JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000021

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUELLO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.021.526, asistido por las Abogadas Zenaida Roa y Bonis D. Morillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 111.376 y 29.799, respectivamente, contra “…la DECISIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009, dictada por la Dirección General de Auditoría Interna, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 'I.V.S.S.' (…) firmada por la Directora General Encargada (…) donde resuelven el Recurso de Reconsideración interpuesto el 20 de Abril de 2009, contra la decisión de esa misma dependencia de fecha 22 de Diciembre de 2008, cuyo Oficio de notificación fue emitido el 24 de Marzo de 2009, que [lo] declaró responsable en lo administrativo (…) en su carácter de Sub-Director Administrativo del Hospital Pediátrico 'Dr. ELÍAS TORO', durante el periodo fiscal de 1999 al 2000, decisión que quedó en los términos siguientes: 'resuelve CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida de fecha 22 de Diciembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 03 de febrero de 2010, se dejó constancia en autos de la entrega del Oficio dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió Oficio Nº DGAI-DPE-Nº 0114 de esa misma fecha, suscrito por la Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente en fecha11 de febrero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ángel Cuello Gil, asistido por la Abogada Bonis Morillo, mediante la cual otorgó poder apud acta a la mencionada Abogada. En esa misma fecha, el mencionado ciudadano presentó diligencia, asistido por la referida Abogada, mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del presente recurso y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente caso, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Cuello Gil, asistido por las Abogadas Zenaida Roa y Bonis D. Morillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…la DECISIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009, dictada por la Dirección General de Auditoría Interna, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 'I.V.S.S.' (…) firmada por la Directora General Encargada (…) donde resuelven el Recurso de Reconsideración interpuesto el 20 de Abril de 2009, contra la decisión de esa misma dependencia de fecha 22 de Diciembre de 2008, cuyo Oficio de notificación fue emitido el 24 de Marzo de 2009, que [lo] declaró responsable en lo administrativo (…) en su carácter de Sub-Director Administrativo del Hospital Pediátrico 'Dr. ELÍAS TORO', durante el periodo fiscal de 1999 al 2000, decisión que quedó en los términos siguientes: 'resuelve CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida de fecha 22 de Diciembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita), en los términos siguientes:
Señaló que se desempeñó como Sub Director Administrativo en el Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, desde el 16 de octubre de 1998, hasta el 10 de abril de 2000.
Que “…El 15 de Diciembre (sic) 2000 el Departamento de Sustanciación de Averiguaciones Administrativas, de la División de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Dirección General de Contraloría, produce Informe que dirige al Contralor Interno del I.V.S.S., sobre actuaciones realizadas en el Hospital 'Dr. Elías Toro'…”.
Adujo que, en virtud del procedimiento administrativo abierto en su contra en fecha 08 de agosto de 2001, por la Dirección General de Contraloría Interna del mencionado Instituto, en fecha 22 de diciembre de 2008, se dictó decisión en tal procedimiento, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, acto del que fue notificado el 24 de marzo de 2009.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…se denuncia la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República de 1995, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Quedó demostrado (sic) la aplicación sólo parcialmente del artículo 126 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República de 1995, para sustanciar y fundamentar el auto de apertura , por lo que debían haber aplicado también el primer aparte del citado artículo 126, que señala '…La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad administrativa de aquélla, de institutos autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones estatales, que se encuentren en el ejercicio del cargo, en estos casos el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a fin de que ésta decida sobre la averiguación…”, aduciendo que “la decisión” debió ser emitida por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que “…la DECISIÓN RECURRIDA de fecha 11 de Mayo de 2009, que CONFIRMA LA DECISIÓN DE ESA MISMA DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2008, fue suscrita por quien se puede leer como la Lic. Lourdes Graterol, Directora General (E), en forma pura y simple, sin ningún otro dato, sin observarse en el texto íntegro de ambas decisiones que en alguna parte dejara indicación expresa del carácter del carácter y las facultades para actuar, que la autoricen para el acto administrativo que suscribí, como lo manda la Ley (Mayúsculas de la cita).
Que se vulneró lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República de 2001, que define qué debe entenderse por “máxima autoridad jerárquica”, aduciendo que la máxima autoridad jerárquica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la constituía su Junta Directiva “…y la persona facultada por Ley, para el acto es únicamente el PRESIDENTE DE LA INSTITUCIÓN. Por lo que queda suficientemente probado que la persona que aparece suscribiendo la decisión no es la máxima autoridad jerárquica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
En ese sentido, denunció la violación de lo previsto en los artículos 18 numeral 7 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República.
Denunció que “la decisión está viciada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, dado que “…para la fecha de ocurrencia de los hechos (…) así como del auto de apertura de la averiguación administrativa que fue en fecha 08-08-2001, la Ley vigente era la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, publicada en la G.O. Nº 5017 Extraordinario del 13-12-1995, siendo que se aplicó la Ley vigente a la fecha de hoy cual es la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) obviando cumplir con lo preceptuado en el artículo 117, de esta última Ley…”.
Que se “…aplica el artículo 106 en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, utilizando esta última normativa como justificación para determinar la competencia para decidir, pero dejando de aplicar el contenido de la norma respecto a los lapsos que establece para decidir, pero dejando de aplicar el contenido de la norma respecto a los lapsos que establece para decidir y respecto al procedimiento oral que de la lectura de las decisiones se comprobará que no se cumplieron…”, lo que, a su entender, le produjo indefensión.
Solicitó “…se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido de conformidad con el artículo 87 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad “…en contra de la decisión del Recurso de Reconsideración dictada en fecha 11 de Mayo de 2009 (sic) por el INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por la Directora General (E) de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificado al recurrente en fecha 23 de junio de 2009, mediante el cual se Confirmó la decisión dictada por ese Órgano en fecha 22 de diciembre de 2008, a través de la cual se declaró “responsables en lo administrativo”, entre otros, al ciudadano Miguel Ángel Cuello Gil.
Con relación a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de la nulidad de actos administrativos mediante dictados por los Órganos de Control Fiscal, resulta necesario señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Siendo ello así, y dado que el acto impugnado fue dictado por una autoridad administrativa distinta al Contralor General de la República o a sus delegatarios, esto es, por la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Órgano de Control Fiscal Interno de conformidad con lo previsto en los artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Corte resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 108 eiusdem. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos, por lo que si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso para, de ser procedente, pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y, a tal efecto, se observa:

El artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, recursos o acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o contrarié alguna disposición legal.
Ahora bien, a los fines de determinar el primer requisito previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Corte que es menester volver sobre el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual, como ya se señaló, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de la norma antes citada, se desprende que contra las decisiones dictadas por los Órganos de Control Fiscal el interesado puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación respectiva.
Siendo ello así, observa esta Corte que cursa a los folios mil (1000) y mil uno (1001) del expediente administrativo copia simple de Oficio Nº DGAI-DPE- Nº de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por la Directora General (E) de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se dirigió al ciudadano Miguel Ángel Cuello Gil a los fines de notificarle el acto administrativo dictado por ese Órgano en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración por él interpuesto contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2008, indicándole que “fue ratificado responsable”. Notificación que fue practicada en fecha 23 de junio de 2009 (Vid. folio 1001 del expediente administrativo, así como también se desprende de la afirmación del recurrente contenida en el escrito libelar (Vid. folio 03 del expediente judicial).
De modo que, al haber sido notificado el ciudadano Miguel Ángel Cuello Gil en fecha 23 de junio de 2009, del acto administrativo impugnado, y al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de enero de 2010, tal como se evidencia del folio ocho (08) del expediente judicial, esta Corte advierte que dicho recurso fue interpuesto cuando ya había transcurrido el lapso de seis (06) meses a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual feneció en fecha 13 de enero de 2010. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano. Así se decide.
Por último, declarada la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUELLO GIL, asistido por las Abogadas Zenaida Roa y Bonis D. Morillo, contra “…la DECISIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009, dictada por la Dirección General de Auditoría Interna, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 'I.V.S.S.' (…) firmada por la Directora General Encargada (…) donde resuelven el Recurso de Reconsideración interpuesto el 20 de Abril de 2009, contra la decisión de esa misma dependencia de fecha 22 de Diciembre de 2008, cuyo Oficio de notificación fue emitido el 24 de Marzo de 2009, que [lo] declaró responsable en lo administrativo (…) en su carácter de Sub-Director Administrativo del Hospital Pediátrico 'Dr. ELÍAS TORO', durante el periodo fiscal de 1999 al 2000, decisión que quedó en los términos siguientes: 'resuelve CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Decisión recurrida de fecha 22 de Diciembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-N-2010-000021
ES/





En Fecha______________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria,