JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000611
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-001971, de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado William Lugo Yamarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO VALENTÍN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.079.186 y 3.392.765, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien en la misma fecha se le pasó el expediente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado William Lugo Yamarte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso por abstención o carencia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El día 19 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Acta de Remate ADJUDICÓ la plena propiedad de los bienes inmuebles descritos en la mencionada Acta de Remate a los ciudadanos HUMBERTO HIDALGO Y RAFAEL MARTINES (sic), (…) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los prenombrados ex trabajadores contra la empresa TANQUES DE VENEZUELA, C.A (TANQUEVEN); sirviendo la copia certificada de dicha Acta de título de propiedad a los adjudicatarios y ordenando oficiar lo conducente a los registradores respectivos, con la orden expresa de su inscripción en los protocolos respectivos llevados por esas oficinas de Registro, Acta de Remate que anexo…”(Mayúsculas del escrito).
Que, “En fecha 18 de mayo de 2010, una vez pagadas las solvencias correspondientes, se procedió a presentar el documento para su inscripción ante el registro respectivo, pero la Registradora Pública del Municipio Carirubana, ante el cual fue presentada el Acta de Remate para su protocolización, se negó a registrarla alegando lo siguiente: ‘En virtud de lo establecido en el Acta de Remate realizado el día 19 de junio de 2008, a las 10 de la mañana según oficio que dice: Asunto: IH-L-2000-000012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el folio quinto (5°), tercer aparte que señala textualmente lo siguiente: … ‘Se deja constancia que sobre dichos inmuebles, pesan Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así mismo, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Falcón’. Ahora bien, en virtud de que todavía en nuestros Libros y Protocolos, existe una (01) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la cual hemos hecho referencia, de la parcela contentiva de 2.500 mtrs2 propiedad de PIETRANGELO CUSATI PETILLO, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Falcón, bajo el número de Oficio: 0820-1115 de fecha 14 de Noviembre de 2.007 (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Que, “La Registradora Subalterna a quien se le presentó el Acta de Remate para ser protocolizada, debe atenerse única y exclusivamente al examen del texto de dicha Acta para establecer si en ella se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y del Notariado, en particular, la determinación de la liquidez, exigibilidad y fecha cierta de la obligación que da origen al remate ya que tales determinaciones sólo puede certificarlas el Juez Ejecutor, sin que la Registradora pueda en modo alguno recurrir al examen de otros elementos de convicción para clarificar…”.
Que, “…en el Acta de Remate a que se refiere el presente recurso se lee: ‘…En consecuencia el Tribunal suspende las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas sobre los inmuebles adjudicados en este acto, visto que el crédito ofrecido el día de hoy por el ejecutante, y por cuanto dicho crédito tiene preferencia ante cualquier otro crédito (…). Se ordena expedir por Secretaría la copia certificada de la presente Acta a fin de que sirva de título de propiedad a la adjudicataria…’...”.
Que, “El referido remate se efectuó en ejecución de un crédito privilegiado (prestaciones sociales) y de la propia Acta de Remate aparece que el crédito era legalmente exigible y además consta en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar y de embargos (sic) a que se refiere las certificaciones de gravámenes que cursan en dicho juicio…”.
Que, “…la autoridad administrativa entró a analizar el contenido del Acta de Remate, enervando así, en vía administrativa, los efectos jurídicos de la decisión del Juez Laboral, configurándose de esta manera el vicio de usurpación de funciones…”.
Que, “La Registradora Pública del Municipio Carirubana no cumplió con una obligación legal, especificada en el mismo artículo 19, ordinal 3° de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.
Finalmente solicitó, “…declarar con lugar el presente RECURSO POR ABSTENCION (sic) O CARENCIA que interpongo contra la conducta negativa de la titular de la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón…” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“En el caso de autos, se observa que se interpone recurso por carencia o abstención presentado por el abogado WILLIAM LUGO.
(…)
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso, a tal efecto se permite citar el contenido del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Política del tribunal Supremo de Justicia (Presidente, Vicepresidente (a), Ministros (as) así como de las Máximas Autoridades de los demás órganos de rango constitucional); y a los Juzgados Superiores Estadales (…).
Siendo ello así y visto que el recurso fue interpuesto contra ‘la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley’, obligatoriamente debe este Juzgado concluir que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativo (…), razón por la que declina la competencia en los mencionados Juzgados en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…” incoado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Abogado William Lugo Yamarte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Humberto Hidalgo y Rafael Martínez.
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, negativas de la autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”, y que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado William Lugo Yamarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO VALENTÍN HIDALGO SANGUINO Y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, antes identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000611
MEM/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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