JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA


En fecha 13 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00339-05, de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.450, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA ROSA ALBARRÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.497.882, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2005, por la Abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado Instituto, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.


En fecha 4 de agosto de 2005, venció el lapso para la promoción de Pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2005, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 19 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado de Sustanciación en esta Corte el presente expediente y por auto separado de la misma fecha se difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la celebración para la audiencia de informes para el 22 de enero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto. Asimismo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eris Coromoto Villegas, Apoderada Judicial del Instituto querellado escrito de informes.

En fecha 24 de enero de 2007, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y; ordenó notificar a la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, en fecha 15 de diciembre del mismo año dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández, ambas identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que su representada, “…ingresó en fecha 01 de Octubre del Año 1.995 (sic), en el cargo de Técnico en Registro Médico y Estadística de Salud I, N° 92-019112, Código de Origen 60208,443, adscrita al Ambulatorio Punto Fijo (…) donde ha venido desempeñando cabalmente sus funciones; hasta la fecha 08 de Mayo del Año 2.001 (sic), fue citada por la Doctora LOURDES CHACON (sic), al ambulatorio, a fin de que justificara las ausencias al trabajo de los días 4, 5 y 25 del mes de Enero del Año 2.001 (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…alegó los siguientes hechos: Primero: La citación se produjo con una copia simple de un acto administrativo con membrete del Centro Ambulatorio Punto Fijo y supuestamente firmado por la Directora General de Recursos Humanos de Caracas, fechado 19 de Febrero del Año 2.001 (sic); y la fecha de comparecencia Tres (03) Meses después, es decir, el 03 de Mayo del Año 2.001 (sic); la cual no cumple con los extremos de Ley.
Segundo: Desde la fecha en que se produjo las supuestas faltas, hasta la citación, había operado el perdón de la falta de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Mi representada (…) negó rechazó y contradijo el incumplimiento de manera injustificada de sus obligaciones, por cuanto le solicitó permiso según formato a la Jefe del Servicio AURISTELA de MARTINEZ (sic), para ausentarse de su sitio de trabajo los días 04 y 05 de Enero del Año 2.001, (mandó hacer la guardia con la suplente NELIDA GONZALEZ ) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “El día 25 de Enero del Año 2.001 (sic), asistió a una Consulta Médica…”.

Agregó que, “En fecha 28 de Septiembre del Año 2.001 (sic), por Oficio N° 006692DGRHAP-RC, se destituye a mi representada…” (Mayúsculas del escrito).

Que, por comunicación “…de fecha 25 de Octubre del Año 2.001 (sic), dirigida a la Junta de Avenimiento, se agota la vía conciliatoria, recibida el 26 de Octubre del Año 2.001 (sic), en la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en la Dirección de Salud…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el acto administrativo emanado del Ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual destituye a mi representada (…), lesiona sus derechos de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es el derecho a la defensa y al debido proceso (…), el Derecho a la estabilidad consagrada en el Artículo 93 y en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, además de violar normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo impugno formalmente…”(Mayúsculas del escrito).
Alegó que, “...No existe fundamento legal, para aplicar la causal de destitución tipificada en el artículo 62, Ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, pues no incurrió en faltas injustificadas, los días 04, 05 y 25 de Enero del Año 2.001, estaba permiso (sic)…”.

Que, “…Esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto quién instruyó en (sic) presunto procedimiento disciplinario, no tenia (sic) competencia de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y con prescidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Finalmente, solicitó, “…Primero: DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo mediante el cual se Destituye a ALBA ROSA ALBARRAN HERNÁNDEZ, (…), contenido en el Oficio N° 006692 de fecha 28 de Septiembre de (sic) Año 2.001 (sic). (…) Segundo: REINCORPORE a ALBA ROSA ALBARRAN HERNÁNDEZ, al cargo desempeñado como Técnico en Registro y Estadísticas Salud I, (…), que venía ejerciendo en ese Instituto. Con el pago de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a los diferentes incrementos de sueldo que se realice al mismo y todos los otros beneficios que estén perfectamente determinados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Tercero: Por vía subsidiaria demando la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

“…El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, y cursante en copia simple a los folios 7 y 8 del expediente, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I, que desempeñaba en el Ambulatorio de Punto Fijo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.
Ante tal situación, alega la representación judicial de la querellante la incompetencia del Presidente del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto en cuestión, aduciendo que es a la Junta Administrativa de ese Ente a quien corresponde su administración. Con respecto a ello observa este Sentenciador que el Parágrafo Primero del artículo 66 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral establece:
(…)
De la disposición legal citada ut supra, dimana de manera precisa que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de administración de personal goza de amplias facultades que le permiten nombrar, remover, destituir o jubilar al personal que presta servicios en dicho Ente. Así pues, en ejercicio de dicha facultad legal, el ciudadano Edgar Jacinto Ferrer Rojas, en su carácter de Presidente del ente querellado mediante oficio N° Nro. DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, le notificó a la recurrente que procedía a destituirla del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud ,I adscrito al Ambulatorio de Punto Fijo, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, indicándole además, que dicha decisión se fundamentaba en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, razón por la cual este Juzgador declara que en el presente caso el acto administrativo de destitución recurrido fue suscrito por el funcionario competente para dictarlo, toda vez que el Presidente del ente querellado actuó en ejercicio de una facultad legal y así se declara.
Por otra parte, señala la representación judicial de la demandante que el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total del procedimiento, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el texto Constitucional. En relación a ello se evidencia que cursa al folio 46 del expediente copia certificada de oficio N° 00032/2001, de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana Maribel Niño Zambrano, en su condición de Directora del Ambulatorio de Punto Fijo, mediante el cual solicita a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apertura de un procedimiento disciplinario contra la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente riela al folio 40 copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana Zulay López Jiménez, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente demandado, mediante el cual se ordena la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
En tal sentido, en fecha 19 de febrero de ese mismo año, tal como se desprende del folio 39 del expediente, se libró oficio N° 00034/2001, suscrito por la referida funcionaria, mediante el cual se notifica a la querellante, en fecha 07 de mayo de 2001, que debía comparecer por ante la sede del Ambulatorio para el cual prestaba servicios, a los fines de rendir declaración y darse por citada de la averiguación iniciada en su contra; aduciendo su representante judicial que tal comunicación sólo fue recibida en copia simple. Ante lo cual debe indicar este Sentenciador que aún resultando cierto ese señalamiento, la demandante compareció, en fecha 08 de mayo de 2001, a rendir declaración, a través de la cual negó, rechazó y contradijo el motivo de su destitución.
Asimismo cursa al folio 30 copia certificada de oficio N° 00113/2001, de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se notificó, en fecha 06 de junio de 2001, a la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández de los cargos formulados, así como se le hizo el señalamiento de que debía presentar contestación a los mismos en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, y que a su vencimiento se daba inicio al lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No obstante lo anterior, la mencionada funcionaria no compareció a presentar contestación a los cargos formulados, ni a promover y evacuar las pruebas que consideraba pertinentes de lo cual dejó constancia la Administración en fechas 20 de junio y 12 de julio de 2001, como se evidencia de la lectura de los folio 34 y 35 del expediente, menos aún compareció a ejercer el control y contradicción de las pruebas con que contaba la Administración para dictar su acto administrativo de destitución.
En mismo orden de ideas, corre inserto a los folios 31 al 33 opinión emitida por el Asesor Legal de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Falcón, declarando procedente la medida de destitución contra la funcionaria investigada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del mencionado Reglamento.
De todo lo anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la querellante, la Administración sustanció el procedimiento correspondiente a los fines de determinar la falta cometida por aquélla, dándole oportunidad para que presentara sus descargos, promoviera las pruebas que estimara convenientes, y ejerciera su derecho a la defensa en general, así como se respetaron las demás garantías constitutivas del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. En consecuencia, se desestima el alegato de prescindencia total del procedimiento, así como de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Por otra parte, alega la parte actora que las ausencias durante los días señalados por la Administración sí estuvieron justificadas, por cuanto había llenado “formato” para ausentarse de su lugar de trabajo durante los días 04 y 05 de enero de 2001 y que para cubrir su ausencia mandaría una suplente, y que el día 25 de enero de 2001 estuvo, también, justificado por encontrarse en consulta médica. Al respecto advierte este Tribunal que, aunque la parte actora se limita a señalar que la sanción aplicada no tiene fundamento legal, sin imputarle vicio alguno, de los argumentos esgrimidos se deduce la solicitud de nulidad del acto administrativo destitución por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así, estamos en presencia del vicio señalado cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursa al folio 6 del expediente copia simple de documento de fecha 04 de enero de 2001, presuntamente suscrito por la querellante, por la ciudadana Auristela de Martínez, en su carácter de Jefa de Servicio del Ambulatorio de Punto Fijo, y por la ciudadana Nélida González, en su condición de suplente de la querellante, así como riela al folio 71 documento denominado JUSTIFICATIVO MÉDICO, los cuales fueron consignados, el primero conjuntamente con el escrito contentivo de la querella y ratificado en el lapso probatorio en sede jurisdiccional, y el segundo consignado sólo en esta última oportunidad.
En el referido lapso probatorio la querellante solicitó la exhibición de los documentos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, librándose oficio N° 0256-03 al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de lo acordado al octavo (8) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2003 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de la entrega de la notificación realizada, y habiendo vencido el término otorgado sin que la representación del Ente querellado compareciera a exhibir los documentos solicitados debe otorgársele a los mismos el efecto señalado en el ya indicado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
(…)
Sobre la interpretación del artículo ut supra citado, se ha pronunciado la doctrina, específicamente el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, página 280, donde señala lo siguiente:
(…)
De tal forma, que no fue exhibido el documento en el plazo indicado, ni tampoco puede comprobarse la existencia en autos de alguna prueba que demuestre que no se hallaba en poder del adversario, por el contrario, considera este Tribunal que los documentos sometidos a la exhibición, indudablemente deben permanecer en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, analizadas y adminiculadas las pruebas, específicamente los documentos cursantes a los folios 6 y 71 del expediente, con los cuales la parte actora trató de demostrar que las ausencias a su lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración estuvieron justificadas y en razón de la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no traer al proceso los documentos solicitados a través de la prueba de exhibición, este Juzgado considera que los documentos aportados constituyen un indicio sobre la veracidad de las afirmaciones del querellante, produciéndose la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de tomar como ciertos las afirmaciones del solicitante acerca del contenido del documento.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma se da como cierto el hecho de que durante los días 4 y 5 del mes de enero de 2001 la querellante se encontraba autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo y para encomendar a la ciudadana Nélida González a los fines de que la suplantara. Igualmente se tiene como cierto que durante el día 25 de enero de 2001 asistió a consulta médica. Así las cosas, en criterio de este Sentenciador la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar de manera errónea como injustificadas las ausencias a su lugar de trabajo por parte de la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Asimismo, en virtud de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández al cargo Técnico en Registro Médico y Estadística en Salud I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ambulatorio de Punto Fijo o en otro Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el pago de los sueldos dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir de forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Por último, alegó el apoderado judicial de la querellante que había ocurrido el perdón de la falta cometida, con relación a ello resulta innecesario el pronunciamiento de este Juzgador al quedar demostrado en autos que la accionante justificó sus ausencias al lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración, lo que se traduce en la inexistencia de la falta disciplinaria imputada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se declara...” (Mayúsculas de la sentencia).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de julio de 2005, la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “rechazamos, negamos y contradecimos la decisión tomada por el Juzgado, en virtud a (sic) que la funcionaria (…) no se presento (sic) a su sitio de trabajo los días 04, 05 y 25 de enero del 2001, tal como se evidencia en las actas levantadas y planillas de control las cuales fueron presentadas en su oportunidad dentro del procedimiento Disciplinario de destitución llevado por el instituto conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa la cual expresan (sic) que son causales de destitución, abandono injustificado al trabajo durante 03 días en curso de un (1) mes…”.

Por otra parte agregó que, “…se le respeto el derecho a la estabilidad a la funcionaria, la misma era regulada en el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa es la garantía de la cual goza (sic) los funcionarios de carrera en el desempeño de su cargo y que solo (sic) podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley, que es solo (sic) por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública (…) b) por pérdida de la nacionalidad; c) por interdicción civil; d) por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley, e) por reducción de personal f) por estar incurso en causal de destitución, por cualquiera u otra causal prevista en la presente ley…” (Negrillas del escrito).

Que considera, “…que no se vulneró el derecho a la defensa y de la estabilidad a la accionante, no probó su comparecencia los días 4, 5 y 25 de enero del 2001 y mucho menos fue consignado justificativo alguno que cubriera sus faltas y además todo ello fue producto de un procedimiento previamente establecido en el artículo 4 de la antigua Ley de Carrera Administrativa…”.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “…actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 Parágrafo Primera de la Ley Orgánica de la Seguridad Social Integral y el artículo 40 del reglamento General de la Ley de Seguro Social…”.

Finalmente agregó que, “…las decisiones tomadas por el Presidente del I.V.S.S, no fueron ilegales ni arbitrarias ni dictadas por un funcionario incompetente, ya que actuó apegado a las actividades que fueron conferidos (sic) de acuerdo a la referida Ley (…) es por lo que (…) solicito a este (sic) honorable Corte que declare con lugar la apelación interpuesta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2005 y, al respecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

En el caso de autos, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…analizadas y adminiculadas las pruebas, específicamente los documentos cursantes a los folios 6 y 71 del expediente, con los cuales la parte actora trató de demostrar que las ausencias a su lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración estuvieron justificadas y en razón de la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no traer al proceso los documentos solicitados a través de la prueba de exhibición, este Juzgado considera que los documentos aportados constituyen un indicio sobre la veracidad de las afirmaciones del querellante, produciéndose la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de tomar como ciertos las afirmaciones del solicitante acerca del contenido del documento…”; y que, “…la querellante se encontraba autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo y para encomendar a la ciudadana Nélida González a los fines de que la suplantara. Igualmente se tiene como cierto que durante el día 25 de enero de 2001 asistió a consulta médica. Así las cosas, en criterio de este Sentenciador la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar de manera errónea como injustificadas las ausencias a su lugar de trabajo por parte de la ciudadana Alba Rosa Albarrán Hernández…”.

En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación del recurso de apelación manifestó que “…rechazamos, negamos y contradecimos la decisión tomada por el Juzgado, en virtud a (sic) que la funcionaria (…) no se presento (sic) a su sitio de trabajo los días 04, 05 y 25 de enero del 2001, tal como se evidencia en las actas levantadas y planillas de control las cuales fueron presentadas en su oportunidad dentro del procedimiento Disciplinario de destitución llevado por el instituto conforme a lo previsto en el artículo 6 (sic), ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa la cual expresan (sic) que son causales de destitución, abandono injustificado al trabajo durante 03 días en curso de un (1) mes…”.

Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte pasa a analizar si efectivamente la recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 62, numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, impuesta por el Instituto recurrido en el acto administrativo de destitución N° DRHAPREC-006692 de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante el cual indicó que la recurrente no asistió a cumplir con sus labores habituales al trabajo los días 04, 05 y 25 de enero del año 2001.

En este sentido, se observa que la causal imputada a la recurrente está prevista en el numeral 4, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 62. Son causales de destitución:
(…)
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que respecta al abandono injustificado, tal causal debe consistir en un abandono absoluto del puesto de trabajo, una ausencia que pone en riesgo al propio Organismo y que además evidencie una actitud insubordinada por parte del funcionario al no cumplir con el requisito de la autorización para ausentarse justificadamente de sus labores, ocurre que además de ello en la Ley de Carrera Administrativa estos abandonos injustificados deben haber sucedido durante tres días hábiles en el curso de un mes para que pueda aplicarse la destitución.

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia, y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En el caso in examine, esta Alzada observa que cursa a los folios 41, 42 y 45 del expediente judicial, Control de Asistencia del Personal llevado por el Centro Médico Ambulatorio Punto Fijo (Departamento de Registros y Estadísticas de Salud Punto Fijo – Estado Falcón), en el cual se deja constancia de que la hoy recurrente no asistió a su sitio de trabajo los días 04, 05 y 25 de enero del año 2001.

Ahora bien, consta al folio setenta y uno (71), copia simple de “Justificativo Médico” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Servicio de Medicina General, suscrito por el Dr. Danny Díaz debidamente sellado, de donde se evidencia que en fecha 25 de enero de 2001, la recurrente asistió al Centro Ambulatorio de Punto Fijo.

De los documentos anteriormente analizados se evidencia que la recurrente no asistió a su lugar de trabajo durante tres días en el curso de un mes (04, 05 y 25 de enero de 2001); sin embargo, se observa que la querellante consignó “Justificativo Médico” que avala su inasistencia al trabajo el día 25 de enero de 2001, ello así, y dado que la Administración no impugnó dicho documento, esta Alzada debe darle pleno valor probatorio, por lo cual concluye que la ciudadana Alba Rosa Abarrán Hernández, no se encuentra incursa en la causal imputada, pues no se dieron las condiciones para así considerarlo, esto es, la ausencia injustificada en el curso de un mes, tal y como lo prevé el artículo 62, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa.

De todo lo anteriormente señalado, esta Corte observa que ciertamente la sanción impuesta no corresponde con los hechos acaecidos, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, tal como lo hizo el A-quo, en consecuencia, se desecha la denuncia fundada, y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero 2005. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA ROSA ALBARRÁN HERNÁNDEZ, en contra del mencionado Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2005-000961
MEM

En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria.