JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000001
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2551 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano CARLOS ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.394.743, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de agosto de 1984, bajo el N° 11, “Tomo A N° 50”, posteriormente reformada en ese mismo Registro Mercantil en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el N° 13, Tomo C N° 102, asistido por el Abogado José Jesús Amaro Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.255, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, estatutos refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el N° 52, Tomo 3-Acto; y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 23-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el referido Tribunal declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Ortega López, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Fábrica y Reparadora de Calzados Col’s, C.A., asistido por el Abogado José Jesús Amaro Peña, interpuso demanda por daño material, moral y lucro cesante, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 17 de Mayo del año 2008, en horas de la tarde, (siendo las 2:00 p.m.) tuvo lugar un incendio en el inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A., ubicada en la Parroquia Chamay, Urbanización Villa Alianza III, Senda Coban, inmueble Nro. 55, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, causando daños de consideración hasta el punto que toda la estructura del inmueble quedó totalmente destruida, lo cual implica su total demolición…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 30 de Abril de 2008, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), obligó a mis representados a instalar el medidor de Luz Eléctrica, en la parte exterior del inmueble arriba identificado. Es preciso señalar que el medidor de luz eléctrica permaneció desde el año 1980 hasta el 30 de abril del 2008, en el interior del inmueble arriba identificado (…) y mi representada cancelaba el consumo de electricidad puntualmente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…los empleados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que es una filial de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), instalaron ‘Conductores Eléctricos’, inadecuados; o sea que los conductores eléctricos, que son los cables que alimentan el medidor, que a la vez alimentan el inmueble; siendo los cables externos los que depender (sic) directamente de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y/o CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); por lo que la fuente de calor tuvo origen en el medidor por que (sic) los cables instalados por los técnicos de CADAFE, Y/O CORPOELEC, de alimentación NO ERAN LOS ADECUADOS para el consumo del inmueble, la cual era utilizada como ‘FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A. (COL´S, C.A.)’, con la utilización de las maquinarias correspondientes; lo cual confirma la hipótesis de la causa del incendio; el cual tuvo origen en la mala instalación del medidor de electricidad, por haberlo instalado con cables de alimentación que no eran los adecuados (ERAN MUY DELGADOS EN SU CALIBRE) para el consumo interno del inmueble; todo lo cual generó el incendio; todo lo cual fue confirmado por el informe técnico del Comercio ‘FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A. (COL´S, C.A.)’ (…), suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del estado Bolívar; el cual fue expedido en fecha 29 de Mayo del 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que los daños materiales causados son: i) la pérdida total del inmueble, el cual posee un valor en el mercado de dos millones de bolívares (Bs. F. 2.000.000,00) y ii) la pérdida de maquinaria por un monto total de novecientos ochenta y tres mil doscientos veinte bolívares (Bs. F. 983.220).
Que, “…por causa del incendio (…) los propietarios del activo social de dicha empresa, constituida por su grupo familiar, han tenido que pasarla en muy mal estado, teniendo que pasar penurias por el hecho de que dicha fuente de trabajo era su único sustento económico (…), generándole a todos un ánimo de angustia y pesar por el cambio de situación de una familia en progreso a una familia en estado de indigencia y de humillación…”, generándose de esta forma un daño moral estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300.000,00).
Que, el lucro cesante fue estimado en la suma de cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 477.675,00).
Que, demanda a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y a la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), “…para que convengan o en su defecto, sean compelidas por el Tribunal, en resarcirle a mi persona y a mi representada, los daños y perjuicios causados (…), que ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.760.895,60) (…) más las costas y costos del proceso…”, con el pago de los correspondientes intereses moratorios e indexación, mediante la realización de una experticia complementaria.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, expresó lo siguiente:
“En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativo dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado observa que la presente demanda ha sido incoada por la sociedad mercantil FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), estimándola en Bs. 3.760.895,60, cantidad equivalente a 57.859 U.T.
Atendiendo a lo antes expuesto y en razón que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de tres millones setecientos sesenta mil ochocientos noventa y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.760.895,60), cantidad equivalente a 57.859 U.T., observa este Juzgado que dicha cuantía excede el límite de su competencia, la cual es hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), es decir, actualmente UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000), siendo la competente la Corte de lo Contencioso Administrativo al exceder la cuantía de la demanda de 30.000 U.T., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer “1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo que ambas Sociedades Mercantiles se encuentran adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.294, de fecha 28 de octubre de 2009, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de tres millones setecientos sesenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 3.760.895,60), lo que equivale a cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho unidades tributarias con noventa y tres centésimas (57.858,93 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de sesenta y cinco bolívares (Bs. F. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010.
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta se encuentra comprendida entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); por lo que se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano CARLOS ORTEGA LÓPEZ, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FÁBRICA Y REPARADORA DE CALZADOS COL’S, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2011-000001
MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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