, todos ellos realizados durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de junio de 2008.
(…)
La documentación aquí solicitada deberá ser consignada en el orden establecido en cada caso, debidamente foliada, en carpeta de manila tamaño oficio, identificada en su carátula con los nombres y apellidos del usuario, su número de Cédula de Identidad y fecha de la convocatoria. En ningún caso podrá consignarse esta documentación una vez haya terminado el lapso establecido en esta convocatoria.
Asimismo, la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) advierte que la no consignación de la documentación requerida dentro del lapso indicado en esta convocatoria o la contradicción que se derive de la misma, podrá constituirse en motivo para dar inicio al Procedimiento Administrativo correspondiente, en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Del contenido parcial de la Convocatoria se desprenda que la no presentación de la documentación ante el operador cambiario, dentro del lapso indicado de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la publicación de la misma, podía constituirse en motivo para dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., tal como fue citado up supra, le remitió en fecha 9 de febrero de 2009 “…93 cajas con 6552 expedientes pertenecientes a dicha convocatoria y 684 pertenecientes a otras convocatorias bajo la condición de extemporáneos”, lo que no permite a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente la documentación requerida a la ciudadana María Concetta Cubisino Di Geronimo Belgiovane, fue consignada por ésta en tiempo hábil, y más aún cuando de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad la única mención que hace a tal efecto es el siguiente “Con ocasión al precitado requerimiento, la recurrente procedió a consignar ante su operador cambiario, esto, Banesco Banco Universal C.A., la documentación que hubiere sido requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a efecto de demostrar el uso y destino que hubiere dado a las divisas autorizadas”.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se evidencia en apariencia de la revisión preliminar de los hechos, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, que la ciudadana María Concetta Cubisino Di Geronimo Belgiovane haya consignado ante su operador cambiario en tiempo hábil los gastos por consumos efectuados a proveedores en el exterior en divisas autorizadas Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con la convocatoria señalada ut supra. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito de fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide.

Del contenido parcial del acto impugnado no aprecia esta Corte se desprenda preliminarmente que la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho favorable a la recurrente y así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Visto lo anterior, y admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana MARÍA CONCETTA CUBISINO DI GERONIMO BELGIOVANE, debidamente asistida por los Abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas, Karla D´Vivo Yusti, Rosa Caballero y Carlos José Almarza Parra, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-28039, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-X-2010-000034
EN/

En Fecha __________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________


La Secretaria.