JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000199
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 127-09, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado Kaly Barrios de Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de abril de 1988, bajo el N° 45, Folios vuelto del 132 al 134; contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, y notificada a la parte recurrente en fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Antony Rolando Guzamana, titular de cédula de identidad N° 19.055.633, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 09 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivo.
Por auto de fecha 1° de abril de 2009, se dejó constancia que transcurrió el lapso establecido en fecha 09 de marzo de 2009, sin que las partes hubieren presentado los respectivos escritos de informes.
En fecha 06 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Por sentencia de fecha 1° de junio de 2009, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes de conformidad con el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practique las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue realizada el 28 de julio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, vista la notificación de las partes se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, verificado que transcurrió el lapso establecido en fecha 24 de septiembre de 2009, sin que las partes hubieren presentado los respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de abril de 2008, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano ANTONY ROLANDO GUZAMANA, (…) interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada, (…), alegando que había sido despedido en fecha 20 de diciembre de 2006, y que la misma había decidido poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada para ello, estando amparado por la inamovilidad especial producto de la discusión del convenio colectivo por rama de actividad que se estaba realizando para esa fecha, por haber iniciado la misma aproximadamente el mes de noviembre de 2006…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…de una simple lectura del acto administrativo (…), se evidencia claramente la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le violó a mi representada el derecho a la defensa, toda vez que en el acto impugnado no se tomó en cuenta los alegatos fundamentales (esgrimidos) en el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas correctamente, se hubiera concluido que mi representada no realizo (sic) ningún acto contrario a derecho, debido a que en el acto de la contestación se informo (sic), que el ciudadano ANTONY ROLANDO GUZAMANA, finalizó la relación de trabajo con mi representada a causa de la culminación del contrato de obra N° GEA-AD-01-2005 `HOSPITAL CENTRAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, I ETAPA´, lo cual efectivamente se probó con la planilla de liquidación y recibo de liquidación de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el trabajador reclamante en ningún momento en el escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos manifestó a la ciudadana Inspectora que lo recibido por él como liquidación de prestaciones sociales es un adelanto o anticipo de las mismas, supliendo en la Providencia Administrativa impugnada esa falta, la juzgadora al manifestar en la apreciación de las pruebas de la parte accionada `…De esta documental, quien decide obtiene la convicción previa lectura de la prueba aquí descrita, que el monto otorgado y recibido se considera un adelanto de prestaciones sociales…´, con lo cual la ciudadana Inspectora le vulnera a mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso, al darle una errada interpretación a la prueba aportada por mi representada y que refiere a la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, por lo que no debido (sic) declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por consideraciones jurídicas que más adelante explicaré. No tomando en cuenta los hechos y alegatos realizados por mi representada en la contestación a la solicitud de reenganche, porque de haberse tomando en cuenta, el resultado del acto administrativo hubiese sido otro…”.
Señaló, que “…la Inspectora del Trabajo al sustanciar un Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, cumple las mismas funciones que un juez, teniendo la obligación de sentenciar mediante la Resolución Administrativa que emite, la cual al igual que una sentencia judicial debe contar de la parte narrativa, motiva y dispositiva, (…) debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, tal como lo señala el artículo 12 del CPC (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Providencia Administrativa impugnada mediante este Recurso de Nulidad, se aparta total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que se violó el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). En ese mismo sentido violó el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente sobre el procedimiento para el deferimiento (sic) de la sentencia y los motivos para ello. Asimismo violó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia de pruebas y del contenido de la sentencia, así como el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la Inspectora del Trabajo no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los mismos y supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados. Y más grave aún guardo (sic) silencio sobre pruebas incorporadas en el proceso (…), guardando total y absoluto silencio la ciudadana Inspectora al no expresar que valor probatorio le da a las documentales que cursan insertas a los folios 23 al 32, ambos inclusive del expediente administrativo cercenándose a mi representada su sagrado derecho a la defensa, por todas las consideraciones ya realizadas en el capitulo (sic) anterior de este libelo…”.
Que, “…La Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de julio de 2007, viola además el principio de globalidad de la decisión, o principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas- que surjan del expediente, debiendo ser la decisión conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable, más aún cuando de haber sido apreciados por la juzgadora la decisión sería otra…” (Negrillas de la cita).
Que, “…El vicio de falso supuesto, se configura cuando la decisión recae sobre hechos falsos, pues establece la funcionaria del trabajo en las conclusiones de su providencia administrativa que: `ahora bien, probada como fue la existencia de la relación de trabajo, por las pruebas antes valoradas…´(…) porque de acuerdo a la narrativa de la providencia, el trabajador no promovió ninguna prueba a favor de sus dichos y la inspectora no tomo (sic) en cuenta las promovidas por mi representada, (…) presumo con sorpresa (…) cuando la ciudadana Inspectora señala más adelante en sus conclusiones, `Ahora bien, del acervo probatorio y particularmente de las documentales aportadas por la parte accionada, y con base al principio de la comunidad de la prueba…´, que a ultranza la funcionaria decidió darle valor probatorio a las documentales consignadas en el expediente, violando el principio de igualdad entre las partes, debido a que decidió no darle ningún valor probatorio a favor de mi representada…”.
Que, “…el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho fundamental que también tiene caracteres de garantía, pues su realización y respeto implica la efectividad de otros derechos subjetivos. El derecho a la tutela Judicial Efectiva ha sido reconocido, incluso, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho humano…”.
Que, “…en el caso que nos ocupa se presenta una grave particularidad: Dando por sentado que esta demanda será declarada con lugar, solicito muy respetuosamente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como medida preventiva, en virtud de que el acto administrativo por el principio de Ejecutoriedad, podría ser ejecutado antes de la decisión de este recurso, que de resultar favorable a mi representada, la ejecución de la Providencia Administrativa le causará a mi representada, un daño irreparable en su patrimonio moral, jurídico y económico, debido a que la Providencia Administrativa que se recurre ordena pago de conceptos salariales que producen un daño y perjuicio directo e irreparable al patrimonio de mi representada, en virtud de que el trabajador no tendrá como restituir los salarios percibidos, como salarios caídos sin haber prestado servicio desde el 18 de diciembre de 2006 y lo más grave aún, produce un daño moral por la inseguridad jurídica para mi representada de que cada vez que culmine un contrato de obra para el cual haya sido contratado un trabajador, el trabajador que resulte afectado por la expiración de su contrato de obra se sentirá con derecho a acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de los salarios caídos por motivo de la Inamovilidad Laboral, con la grave particularidad de que además después de cobrar las prestaciones sociales y aceptar la finalización de la relación de trabajo, pretendan continuar una relación laboral a la cual ellos mismos le han puesto fin con el cobro de las prestaciones. Además de que el cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de mi representada, implicaría un reconocimiento de una relación de trabajo inexistente, debido a que finalizó dicho vínculo con la aceptación y cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador…”.
Que, “…el fumus bonis (sic) iuris, o presunción de buen derecho: En el presente caso, se han expuestos todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta y relativa. (…) toda vez que CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., se ve afectada por la referida Providencia distinguida con N° 048-2007-01-00007, dictada en sede administrativa, en fecha 16 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el ciudadano ANTONY ROLANDO GUZAMANA…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en cuanto al segundo requisito de procedibilidad (sic) para acordar la medida cautelar solicitada, que se refiere al peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), de no suspenderse los efectos administrativos impugnados, la providencia administrativa será ejecutada por la Inspectoría del Trabajo, y mi representada tendrá que acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, porque sino incurriría en desacato a la autoridad administrativa con el grave riesgo de que se le apertura (sic) un procedimiento de multa, se imponga la multa y en última instancia se ordene un arresto hacia los representantes legales de la empresa que represento, y que al final de este juicio cuando sea declarada con lugar la demanda, se haga ilusoria la ejecución del fallo, debido a que ya el daño se le habría causado a mi representada…”.
Que, “… Adicionalmente debo señalar, que mi representada corre un gran riesgo de que la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, mientras se mantenga vigente la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, sin que mi representada cumpla voluntariamente con la providencia administrativa en referencia, se le niegue la solvencia laboral, requisito indispensable para cobrar valuaciones y culminación de etapas, con lo cual sufriría grandes pérdidas económicas y no podría cancelar a ciento cincuenta (150) trabajadores que tiene aproximadamente en nómina, sus prestaciones sociales…”.
Que, “…de la narración de los hechos y las pruebas documentales acompañadas con este libelo, tales como, la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de julio de 2007, del expediente administrativo que lo contiene y del Registro Mercantil de Constructora Santa Cruz, C.A., se evidencia los daños actuales y futuros que podría ocasionar a mi representada la Providencia Administrativa recurrida, de no ser declarara (sic) con lugar la suspensión de los efectos de acto impugnado…”.
Por último, solicitó “…que el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por Inconstitucionalidad e ilegalidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y que sea acordada la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:
La perención de la instancia es un supuesto de hecho regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la instancia se extingue:
`toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
También se extingue la instancia:
`Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado´
Al respecto cabe advertir que, en la presente causa no se ha impulsado el proceso desde el día 30MAY2008 (sic), en el cual este Tribunal declaró la admisibilidad del Recurso de Nulidad, ordenándose que se notificara a las partes de tal actividad, y no se evidencia de los autos que se haya realizado diligencia tendente a practicar la citación de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, y la del Anthony Rolando Guzamana, ya que las respectivas boletas de notificaciones y boletas de citación se encuentran desde la fecha de la admisión de la presente demanda en el archivo de este Tribunal, en virtud de que el demandante no ha consignado los recaudos correspondientes para la elaboración de las compulsas, la cual consiste en adjuntarle a las boletas libradas, copia tanto del libelo de demanda como de los recaudos adjuntados a ésta, a lo cual estaba obligado a presentar y a la fecha no ha cumplido con ello, comenzando a correr en consecuencia la perención, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo mayor de 30 días.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 30MAY2008 (sic), fecha cuando fue notificada la apoderada judicial de la parte querellante sobre la admisión del presente recurso de nulidad, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por la parte accionante, para la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguido el proceso. Así se declara…”.
Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el mencionado Tribunal declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00007, de fecha 16 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el A quo, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Antony Rolando Guzamana; y ordenó practicar las notificaciones y citaciones correspondientes.
Asimismo, corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143), al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente, boletas de notificación libradas a la Abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., al ciudadano Antony Rolando Guzamana, en su carácter de tercero interesado, a la Inspectoría del Trabajo, al Procurador General de la República y a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el auto de admisión dictado por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; notificaciones estas que no fueron practicadas.
Ahora bien, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención al hecho de que la parte demandante no consignó los recaudos necesarios para practicar las notificaciones y citaciones correspondientes.
En atención a ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario destacar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para ser practicada la citación”.
En este sentido, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, de fecha 05 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Aunado a lo anterior, es procedente señalar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Amazonas.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro (sic) parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurso la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención breve de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de proveer recursos para la práctica de la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos.
En virtud del criterio precedentemente transcrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, ya identificada, y en consecuencia esta Corte REVOCA el referido fallo apelado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para que continúe con la tramitación del mismo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-2007, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Anthony Rolando Guzamana, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la continuación del procedimiento.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000199
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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