JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000330
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-272 de fecha 19 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.769 y 7.432, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAFALDA D’AURIA DE BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.804, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004, por la Abogada Jeam Rojas Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.182, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita la perención de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por el Abogado Alejandro Poletti Mariotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó su solicitud de la perención de la causa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes; se acordó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado.
En fecha 20 de noviembre 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se pronuncien sobre las solicitudes realizadas mediante diligencias de fechas 27 de julio y 21 de septiembre de 2006, asimismo solicitó se reponga la causa al estado de que se decrete la perención.
El 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1957-07, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1957-07, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Alejandro Poletti Mariotti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 21 de mayo 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 22 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de medios probatorios consignados por Abogados Laura Arriaga y Alejandro Poletti, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 22 de mayo de 2007, y por la Abogada Nilvia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mafalda D’Aurea, en fecha 24 de mayo de 2007. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente.
Por autos de fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en relación a los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de junio de 2007, se libró Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, conforme a lo ordenado en auto de fecha 20 de junio de 2007.
El 26 de julio de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, se fijó el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 1 de abril 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.
El 15 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3515-09, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3515-09, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de septiembre, 5, 14 y 21 de octubre, 1º de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Abogada Nivia Guerrero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, los Abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “…Nuestra mandante ha trabajado en la Administración Pública durante veinticuatro (24) años y once 11 días, es decir, desde el 1 de Agosto de 1976 hasta el once (11) de Agosto del año 2000, fecha en que fue injustamente despedida mediante Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de Junio del año 2000 emanada de la Corporación Venezolana de Guayana…”.
Que, “…el Oficio Nº GP-Nº 203-CRL-328 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanado de la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, por medio del cual se le notifica a nuestra mandante que la fecha de su retiro de la Corporación fue el 11 de agosto del año 2000…”.
Que, “…Mediante comunicación de fecha 13 de Octubre del año 2000 (…) nuestra representada se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana a los fines de agotar la vía conciliatoria a que se contrae el artículo diez (10) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…Nuestra mandante es una funcionaria de carrera Administrativa de acuerdo con los artículos 3 y 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y tal como consta en el original del Certificado de Funcionario de Carrera Nº 144.413 de fecha 4 de Septiembre de 1980, inscrito en el Libro de Registro Nº 142, folio Nº 83 expedido por la Presidencia de la República, Oficina Central de personal…”.
Que, “…la destitución de nuestra mandante del cargo que desempeñaba en la Corporación Venezolana de Guayana, (…) es evidentemente ilegal por violación expresa de las normas legales…”.
Que, “…La Resolución cuya nulidad solicitamos viola el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantiza a todos los ciudadanos el derecho al trabajo…”.
Que, “…Viola igualmente la mencionada Resolución el Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece de una manera categórica: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.
Que, “…no se ha aplicado las normas más favorables a nuestra mandante, que el acto de despido es contrario a la Constitución y que ha habido discriminación por razones política…”.
Que, “…Viola igualmente la Resolución impugnada el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…Este recurso lo interponemos, también con fundamento en los artículos 64 de la Ley de Carrera Administrativa y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de que restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por la autoridad administrativa…”.
Que, “…Nuestra mandante no ha incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…La Resolución impugnada es inmotivada, no señala los motivos legales que dan lugar a la destitución y así viola el artículo 17 de la Ley de carrera (sic) Administrativa…”.
Que, “… a nuestra mandante se la removió de su cargo mediante una aplicación completamente genérica del derecho invocado y así no tuvo oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho que justificaban el acto de su remoción…”.
Que, “…Nuestra mandante durante todo el tiempo que ha prestado servicio a la Administración Pública ha cumplido con los deberes a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa y no ha incurrido en las prohibiciones a que se contrae el artículo 29 ejusdem…”.
Que, “…Todo acto administrativo, indudablemente, responde a determinadas causas o motivos, de allí que se considere que una resolución es motivada cuando ha sido expedida con base a hechos y datos fehacientes que consten de manera explícita en el expediente administrativo correspondiente…”.
Que, “…es ilegal la Resolución impugnada por no contemplar la misma en los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues el retiro de la Administración Pública solo procede en los casos señalados expresamente en dicho artículos…”.
Que, “…Nuestra mandante, sin ningún género de dudas, es una funcionaria de Carrera Administrativa y en ningún momento ni por ningún procedimiento se le notificó que había pasado a ser funcionaria de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “…Para que se produjese el cambio de funcionaria Libre Nombramiento y Remoción era necesario: a) debe iniciarse un procedimiento y notificarse al funcionario que su cargo se califica como de libre nombramiento y remoción; b) debe abrirse un expediente que contenga todos los elementos de juicio para determinar que el cargo es de los contemplados en el ordenamiento legal vigente como cargo de confianza; y c) Para que el cargo se considere de confianza es necesario que el funcionario actúe a título de órgano de la administración que sea capaz de actuar relevantemente para el derecho…”.
Que, “…La Corporación Venezolana de Guayana no se ajustó a los principios establecidos por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos por cuanto la Resolución impugnada es arbitraria y no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación y no cumple con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, pues en ninguna parte señala las causales por las cuales se destituye a nuestra representada y por ello constituye una inmotivación genérica que hace nulo el acto…”.
Que, “…Establece el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos que las Resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley…”.
Que, “…el funcionario de carrera no deja de serlo por el hecho de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni queda fuera del sistema, sino que adquiere una situación administrativa especial a la cual se denomina ‘Permiso especial’…”.
Que, “…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos que se decrete la nulidad de la Resolución Nº DIR 8414-A de fecha 13 de Junio del año 2000 emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana la cual fue creada por decreto de fecha 21 de Junio de 1985, así como también demandamos expresamente que nuestra mandante sea restituida al cargo que para la fecha de su remoción venía desempeñando en dicha Corporación y se le paguen los salarios que deje de percibir desde la fecha de sus remoción hasta la fecha de su restitución, los intereses de mora correspondientes y las costas y costos de este juicio…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, cursa la Resolución Nº 8414, impugnada, de fecha 13 de junio de 2000, mediante la cual, el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 6, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y 19 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, considerando que la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, titular de la cedula de identidad Nº 4.169.804, ocupa el cargo de Gerente de Planificación y Proyectos, adscritos a la Vicepresidencia Corporativa de Obras y Servicios Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, considerando que el cargo de Gerente de Planificación y Proyectos, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud del artículo 4 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, resuelve remover a la funcionaria Mafalda D’Auria de Bauza, del cargo Gerente de Planificación y Proyectos que ocupa en la Corporación Venezolana de Guayana. En la referida resolución se establece que de conformidad con el artículo 84 eiusdem, la recurrente pasa a situación de disponibilidad por un mes a partir de su notificación y dentro de ese lapso se tomarían las medidas necesarias para la reubicación de un cargo de carrera para lo cual reúne los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Igualmente fue producida por la recurrente notificación de fecha 22 de agosto de 2000, GP Nº 203/CRL-Nº328, emanada de la Corporación Venezolana Guayana, notificándole que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración (sic) publica (sic) nacional (sic) han sido infructuosas.
Observa este Tribunal Superior, que de los antecedentes administrativos se desprende que la recurrente es una funcionaria de carrera, y así le es reconocido mediante Certificado que le otorgó la Oficina de Personal de la Presidencia de la República, que le acredita como funcionario de carrera, de fecha 04 de septiembre de 1980, y cuyo original cursa en autos al folio 19.
Asimismo cursa en autos resolución Nº 062, de fecha 02 de octubre de 1995, mediante la cual se designa en el cargo de Gerente de Planificación y Proyectos, a la recurrente.
Este Tribunal Superior considera necesario, precisar que los cargos correspondientes a la administración (sic) pública (sic), se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, asimismo los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción, se clasifican a su vez, en cargos de alto nivel y cargos de confianza, en este sentido, la determinación de un cargo de alto nivel, viene dado tanto por su determinación legal, como las funciones inherentes al cargo en cuestión, y tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, ello debe reflejarse en el registro de información de cargos correspondientes, por otra parte, la clasificación de cargo de confianza viene dada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario; asimismo, se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, se consideran funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplidos los requisitos necesarios para ingresar a la administración pública, mientras que los otros tal como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo, así lo ameriten.
Es pertinente indicar que los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, y en lo referente al procedimiento que la administración (sic) en su rol de empleador debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción, y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.
Ahora bien, constituye una carga para la administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate, si ciertamente, los funcionarios ejercen las funciones inherentes a los cargos de alto nivel o de confianza, y por ende pueden ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario son funcionarios de carrera.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, es una funcionaria de carrera, tal como se desprende del certificado que lo acredita como tal, cuyo otorgamiento consta al folio diecinueve (19) del expediente. Asimismo se observa, que para el momento de la remoción la querellante ocupaba el cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos de la Corporación Venezolana de Guayana.
Denuncia la querellante la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la resolución impugnada está viciada de inmotivación, en este sentido es necesario transcribir el acto de remoción de la querellante:
…Omissis…
Cabe citar el criterio sentado sobre la motivación de los actos en relación con la remoción de un empleado público que ejerza cargos de libre nombramiento y remoción, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el año 2002 en el expediente Nº 02-27-2003, CON PONENCIA DEL Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que dispuso:
…Omissis…
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que en el acto de remoción de la recurrente, sólo se indica que el cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos, es un cargo de libre nombramiento y remoción, sin hacer señalamiento expreso, si se trata de un funcionario de alto nivel o de confianza, sumado que la administración no aportó en el debate probatorio, medio de prueba alguno de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento y remoción que le fuera atribuido, ya que, lo único que aportó fue el organigrama estructural del organismo, del que se desprende que la Gerencia de Planificación y Proyectos, está adscrita a la Vicepresidencia de Obras y Servicios Públicos, ésta, a la Dirección General, y ésta última a la Presidencia, es decir, no depende directamente del máximo jerarca de la institución, y al no aportarse el registro de información del cargo, se le imposibilitó a este Tribunal Superior, verificar si las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, era de alto nivel, ya que el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento del acto, señala que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: (…), y no calificándose el cargo desempeñado por la recurrente de Directora ni Consultora Jurídica, dada su condición de funcionario de carrera, debe presumirse que el cargo que ejercía era de carrera, presunción no desvirtuada por la Administración, en consecuencia, resulta procedente estimar el recurso de nulidad interpuesto, por no contener, los fundamentos de naturaleza fáctica, por las cuales el cargo de Gerente de Planificación y Proyectos, como las funciones que efectivamente realizaba la querellante, deben considerase de alto nivel o de confianza, deviniendo la inmotivación del acto de indefensión, y por ende, en violación al derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, nulo el acto recurrido, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la Corporación Venezolana de Guayana, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2007, los Abogados Laura Arriaga y Alejandro Poletti, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “…la querellante MAFALDA D’AURIA DE BAUZA, antes identificada, impugna el acto contenido en la Resolución DIR Nº 8414-A de fecha 13 de junio de 2000 emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual se le notificó de su Remoción del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos de este Instituto Autónomo, verificándose el emplazamiento del ciudadano Procurador General de la República, para la Contestación de la querella…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, “el artículo 3 del Decreto Nº 430 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 26.445 de fecha 30 de Diciembre de 1960, (…) contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, mediante el cual se crea el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana, de fecha 29 diciembre de 1960, establece: “…la Corporación Venezolana de Guayana es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República…” (Negrilla de la cita).
Que, “…se desprende del Decreto Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.553 Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2001, (…) contentivo de la reforma del Decreto 430 que establece el artículo 37 en su Numeral 4, lo siguiente: “Son atribuciones del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana… 4.- Ejercer la representación de la Corporación y del Directorio…” (Negrilla de la cita).
Que, “…el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana es el representante legal de dicho Instituto Autónomo, se le debió emplazar para la contestación del presente Recurso de Nulidad y no al ciudadano Procurador General de la República, criterio incluso éste (sic) sostenido de manera reiterada por el propio Juzgado de la Causa, es decir, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en aquellas causas análogas, como lo evidencian los Autos de Reposición emanados de ese mismo Tribunal en fechas posteriores, dos de los cuales, dictados el 07 de junio de 2004 y 22 de Junio de 2004, (…) lo cual ha originado, en virtud de la decisión de Reponer las mismas al estado de ordenar el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en aplicación estricta a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa consagra como un requisito esencial para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, de lo contrario se le estaría violando el derecho constitucional e innegable al Debido Proceso, lo que resulta lesivo a los intereses de nuestra representada, al no habérsele practicado la respectiva compulsa para el ejercicio de la misma, privándola de sumir su propia representación, con lo cual se irrespetó y desacató lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrolla de manera amplia y expresa la garantía al Debido Proceso el cual deberá aplicarse en todas las actuaciones judiciales sin importar el estado o grado en que se hallen. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando al referirse a la citación como garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, número 1.116…”.
Que, “…en el presente caso este derecho legal y constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, fue violentado, pues se trata de una demanda contra una empresa del Estado Venezolano dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la República, por lo que la disposición antes señalada cumple una innegable función en lo que respecta a las actuaciones que pudiera ejercer directamente el demandado y constituye el cumplimiento de un formalidad que le permite intervenir en el proceso si considera que su actuación es indispensable para la defensa de sus propios intereses patrimoniales, los cuales son también los mismo de la República, es por ello, que es tan importante que la compulsa al propio querellado, de la admisión de la demanda se haga al inicio del proceso, tal y como lo dispone la norma rectora establecida en el citado artículo 215 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.
Que, “…el citado artículo es una norma de orden público que priva sobre las demás normas establecidas y en consecuencia, la compulsa es un deber formal e impretermitible, que corresponde ordenar al juez en su carácter de director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, teniendo éste la potestad de ordenar la reposición en cualquier grado y estado de la causa y emplazar al recurrido…”.
Que, “…En el presente caso, es evidente la procedencia del emplazamiento, ya que al no efectuarse éste se privó nuestra representada de participar en dicho proceso, en el caso de haberlo considerado necesario para la preservación de sus derechos e intereses los cuales no son otros sino los mismos de la República…”.
Que, “…La intención del Legislador fue la de establecer una formalidad de obligatorio cumplimiento, toda vez que al encontrarse afectados los intereses del demandado y el juez no le hubiere emplazado, se estaría situando al sujeto accionado en un estado de indefensión y dicha omisión solo puede ser sancionada con la nulidad y subsiguiente reposición de todo lo actuado…”.
Que, “…Tal principio de igualdad procesal le está impuesta al Juez de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículo 12, 313 ordinal 1 y 389 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana, formalizamos (sic) con el presente escrito el Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial de Nulidad interpuesto (sic) (…) solicitando muy respetuosamente se ordene la Reposición de la presente Causa, al estado de emplazar al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana para que ejerza la representación legalmente atribuida y conteste el presente Recurso Funcionarial por cuanto este Instituto Autónomo ejerce su propia representación legal, además de poseer personalidad jurídica propia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Por cuanto la solicitud de Reposición de la Causa se encuentra fundamentada en la omisión de la citación de la CVG para el emplazamiento a dar contestación a la presente querella, siendo ello una formalidad sustancial que menoscaba el derecho constitucional a la defensa lesionando e incluso violentando el orden público, solicitamos que la presente apelación sea tramitada de Mero Derecho sin ordenar la apertura del lapso probatorio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “Finalmente solicitamos respetuosamente a esta Corte que admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, La Abogada Nivia Guerrero Galbán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “…el representante de La Corporación Venezolana de Guayana (CVG) no ataca en forma alguna el contenido jurídico de la sentencia, por lo que debemos inferir que la misma está totalmente ajustada a derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la parte demandada solicita que la apelación sea tramitada de mero derecho, a lo que nos oponemos formalmente, por que (sic) es necesario que este Tribunal examine las pruebas que constan en el expediente…”.
Que, “…la parte demandada no ataca en forma alguna los argumentos jurídicos de la decisión, sino que se limita a pedir la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente al representante de La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por lo que es lógico deducir que la sentencia es perfecta en lo que se refiere a su contenido jurídico…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Corporación Venezolana de Guayana (CVG) se crea como un Instituto Autónomo con personalidad juridicial propia y con patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito a la Presidencia de la República (Artículo 3º, Capítulo II del Acta Constitutiva de la CVG)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Aún cuando se le otorga personalidad jurídica propia, lo cierto es que, como también se enuncia en el referido Artículo 3º, es un Instituto Autónomo adscrito a la Presidencia de la República…”.
Que, “…La República Bolivariana de Venezuela es la única propietaria de La Corporación Venezolana de Guayana (CVG)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Por ser una Empresa del Estado, de acuerdo con la normativa contemplada en nuestras leyes, cualquier acción contra ella debe ser notificada al ciudadano Procurador General de la República…”.
Que, “…Entonces, quien mejor para defender los intereses de la CVG que el ciudadano Procurador General de la República…”.
Que, “…En el caso que nos ocupa el ciudadano Procurador General de la República fue notificado por el Tribunal de la causa mediante Oficio No. 00601-01 de fecha 14 de Marzo del 2001 a los fines previstos en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…En fecha 14 de marzo del 2001 mediante oficio No. 00602-01, cuya copia está inserta en el folio veinticuatro (24) del Expediente del Tribunal de la Carrera Administrativa notificó al ciudadano Presidente de La Corporación Venezolana de Guayana (CVG) del Recurso interpuesto por MAFALDA D’AURIA DE BAUZA, y enviándole copia del escrito contentivo del Recurso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…mientras la Procuraduría General de la República mediante escrito de fecha 03 de Abril del 2001 deba contestación al Recurso, el personal de La Corporación Venezolana de Guayana (CVG) fue remiso y no se hizo presente en el acto de la contestación al Recurso, y aunque no proceda, aquí se observa una confesión ficta y los responsables de ellos deberían soportar el castigo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito de esta Corte que declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia dictada…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión: i) la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DIR 8414-A, de fecha 13 de junio del año 2000, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual se procedió a remover a la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, del cargo de Gerente General de Planificación y Proyectos; ii) la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removida; iii) el pagó de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su restitución; iv) los intereses de mora correspondientes; y v) la cancelación de las costas y costos del juicio.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Co-Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana es el representante legal de dicho Instituto Autónomo, se le debió emplazar para la contestación del presente Recurso de Nulidad y no al ciudadano Procurador General de la República, (…) en aplicación estricta a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa consagra como un requisito esencial para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, de lo contrario se le estaría violando el derecho constitucional e innegable al Debido Proceso, lo que resulta lesivo a los intereses de nuestra representada, al no habérsele practicado la respectiva compulsa para el ejercicio de la misma, primándola de sumir su propia representación, con lo cual se irrespetó y desacató lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrolla de manera amplia y expresa la garantía al Debido Proceso el cual deberá aplicarse en todas las actuaciones judiciales sin importar el estado o grado en que se hallen…”.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte querellante indicó que, “…La República Bolivariana de Venezuela es la única propietaria de La Corporación Venezolana de Guayana (CVG) (…) Por ser una Empresa del Estado, de acuerdo con la normativa contemplada en nuestras leyes, cualquier acción contra ella debe ser notificada al ciudadano Procurador General de la República (…)…Entonces, quien mejor para defender los intereses de la CVG que el ciudadano Procurador General de la República…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, considera esta Alzada menester verificar la naturaleza jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de determinar si la misma es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República, tal como lo alega el apelante en su escrito de fundamentación, o por el contrario es un órgano adscrito al Ejecutivo Nacional, sin personalidad jurídica, correspondiéndole a la Procuraduría General de la República defender sus intereses, tal como lo indica la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial Nº 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, contentivo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, mediante el cual se creó la Corporación Venezolana de Guayana, el cual establece:
“…Artículo 4. Se crea un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito a la Presidencia de la República y que se denomina Corporación Venezolana de Guayana…”.
Tal como se desprende del artículo citado ut supra, la Corporación Venezolana de Guayana fue creada con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al Fisco Nacional, de forma tal, que cualquier decisión o ejecución judicial podría afectar directamente su situación jurídica patrimonial.
En este mismo sentido, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, norma vigente para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, establecía que:
“…Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree…”.
De igual forma, se observa que los artículos 96 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:
“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.”
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, resulta evidente para esta Corte que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que los institutos autónomos, nacionales, estadales o municipales ostentan personalidad jurídica propia distinta a la de la persona político territorial respectiva; que les permite gozar de autonomía funcional dentro de la organización del Poder Público, y representarse por sí mismo en un proceso judicial o administrativo.
Del análisis de las disposiciones legales citadas ut supra, advierte este Órgano Jurisdiccional que los Institutos Autónomos son entidades de carácter público creados por medio de leyes, ordenanzas o decretos, cuya naturaleza les permite ser sujetos de derechos, con capacidad de adquirir o contraer obligaciones y, comparecer en juicio como actores o como demandados.
Por tanto, en aquellos litigios o procesos contenciosos administrativos donde la pretensión de la parte actora se proponga contra los Institutos Autónomos como parte demandada, será necesaria su comparecencia a través de un representante legal distinto al representante legal de la unidad Político Territorial que lo creó, a los fines de defender sus respectivos intereses, en virtud de su personalidad jurídica independiente y del carácter funcional y autónomo que detentan.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, contra la Corporación Venezolana de Guayana, ordenando la citación del Procurador General de la República y la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, tal como se desprende del folio veintidós (22) de la pieza Nº I, del presente expediente judicial.
Asimismo, observa esta Alzada que en fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, libró oficios Nros. 00601-01, 00602-02 y 00603-01, dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y a la ciudadana Mafalda D’Auria de Bauza, tal como consta del folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), de la pieza Nº I, del presente expediente judicial.
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 19 de marzo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó constancia de haber practicado la citación del Procurador General de la República, tal como consta al folio veintiséis (26), de la pieza Nº I, del presente expediente judicial.
Por otra parte, debe resaltar esta Corte que no consta en autos que el Tribunal de la causa hubiera realizado la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, tal como lo ordenara en auto de fecha 14 de marzo de 2001.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado A quo, en el auto de fecha 14 de marzo de 2001, mediante el cual se admitió la querella interpuesta, erró al ordenar la citación de la Procuradora General de la República y solamente la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, siendo lo correcto, que se ordenará la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana para que diera contestación a la querella funcionarial interpuesta, en virtud que es el Presidente de dicha Corporación, a quien le compete ejercer la representación judicial del ente recurrido, aunado al hecho de que no consta en autos que se hubiera practicado la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana.
De modo que, al haber el Juzgado A quo ordenado la citación del Procurador General de la República, y al no haber practicado la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; que como se señaló, es un ente dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, razón por la cual debía ser debidamente citado a los fines de exponer sus propias defensas y alegatos que considerara pertinente, so pena de declararse la reposición de la causa.
En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01116 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, delimitó la importancia del acto de citación dentro del proceso, en los siguientes términos:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de allí que cualquier error o ambigüedad que se presente en la práctica de la misma, traería consigo una flagrante violación a las normas de orden público, lo cual originaría la reposición del procedimiento al estado de practicarla nuevamente en forma válida.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004, por la Abogada Jeam Rojas Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada; en resguardo del orden público involucrado por cuanto se violentó el derecho a la defensa de la Corporación de Guayana, esta Corte REVOCA la sentencia la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se dicte auto de admisión que contenga orden de citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, así como notificación de la Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2001, así como la citación y notificación ordenada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004, por la Abogada Jeam Rojas Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Bauza León y Nivia Guerrero Galbán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAFALDA D’AURIA DE BAUZA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004, por la Abogada Jeam Rojas Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. NULAS todas las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial realizadas ante el A quo, incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2001.
5. ORDENA la reposición de la causa al estado en que se dicte auto de admisión que contenga orden de citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, así como notificación de la Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000330
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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