JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000610

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y CONTROLES, C.A. (TELCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1959, bajo el N° 101,Tomo 4-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 21 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 1° de febrero de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de abril de 2010, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Controles, C.A. (TELCON, C.A.), consignó diligencia mediante la cual solicitó “…pronunciamiento acerca de la admisión del recurso de nulidad interpuesto…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Controles, C.A. (TELCON, C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…mi representada (…), con el interés de efectuar unas importaciones clasificadas como PRODUCTIVAS, las cuales son realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país tal y como lo estipula el Decreto N° 6.168, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.958 del veintitrés (23) de junio de 2008, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, es aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la producción e importación de bienes de capital, insumos y materias primas que para el día 11 de junio de 2008, se encuentren inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y que en concordancia con el artículo 4 de dicho Decreto sólo se aplicará a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizadas hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00)…” (Resaltado de la cita).

Que, “A tal fin, el día dieciséis (16) de diciembre de 2008 inició el proceso establecido en la Providencia Administrativa N° 089 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.986 del cuatro (4) de agosto de 2008, haciendo el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), previsto en el artículo 11 de la Providencia N° 089, cuya solicitud (sic) efectuó a través del portal de CADIVI, quedando registrada con el N° 9907285 y código de seguridad ddeaef, de la cual anexo copia fotostática marcada con la letra ‘B’, la misma se consignó en nuestro operador cambiario Banco Caroní junto con los recaudos exigidos. El día veintitrés (23) de diciembre de 2008, se consultó el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, verificando que dicha solicitud fue aprobada con el código N° 03003826 y especificaba como monto aprobado la cantidad de US$ 28.072,89 dólares de E.U.A....” (Resaltado de la cita).

Que, “…el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, se hizo otra solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), quedando registrada con el N° 9916233 y código de seguridad b357ee (…), la misma se consignó en nuestro operador cambiario Banco Caroní, junto con los recaudos exigidos. El día veinticuatro (24) de diciembre de 2008, se consultó el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, verificando que dicha solicitud fue aprobada con el código N° 03007331, especificando como monto aprobado la cantidad de US$ 8.888,29 dólares de E.U.A....” (Resaltado de la cita).
Que, “…al obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en ambas solicitudes, se procedió a solicitar el embarque de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Providencia N° 089, contactando al proveedor extranjero con quien se celebró la compraventa mercantil de tales productos con fines de su reventa en el país, siendo informada mi representada que por razones ajenas (sic) la voluntad del proveedor extranjero, en ese momento no contaba con dicha mercancía en su inventario, sin embargo, garantizó que la misma sería enviada en el mes de abril de 2009. Siendo que los bienes objeto de la importación, en ambas solicitudes, llegaron a nuestro país en la fecha pactada con el proveedor extranjero y estando dentro del lapso legal de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días que prevé el artículo 14 de la Providencia 089, se procedió a continuar el trámite y solicitar la verificación de los bienes importados ante la Comisión de Administración de Divisas, la cual fue realizada por el funcionario adscrito a dicha Comisión, el día veintitrés (23) de abril de 2009, los números de estas actas de verificación son 9907285-1 y 9916233-1 con códigos de seguridad números f69343 y 15b97e respectivamente…” (Resaltado de la cita).

Que, “…cumpliendo cabalmente con el procedimiento que al efecto establece la Providencia 089, el día siete (7) de mayo de 2009, se formalizó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para ambas importaciones, por el ente operador cambiario de mi representada, consignando todos los recaudos establecidos en el artículo 22 de la mencionada Providencia (…) y siendo que en varias oportunidades se verificó a través del sistema automatizado de CADIVI el estatus de las solicitudes de mi representada, sin que hubiese respuesta afirmativa, el día diez (10) de junio de 2009 se dirigió una carta consulta ante dicha Comisión (…), obteniéndose la siguiente respuesta para ambas solicitudes (…): ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega su solicitud de autorización de adquisición de dividas, por incumplimiento del artículo 1 de la Providencia N° 089, por cuanto se evidenció que los bienes importados no se encuentran determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas N° 2.093 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, derogada por la Resolución N° 2.124 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.009 de fecha 04 de septiembre de 2008…” (Resaltado de la cita).

Que, “…ante la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de liquidar los dólares previamente autorizados para ser adquiridos, mi representada en fecha quince (15) de julio de 2009 interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la citada Comisión, (…) por medio del cual solicitó la NULIDAD absoluta (…) de los actos administrativos contenidos en las notificaciones de las Solicitudes Nros. 9916233 y 9907285 de fecha veintidós de junio de 2009. De la interposición del citado Recurso, en fecha seis (06) de agosto de 2009, se recibió el pronunciamiento de dicha Comisión, mediante Acto Administrativo identificado con el No. CAD-PRE-CJ-159589, (…) confirmando la validez de los actos administrativos atacados por mi representada y por consiguiente negando la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de los bienes importados bajo las modalidades IMPORTACIONES PRODUCTIVAS, por cuanto los bienes importados no se encuentran clasificados en las listas que al efecto ha dictado el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en la Resolución 2.124, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008…” (Resaltado de la cita).

Que, “…como consecuencia de este pronunciamiento, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009 se interpuso RECURSO JERARQUICO (sic), ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, (…) con base en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad del pronunciamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que negó la liquidación de dólares preferenciales para el caso de mi representada. El caso es, que el día diez (10) de septiembre de 2009, el Ministerio dio respuesta a mi recurso, (…) a través del cual nos expone ‘…que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha cinco (05) de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que las decisiones de la misma agotan la vía administrativa…’ y por consiguiente, nos alega la carencia de competencia para revisar de las decisiones de la citada Comisión, razón por la cual nos refiere al máximo Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa, como el competente para conocer los RECURSOS DE NULIDAD que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Cabe destacar que la propia Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con ocasión a la sentencia Tecno Servicios Yes’Card del 24/11/2004 publicada con el No. 2.271, la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, circunstancia por la cual interponemos el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) No. CAD-PRE-CJ-159589, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración propuesto por mi representada…” (Resaltado de la cita).

Que, “…las importaciones que se efectúen bajo la modalidad de PRODUCTIVAS deben cumplir con la normativa establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente sobre la materia. Al alegar, tal y como lo hizo la citada Comisión, que mi representada incumplió el artículo 1 de la Providencia 089, constituye un falso supuesto que debe ser revisado y analizado con la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD ya que mi representada si cumplió cabalmente con el Procedimiento establecido al efecto en la Providencia 089, razón por la cual una vez obtenidas las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (…) estas llevaron a mi representada de buena fe a contratar con el proveedor extranjero partiendo del principio de ‘SEGURIDAD JURÍDICA’ y de ‘LA CONFIANZA DEBIDA’, que le fue otorgada…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la respuesta dada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, mediante el cual CONFIRMA las decisiones denegatorias de los actos administrativos para conferir las autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), sin duda alguna obvia las interrogantes que fueron planteadas en cuanto a:

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que dicha Comisión alega que los códigos arancelarios no están determinados en la Resolución 2.124, siendo que algunos de los bienes importados se encuentran en las listas de dicha Resolución (…), motivo por el cual no debió hacer la denegatoria absoluta de la obtención de las Divisas que le permitirían a nuestra representada el pago efectivo de la importación efectuada, aun sosteniendo el mismo criterio…”.
2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)
3. VICIO EN LA BASE LEGAL (…) por cuanto los presupuestos y fundamentos de derecho bajo los cuales está constituido el acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión, han sido interpretados erróneamente por esa Comisión…” (Resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó: “…PRIMERO: LA NULIDAD las (sic) decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nos. 9916233 y 9907285 que negaron de manera absoluta las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para importaciones productivas formuladas por nuestra representada, y cuya negativa fue ratificada por dicha Comisión mediante Acto Administrativo No. CAD-PRE-CJ-0159589 de fecha seis (06) de agosto de 2009 ante la interposición del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por cuanto dejaron a mi representada en ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA, al serle aprobada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que la indujo a solicitar el embarque de la mercancía y a comprometerse con un contrato de compraventa internacional en términos distintos a los que realmente hubiese querido, tal y como lo prevé el artículo 16 de la Providencia 089 y posteriormente no otorgarle la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a pesar del cumplimiento de todos los requisitos establecidos al efecto, obligándole a pagar una importación fuera del sistema de Adquisición de Divisas regulado por CADIVI, violando los PRINCIPIOS DE LA CONFIANZA LEGITIMA (sic) y de los DERECHOS SUBJETIVOS, E INTERESES LEGITIMOS (sic), PERSONALES Y DIRECTOS, que le fueron conferidos con el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) ya comentado. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de los actos ya comentados, se ordene a la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) pronunciarse exclusivamente sobre el cumplimiento de los requisitos instrumentales y de tiempo señalados en el presente escrito y que aparecen previstos en las resoluciones sobre la materia a fin de emitir el correspondiente ALD para la importación objeto del procedimiento, cuyos AAD quedaron registrados con los Nos. 9907285 y 9916233 por US$ 28.072,89 y US$ 8.888,29 respectivamente” (Resaltado de la cita).

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones y Controles C.A. (TELCON C.A.) contra las decisiones N° 9916233 Y 9907285 que negaron las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y cuya negativa fue ratificada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Acto Administrativo N° CAD-PRE-CJ-0159589 de fecha 6 de agosto de 2009.

Visto asimismo el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de agosto de 2009 el recurrente ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CAD-PRES-CJ-0159589, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue respondido en fecha 4 de septiembre de 2009 por el ciudadano Consultor Jurídico actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas según Resolución N° 2.092 de fecha 23 de julio de 2008, señalando que ‘…corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos emanados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…’

Ahora bien, al haber una respuesta por parte de un funcionario actuando por delegación del Ministro de Economía y Finanzas se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125)…

(…)

Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo los criterios antes transcritos, considera competente para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Resaltado de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Controles, C.A. (TELCON, C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).

Señaló la representación judicial de la Empresa recurrente que en el curso de un procedimiento de Autorización de Liquidación de Divisas la Comisión de Administración de Divisas en fecha 22 de junio de 2009: “…niega su solicitud (…) por incumplimiento del artículo 1 de la Providencia N° 089, por cuanto se evidenció que los bienes importados no se encuentran determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas N° 2.093 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, derogada por la Resolución N° 2.124 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.009 de fecha 04 de septiembre de 2008…”.

En consecuencia de la referida negativa, “…interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la citada Comisión (…). De la interposición del citado Recurso, en fecha seis (06) de agosto de 2009, se recibió el pronunciamiento de dicha Comisión, mediante Acto Administrativo identificado con el No. CAD-PRE-CJ-159589…”.

Asimismo, narró la parte recurrente que “…en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009 se interpuso RECURSO JERARQUICO (sic), ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas…”, manifestando que “…el día diez (10) de septiembre de 2009, el Ministerio dio respuesta a mi recurso, (…) a través del cual nos expone ‘…que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha cinco (05) de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que las decisiones de la misma agotan la vía administrativa…’ y por consiguiente, nos alega la carencia de competencia para revisar de las decisiones de la citada Comisión, razón por la cual nos refiere al máximo Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa, como el competente para conocer los RECURSOS DE NULIDAD que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”.

Precisó el Apoderado actor “…que la propia Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con ocasión a la sentencia Tecno Servicios Yes’Card del 24/11/2004 publicada con el No. 2.271, la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, circunstancia por la cual interponemos el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) No. CAD-PRE-CJ-159589, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración propuesto por mi representada…” (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que “…al haber una respuesta por parte de un funcionario actuando por delegación del Ministro de Economía y Finanzas se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125)…”.

Ahora bien, esta Corte observa que la respuesta dada por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, actuando por delegación del Ministro, con ocasión al recurso jerárquico interpuesto, no constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues reiteramos, la parte recurrente sostuvo que ejercía “…el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) No. CAD-PRE-CJ-159589, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración propuesto por mi representada…” (Resaltado nuestro).

En efecto, la respuesta obtenida en relación al recurso jerárquico fue precisamente la declaratoria de incompetencia del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas para proceder a la revisión en sede administrativa del acto dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, conociendo en virtud de la interposición de un recurso de reconsideración, pues de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas, agotan la vía administrativa.

Ello así, es notorio que carece de interés la empresa Telecomunicaciones y Controles, C.A., en anular en sede jurisdiccional una decisión administrativa que no versó sobre el fondo de la pretensión.

Debe asimismo advertir esta Corte, que el acto administrativo N° CAD-PRE-CJ-159589, de fecha 6 de agosto de 2009, contentivo de la respuesta otorgada por la Comisión de Administración de Divisas al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Controles, C.A. (TELCON), no indicaba los recursos procedentes contra el mismo ni el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, tal como ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En efecto, la notificación de los actos administrativos tiene como objeto producir dos grandes consecuencias, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la indicación expresa de los recursos con los que cuenta para su impugnación y el lapso para su ejercicio, determinando así el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. De esta forma, debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos aludidos, la notificación no produce ningún efecto, pues la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar adecuada y oportunamente la actuación de la Administración.

Ahora bien, la anterior indicación es relevante pues nos permite establecer que la empresa recurrente ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas para proceder a la revisión en sede administrativa del acto dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, pues este último acto le fue notificado de forma defectuosa, en omisión de la especificación de los recursos con los que contaba su impugnación y el órgano competente.

De esta forma, fue precisamente en el acto contentivo de la respuesta al recurso jerárquico en el que se le informó que la respuesta obtenida con ocasión al recurso de reconsideración, agotaba la vía administrativa, por lo que procedió a su impugnación en sede jurisdiccional.

Debe esta Corte reiterar que el acto mediante el cual se dio respuesta al recurso jerárquico no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, de allí que su impugnación judicial debería circunscribirse únicamente a establecer si el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas agotaba o no la vía administrativa, siendo que dicha circunstancia no fue objetada por la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Controles, C.A. (TELCON).

En atención a lo anterior, mal podría esta Corte considerar que la empresa recurrente optó por ejercer recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico, por lo que sería únicamente recurrible en vía jurisdiccional éste último, pues de esta forma, a causa de una omisión de la Administración que se tradujo en una notificación defectuosa, se le estaría vedando al administrado la posibilidad de que se revisara ante la jurisdicción contencioso administrativa una decisión de la Administración que le es adversa y que -a su decir- es ilegal.

Ahora bien, habiéndose precisado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo N° 0159539 de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, conociendo en virtud de la interposición de un recurso de reconsideración, ratificó “…las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nos. 9907285 y 9916233…”, debe formular las siguientes consideraciones a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de su impugnación.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -de modo provisional- la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso.

En atención a lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial está atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte resulta Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.

Finalmente, esta Corte debe evidenciar que el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, actuando por delegación del Ministro, señaló que “…los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa y por consiguiente corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la competencia para conocer los Recursos de Nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados contra los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”, proporcionando una información equivocada al particular, quien acertadamente advirtió el error e interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte, la cual constituye, en efecto, el Órgano Jurisdiccional llamado por Ley para su conocimiento.

Ello así, se reitera la Competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y se Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la causa y continúe con la tramitación del procedimiento. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y CONTROLES, C.A. (TELCON, C.A.), contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la causa y continúe con la tramitación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000610
MEM/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretar