JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000234
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 562-09 de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES LUSMILA TORREALBA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 4.202.763, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007, el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter ya mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su mandante “…ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa el 03-06-1991 (sic). En fecha 30-11-2006 (sic) egresa por jubilación (…) en fecha 20-12-2006 (sic) nuestro poderdante recibe la cantidad de veinticinco millones doscientos veintisiete mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 25.227.596,68) [que hoy día equivale a catorce mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.379,80)] por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de cuatrocientos doce mil ochocientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 412.803,68) [hoy día cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 412,80)]…” (Destacado del escrito. Corchetes del fallo).
Alegó que “...la presente acción es el reclamo del pago de una diferencia de prestaciones sociales y, el pago de los intereses de mora respectivos…”.
Señaló que el reclamo se realiza sobre la base de dos regímenes, a saber, el régimen anterior de prestaciones sociales y el régimen actual de las mismas.
En relación al régimen anterior indicó que “…La primera diferencia surge con ocasión al Interés (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic), el cual no fue capitalizado (…) Como se aprecia del primer folio de los cálculos elaborados por la Administración (…), el total de interés sobre prestaciones sociales del régimen anterior es de ciento cincuenta y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 158.598,11), el cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 3-6-91 (sic) al 18-6-97 (sic), es decir, de acuerdo a dicho cuadro la Gobernación al finalizar cada año nunca incorporó el interés al capital acumulado, (…) y, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de doscientos diez mil doscientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.225,22) por lo que la diferencia es de cincuenta y un mil seiscientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 51.627,11) y así solicitamos que se declare...” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, expuso que “…La segunda diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al (sic) corte de cuentas del 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso artículo 668 LOT (sic), pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además se aprecia de los cálculos elaborados por la Gobernación el mismo error señalado anteriormente, esto es, no hubo capitalización del interés…” (Negrillas del original).
Señaló seguidamente que “…de acuerdo a la planilla de finiquito (…) se observa de la columna ‘Monto de Corte de Cuenta’, que el capital no varía y, al final de ésta (sic) planilla se aprecia que la Gobernación refleja y paga es la cantidad de dos millones novecientos treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares con quince céntimos (Bs. 2.932.670,15), es decir, el total bruto del interés de cada mes, sin realizar la capitalización tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, para nosotros la cantidad correcta que debió pagar la Gobernación es de once millones setecientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.772.341,79), por lo que la diferencia es de ocho millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BS. 8.839.671,64) (…) En resumen, al sumar las diferencias que surgen del interés sobre prestaciones y del interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de nueve millones cuarenta y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.041.298,75)...” (Negrillas y subrayado del original).
Posterior a ello, en relación al “…Régimen Vigente…” señaló que la Gobernación no realizó la capitalización mensual de los intereses generados sobre las prestaciones desde el 19 de julio de 1997, “…esta afirmación se aprecia fácilmente de la planilla de finiquito la cual anexo marcado ‘E’, en la columna denominada ‘Antigüedad (sic) Acumulada (sic)’, la cual refleja una indemnización por antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas (sic), los valores reflejados en la columna ‘Interés Acumulado’, no son incorporados mensualmente a dicho capital…” siendo ello, la razón por la que –a su decir- la Gobernación recurrida refleja como interés en prestaciones sociales, la cantidad de “…siete millones setecientos sesenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.766.748,69) que es el resultado de la suma del interés bruto generado desde julio de 1997 al (sic) noviembre de 2006 (…). En consecuencia,(sic) la Gobernación [debió pagar] por concepto de interés sobre prestaciones sociales (…) catorce millones treinta mil seiscientos trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.030.613,26), por lo que la diferencia es de seis millones doscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.273.864,67)…” (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó que la Gobernación del estado Portuguesa pague a su mandante las cantidades equivalentes hoy día a: i) catorce mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.379,80) como diferencia de prestaciones sociales; ii) cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 412,80), por concepto de interés de mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 30 de noviembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006; y que se realizara la corrección monetaria a las cantidades adeudadas “…desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Este juzgador considera que, uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario público querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.
En este orden de ideas, este Tribunal acuerda los conceptos solicitados por el querellante relativos a la capitalización de los intereses anuales sobre las prestaciones del período 03-06-1991 al 18-06-1997, así como los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso. Igualmente este Tribunal acuerda los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el (sic) cálculo de la totalidad de las cantidades acordadas deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide…”.
En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a ser pagado por la Gobernación del estado Portuguesa y, finalmente desestimó la solicitud de indexación planteada sobre el monto a pagar.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 08 de agosto de 2008, y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa el cual se configura sin duda alguna como parte de la Administración Pública Regional, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe al pago en favor del recurrente por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de las cantidades de i) Catorce mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.379,80) como diferencia de prestaciones sociales; ii) cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 412,80), por concepto de interés de mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 30 de noviembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006.
Ante dicha pretensión, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, por cuanto del análisis de las actas que forman los autos, consideró que efectivamente la Gobernación adeudaba diferencias de prestaciones sociales al recurrente, y ordenó en consecuencia su pago. En ese sentido, el fallo objeto de consulta acordó “…los conceptos solicitados por el querellante relativos a la capitalización de los intereses anuales sobre las prestaciones del período 03-06-1991 (sic) al 18-06-1997 (sic), así como los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 (sic) hasta la fecha de egreso. Igualmente este Tribunal acuerda los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el (sic) cálculo de la totalidad de las cantidades acordadas deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el fallo en cuestión sostuvo que “en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide…”.
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa radica en la pretensión de la ciudadana Lourdes Lusmila Torrealba de Gutiérrez, de que le sea cancelada la cantidad de catorce mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.379,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, así como la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 412,80), por concepto de interés de mora en el pago oportuno de las prestaciones en cuestión, desde el 30 de noviembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006.
En este sentido, indica la recurrente que la primera diferencia surge en razón del antiguo régimen laboral “…con ocasión al Interés (sic) Sobre (sic) Prestaciones (sic), el cual no fue capitalizado (…) Como se aprecia del primer folio de los cálculos elaborados por la Administración (…), el total de interés sobre prestaciones sociales del régimen anterior es de ciento cincuenta y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 158.598,11), el cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 3-6-91 (sic) al 18-6-97 (sic), es decir, de acuerdo a dicho cuadro la Gobernación al finalizar cada año nunca incorporó el interés al capital acumulado, (…) y, de acuerdo a nuestros cálculos el interés generado es de doscientos diez mil doscientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.225,22) por lo que la diferencia es de cincuenta y un mil seiscientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 51.627,11) y así solicitamos que se declare...” (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, cabe señalar que en materia laboral, en razón de la entrada en vigencia del Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, se creó lo que en la práctica jurídica se ha denominado el “viejo régimen” estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y, el “nuevo régimen” el cual entró en vigencia una vez derogada la referida norma, por la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Así las cosas, es sobre la base del denominado antiguo régimen que el recurrente hace las reclamaciones supra transcritas y sobre este particular observa esta Corte que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contemplaba:
“ARTICULO (sic) 108. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
PARAGRAFO (sic) PRIMERO.- La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.
(…omissis…).” (Mayúsculas y negritas del original. Subrayado del fallo).
En razón del artículo citado, es evidente que la reclamación de la recurrente es infundada, toda vez que la norma es clara cuando señala que la capitalización de los intereses procederá siempre y cuando el trabajador así lo solicite por escrito, caso contrario, deberá pagársele de forma anual. Así, si el recurrente pretende el pago de una diferencia surgida en razón de la no capitalización de los intereses producto de la prestación de antigüedad, sobre la base de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debió consignar algún elemento probatorio que permitiera a esta Corte determinar que la reclamante cumplió con los extremos de Ley, vale decir, que la ciudadana Lourdes Lusmila Torrealba de Gutiérrez, solicitó de forma escrita la capitalización de los intereses reclamados; por lo que entiende esta Alzada que la Administración pagó a la recurrente los intereses reclamados de forma anual, tal como era el mandato derivado del artículo citado, razón por la cual esta Corte debe negar lo solicitado. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta entonces de igual manera improcedente la reclamación realizada por la parte recurrente, a los fines de solicitar el pago de la diferencia con relación a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuenta del 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso, sobre la base del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que expone que “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, este error incide directamente en el cálculo de intereses previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, se aprecia de los cálculos elaborados por la Gobernación el mismo error señalado anteriormente, esto es, no hubo capitalización de intereses…”, pues como ya determinó esta Corte, la parte recurrente no aportó al contradictorio elementos de prueba que permitan determinar que ésta autorizó la capitalización de los intereses reclamados. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de la diferencia sobre el “fideicomiso de prestaciones sociales” correspondiente al nuevo régimen, por la cantidad de seis millones doscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.273.864,67), lo que hoy día corresponde a la cantidad de seis mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.273,86), según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 108. (…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
(…omissis…)
Los intereses están exentos del Impuestos sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
(…omissis…)” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada resulta necesario -o más bien obligatorio- que para la capitalización de los intereses derivados de la prestación de antigüedad, el trabajador debe manifestar por escrito su voluntad de que los mismos sean capitalizados de forma mensual.
Así, siendo el caso que la recurrente pretende el pago de una diferencia surgida en razón de la no capitalización mensual de los intereses producto de la prestación de antigüedad, sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debió consignar algún elemento probatorio que permitiera a esta Corte determinar que la reclamante cumplió con los extremos de Ley, vale decir, que la ciudadana Lourdes Lusmila Torrealba de Gutiérrez, solicitó de forma escrita la capitalización de los intereses reclamados; por lo que entiende esta Alzada que la Administración pagó a la recurrente los intereses reclamados de forma anual, tal como era el mandato derivado del artículo citado, razón por la cual esta Corte debe negar lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la reclamación derivada de la mora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa,
esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2006, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 20 de diciembre de 2006, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses a ser calculados conforme a la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
Vista la anterior decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 08 de agosto de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES LUSMILA TORREALBA DE GUTIÉRREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA la sentencia consultada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000234
MEM/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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