JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000350

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0187, de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FÉLIX LANDER WALLIS, titular de la cédula de identidad N° 611.180, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2009, por la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el 13 de mayo de 2009.

El 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría por auto expreso y separado.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 4 de agosto de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se difirió para el día 6 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada y de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 7 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, los Apoderados Judiciales del ciudadano Félix Lander Wallis, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…En fecha 10-02-50, nuestro representado ingresó a prestar servicios en la Administración pública, ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las finanzas), con el cargo de ‘EMBALADOR’, donde por ascensos y durante permanencia en este Ministerio, fue escalando posiciones administrativa en diferentes cargos, siendo el último cargo desempeñado el de INSPECTOR DE RENTAS I, GRADO (…) en fecha 30-12-96, nuestro representado fue jubilado por el Ministerio antes mencionado (…) De manera reiterada, nuestro representado ha estado solicitando a los diferentes Órganos Administrativos del Ministerio antes mencionado, requiriéndoles que procedan a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada, sin ningún tipo de respuesta a este requerimiento…”.

Indicaron que “…El 16 de Agosto de 1994, siendo un funcionario activo, por Decreto 310, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta oficial Nº 35.525 de esta misma fecha (…) en el mes de octubre de 1994, el ministerio antes señalado, organizó y modernizó el Servicio de Administración Tributaria, y a los efectos presentó el perfil por Grado y Tablas de Equivalencias de los Fiscales, Técnicos y Profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT…” (Mayúsculas del texto).

Señalaron que “…Todas las gestiones administrativas realizadas personalmente por nuestro representado, para que se ajustara el monto de la Jubilación, han resultado infructuosas, toda vez que no ha habido respuesta por parte del Ministerio (…) La obligación del reajuste de la Pensión de Jubilación, quedó establecido con la firma por parte de la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, del primer Contrato Marco de fecha 10 de Julio de 1992, quedando establecida dicha obligación, en su cláusula XVIII, ratificada en la cláusula II del segundo Contrato Marco de fecha veintiocho (28) de Agosto de 1997, en la cláusula XXXIII del tercer Contrato Marco de fecha (1º) de Diciembre de 2000 y en la cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, con vigencia a partir del primero (01) de Enero de 2004” (Mayúsculas del texto).

Asimismo, alegaron que “…El cargo que desempeñaba nuestro representado para el momento de jubilación, era de INSPECTOR DE RENTAS I, GRADO 22 (…) equivalente en la actualidad al cargo PROFESIONAL TRIBUTARIO I, GRADO II” (Mayúsculas y negrillas del texto)

Que, “...por mandato legal y contractual, el Ministerio está obligado a cumplir con ese imperativo de Ley, ajustando el monto de la jubilación de nuestro representado y colocándolo en el cargo y nivel correspondiente, y así cumplir con lo señalado en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y con lo establecido en el Artículo 16 de su Reglamento…”.


Finalmente, indicaron que “…ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda al reajuste del monto de la jubilación que se acordara a nuestro representado a partir de 1992 al 2008, y en el caso de que por reorganización o reestructuración del Servicio del Órgano del cual emanó la Resolución Jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta, del cargo con el cual se publicara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente, o con uno de igual o superior jerarquía…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre un pretendido derecho al ajuste de jubilación alegado por la parte actora. Solicitó la parte recurrente que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante desde 1992 hasta el 2008, y que tal ajuste se haga en base a un cargo igual, equivalente o de mayor jerarquía al cargo original que ejercía el querellante para el momento de la jubilación. En tal sentido, resulta imperativo señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, por otra parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado al reajuste de la pensión con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Siendo así las cosas, observa en primer lugar quien Juzga que pretende el actor que se le reconozca el ajuste de pensión de jubilación a partir del año 1992, siendo que la fecha de jubilación alegado por la misma parte es el treinta (30) de diciembre de 1996, y no existiendo razones de hecho como de derecho para considerar la fecha aludida, este Juzgado desestima la misma. En segundo lugar, observa este Juzgado que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuado por éste en sede judicial el 17 de abril de 2008, resultando aplicable para el caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin. Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1996, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 10 de julio de 2002 y con un lapso de tres (3) meses el 11 de julio de 2002 fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 17 de abril de 2008, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión. Tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial, y siendo el 17 de abril de 2008, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, en atención al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 17 de enero de 2008, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, así se decide. En tercer lugar, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, el cual, según tabla de equivalencia de cargo que corre inserto en el folio dieciséis (16), equivale al cargo de Inspector de Rentas I, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa: Corre inserto en los folios once (11) al trece (13) ‘Relación de Cargos’ del querellante, donde se constata que prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas – Dirección y Coordinación General del Ministerio de Finanzas la cual, que posteriormente, se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Ahora bien, el sueldo a ser reajustado es el correspondiente al cargo de Inspector de Rentas I, que ejercía el querellante para el momento de ser jubilado, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, Por tanto, concluye esta Juzgadora que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de ‘Profesional Tributario. Grado 11’, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como fue solicitado en el escrito de la querella, y así se decide. (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta (…) con el objeto de solicitar reajuste del monto de jubilación, y en consecuencia: Se Ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que proceda al ajuste de la Pensión de Jubilación de la parte querellante en la forma dispuesta en los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación…” (Mayúsculas del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que “…El Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la (sic) recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”

Señaló que “…la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscrita…”

Indicó que, “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano Félix Lander Wallis, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministro de Hacienda hoy del Poder Popular para la Finanzas con el cargo de Inspector de Rentas I, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia (sic) querellante (sic) afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la Ley.

Alegó que “…El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera tributaria en todo el territorio nacional…”.

Que “…Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario I, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte, declare Con Lugar la presente apelación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

Señaló la apelante, que el Juez A quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que el recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del querellante “…conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación…”.
Asimismo afirmó, que en virtud de la autonomía funcional, técnica y financiera de la cual goza el organismo que representa, éste tiene las atribuciones de establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública, razón por la cual, a su criterio, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En el presente caso resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1º establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que consta al folio dieciséis (16) del expediente cuadro de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización donde se señala que el equivalente al cargo de Inspector de Rentas I, grado 22 -cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación- es el de Profesional Tributario grado 11.

En atención a lo anterior en el presente caso se evidencia que el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Rentas pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que el querellante estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas Dirección y Coordinación General del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2009, por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guillermo Enrique Martínez Arteaga y Gema Cecilia Martínez Duran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FÉLIX LANDER WALLIS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000350
MEM/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría.