JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000557

En fecha 1 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-806, de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE ARRAIZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.502.354, contra el acto administrativo Nº 196-03-56 de fecha 29 de septiembre de 2003 dictado por el COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy día, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2004, por la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la decisión de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó escrito contentivo de la transacción celebrada entre los Abogados Nancy Montaggioni y Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del ciudadano Elio Enrique Arraiz Hidalgo, respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de homologar la transacción presentada. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉNNAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2004, el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Enrique Arraiz Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso en primer lugar, que en fecha 29 de septiembre de 2003, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su reunión Nº 1.969, aprobó la destitución del ciudadano Elio Enrique Arraiz Hidalgo del cargo Programador III, adscrito a la División de Desarrollo, Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del referido Instituto, siendo notificado del acto administrativo mediante Oficio Nº 294.000-1333 de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del mencionado Instituto.
Indicó que el referido Comité Ejecutivo “…violó sistemática y flagrantemente el derecho fundamental de mi patrocinado al ‘Debido Proceso’, en razón de que el INCE prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para destituirlo; toda vez que : 1º) La Gerente General de Informática del INCE, ciudadana SANDRA CASTILLO, NO solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente (…) 2º) La Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, NO abrió NI instruyó expediente alguno contra mi patrocinado; 3) La Gerencia General del INCE, NUNCA notificó a mi mandante de los cargos formulados; NI le permitió el acceso al expediente, simplemente por cuanto no existía; 4º) NUNCA le permitieron a mi patrocinado, exponer los alegatos y defensas tendentes a desvirtuar los cargos formulados. 5º) NO se abrió lapso alguno para que mi representado promoviera y evacuara pruebas en su descargo; 6º) El expediente nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica del INCE, a fin de que emitiesen su opinión sobre la procedencia o no de la destitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, “…el acto de destitución recurrido es inconstitucional y por ende absolutamente nulo por haber sido dictado con presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Destacó que “…para que se constituyera válidamente la Reunión No. 1969 de fecha 29 de septiembre de 2003 del Comité Ejecutivo del INCE, en la cual se aprobó la destitución de mi mandante, se requería la asistencia absoluta de todos sus miembros; vale decir, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y los dos vocales; constituyendo las firmas de éstos al pie de las Actas del Comité Ejecutivo la prueba fehaciente de su asistencia, por lo que la falta de convocatoria y la inasistencia del Vicepresidente del Instituto a las reuniones del Comité Ejecutivo celebradas desde el 23-05-2003 (inclusive) hasta el 28-10-2003 (exclusive), hecho evidenciado en la falta de firma del acta No. 1969 de fecha 29 de septiembre de 2003 por parte del prenombrado funcionario, produce indefectiblemente un vicio en el quórum legal de constitución de dicho órgano colegiado, que hace ANULABLE el acto administrativo recurrido por la incompetencia del órgano que lo dictó…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, el acto de destitución recurrido carecía de la voluntad del Órgano que lo dictó, siendo por ende absolutamente inválido; “…toda vez, que en su formación se incumplieron (sic) con los presupuestos necesarios para ello, al no concurrir la voluntad expresa de los órganos llamados por la ley a intervenir en el mismo, antes de ser sometido a la consideración de la máxima autoridad del ente (Comité Ejecutivo); infringiéndose así con el procedimiento legal establecido en el Numeral 6 del Artículo 22 del Reglamento de la Ley sobre el INCE de 1992 (vigente para la fecha de destitución de mi mandante)…”.
Solicitó que, se declare “…POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD LA NULIDAD del acto administrativo…”, mediante el cual se aprobó la destitución del referido ciudadano, y que se ordene la reincorporación del mismo al cargo de Programador III, adscrito a la División de Desarrollo, Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Asimismo, solicitó que se condene al mencionado Instituto “…al PAGO de los salarios dejados de percibir por mi mandante desde la fecha de su espuria destitución (29-10-2003) hasta la fecha de su reincorporación efectiva a su cargo…”, y el pago de la prima de profesionalización, del bono vacacional, la bonificación de fin de año, el aporte patronal de caja de ahorro, el bono de estabilidad, la prestación de antigüedad y el bono presidencial de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000), acordado por la discusión de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En el presente caso estamos en presencia de la aplicación de una sanción disciplinaria de destitución, mediante cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), destituyó de su cargo al recurrente, aplicando la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, para llevar cabo la destitución de un funcionario público que se encuentre incurso en alguna causal prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma Ley prevé el procedimiento a seguir para aplicar tales sanciones, es decir, seguir lo pautado en su artículo 89 referido al Procedimiento Disciplinario de Destitución, por lo que la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado debió aperturar la correspondiente averiguación a petición de la Gerencia de Desarrollo de Sistema de la Gerencia General de Informática, instruir el expediente respectivo y determinar los cargos a ser formulados, notificar al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza el derecho a la defensa, formular los cargos correspondientes, abrir el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, remisión del expediente a la consultoría jurídica del organismo y por último 1a decisión del máximo jerarca del órgano, y en el presente caso se omitió el procedimiento anteriormente indicado, pues la Administración procedió de manera directa a aplicar la máxima sanción consistente en la destitución del accionante.
En consecuencia, ha quedado evidenciada la violación al derecho a la defensa, al derecho al debido procedo y a la presunción de inocencia establecidos en el ordinal 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara…”.




III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 1º de junio de 2005, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Apoderado Judicial de la parte actora, celebraron por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional contrato de transacción, en los siguientes términos:
“…Primera: La presente Transacción tiene por objeto terminar el presente juicio; y tendrá efectos de cosa juzgada desde la fecha de su Homologación, en virtud de que la misma no versa sobre materias de orden público ni en las cuales estén prohibidas las transacciones; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.716 y 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.-Segunda: La Apoderada Judicial del Ente Querellado manifiesta que el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), aprobó la reincorporación del Querellante a su cargo, tal y como consta de la Orden Administrativa consignada en el Expediente, cancelándosele en ese acto el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los Salario (sic) dejados de percibir por éste desde la fecha de su retiro del Instituto hasta la fecha de su reincorporación efectiva; igualmente, hace entrega al Apoderado Judicial del Querellante del Cheque (sic)Nº 48680759, emitido en fecha 18-05-2005, librado contra el Banco BANESCO favor del Querellante por la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.10.026.727,24), correspondiente al citado OCHENTA POR CIENTO (80%) de los Salarios dejados de percibir.- Segunda: El Apoderado Judicial del Querellante declara recibir en nombre de su representado de manos de la Apoderada Judicial del Ente Querellado el referido Cheque; manifiesta que dicha transacción fue previamente convenida por el Querellante con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y en consecuencia acepta el pago en las condiciones señaladas, sin que mi representado nada quede a reclamar por concepto de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la (sic) efectiva de su reincorporación. Asimismo y en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) reincorporó a mi representado a su cargo y le efectuó el pago anteriormente señalado, DESISTO de la presente demanda.- Tercera: Finalmente, SOLICITAMOS a esta Corte se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción en los términos expuestos; ORDENAR el archivo del presente expediente; y EXPEDIRNOS por Secretaria DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS de la Homologación y del Auto que las provea. - Es todo’…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la homologación de la transacción celebrada en sede judicial en fecha 1º de junio de 2005, entre la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Apoderado Judicial del ciudadano Elio Enrique Arraiz Hidalgo, que riela al folio 85 y 86 del presente expediente.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción por ante la Secretaría de esta Corte, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que riela al folio 13 instrumento poder debidamente autenticado y otorgado, mediante el cual se evidencia que efectivamente el Abogado Germán García Limonta, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Elio Enrique Arraiz Hidalgo, ostenta la facultad para transigir en nombre de su representado, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación. Igualmente, riela al folio 52 del presente expediente, instrumento poder mediante el cual el ciudadano Eliezer Otaiza Castillo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), le otorgó a la Abogada Nancy Montaggioni, la facultad para transigir en el presente juicio, lo que la faculta plenamente para actuar en nombre del ente recurrido.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula segunda del referido contrato, se señala lo siguiente “…el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), aprobó la reincorporación del Querellante a su cargo, tal y como consta de la Orden Administrativa consignada en el Expediente, cancelándosele en ese acto el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los Salario(sic) dejados de percibir por éste desde la fecha de su retiro del Instituto hasta la fecha de su reincorporación efectiva; igualmente, hace entrega al Apoderado Judicial del Querellante del Cheque Nº 48680759, emitido en fecha 18-05-2005, librado contra el Banco BANESCO a favor del Querellante por la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.10.026.727,24), correspondiente al citado OCHENTA POR CIENTO (80%) de los Salarios dejados de percibir.- Segunda: (sic) El Apoderado Judicial del Querellante declara recibir en nombre de su representado de manos de la Apoderada Judicial del Ente Querellado el referido Cheque; manifiesta que dicha transacción fue previamente convenida por el Querellante con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y en consecuencia acepta el pago en las condiciones señaladas, sin que mi representado nada quede a reclamar por concepto de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la efectiva de su reincorporación. Asimismo y en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) reincorporó a mi representado a su cargo y le efectuó el pago anteriormente señalado, DESISTO de la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la funcionaria, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 1º de junio de 2005. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2004, por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy día, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO ENRIQUE ARRAIZ HIDALGO, contra el referido ente.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2004-000557
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.