JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000364
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0809/10.902 de fecha 3 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARISTIDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.449.905 asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.006, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por el ciudadano Arístides Vargas, asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga, contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Arístides Vargas Bastidas, asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga promovió escrito de informes.
El 29 de abril de 2009, visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe.
En fecha 19 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de dos mil nueve se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que se fijara el término de diez(10) días de despacho mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia de conformidad con lo establecido el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la sentencia de esta Corte se ordenaron las notificaciones correspondientes, practicándose las mismas el 12 de agosto de 2009, la del Sindico Procurador del Municipio Bejuma del estado Carabobo; y en esa misma fecha la del Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Miranda y el 5 de noviembre de 2009 al ciudadano Arístides Vargas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días para que las partes presentasen los respectivos informes, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez;
En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2010, notificadas como se encuentra las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009, ya los fines de su cumplimiento aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se concedieron dos (2) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 4 de de marzo de 2010, visto que en fecha 3 de febrero de dos mil diez (2010) esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito de informes presentado en fecha 27 de abril 2009, por el ciudadano Arístides Vargas, se fijó el lapso de ocho días de despacho para las observaciones al señalado escrito de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Si bien en el presente expediente no cursa escrito libelar que especifique las razones de hecho y de derecho que dieron origen la interposición del presente recurso, esta Corte observa que cursa acta de audiencia preliminar de la cual se deprenden las pretensiones del recurrente de la siguiente forma:
Que, “… el Tribunal pone de manifiesto a las partes que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos: la parte querellante alegó que ingresó a trabajar ante la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo el 1 de febrero de 2001, desempeñando como último cargo el de escribiente, devengando un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,00), para un salario de diecisiete mil y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 17.077,50); (sic) es el caso que la resolución numerada 24-07 de fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano Alcalde de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, resuelve retirarlo del ejercicio de sus funciones, de lo que es notificado el 13 de abril de 2007. Motiva (sic) de la resolución, a su decir no ingresó al servicio público por medio de concurso, omitiendo con ello el contenido de su carpeta personal en la cual se encuentra, o debería encontrarse, toda la información relativa a su desempeño anterior al ingreso de la Alcaldía del Municipio Bejuma, estado Carabobo e incluso en ella la información de su situación de salud…”.
Indicó, que “…ingresó al servicio público el 29 (sic) marzo de 1970 hasta el 23 de 1976, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, desempeñó sus funciones antes (sic) entonces Banco Obrero, luego Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ahora Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, como se evidencia de la forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 7 de mayo de 1970, constancia de trabajo emanado del instituto venezolano de los seguros sociales evidencia de la forma 14-100, en un lapso de seis años nueve meses y catorce días se desempeñó ante la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo desde el 3 (sic) marzo de 1980 al 12 de septiembre de 1986, en un lapso de seis años seis meses y nueve días, se evidencia de constancia de fecha 11 de septiembre de 2003 y en la misma Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo desde el 16 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1995, como Fiscal de Control perceptivo, en un lapso de siete meses, quince días según constancia de 01 de septiembre de 2005; aunado a un cincuenta por ciento (50%) de incapacidad para desempeñarse como en su derecho al trabajo, como se evidencia de constancia de fecha 15 de septiembre de 2006 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cita para fecha 31 de agosto de 2007 emitida por Insacer (sic) el 27 de febrero de 2007…”.
Sostuvo, que la conducta realizada por el Alcalde, la resolución numerada 24-07 de fecha 9 de abril 2007 es sujeta a nulidad, por ser contraria a las disposiciones legales vigentes.
Fundamentó, su recurso en los artículo 95, 78 ordinal 5, 10 numeral 8 parágrafo único y 9 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente violentó el contenido de las clausulas 15, 21, 23, 24, 27 y 42 del acta convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo y el personal adscrito a la Alcaldía, y las disposiciones legales contenidas en los artículo 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Solicitó, “…sea declarada la nulidad del acto impugnado y en consecuencia sea reincorporado a sus funciones habituales y el goce de los mismos salarios y los mismos beneficios legales que le corresponden…”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva se admitieron en cuanto a lugar en derecho. “… por lo que respecta a las pruebas testimoniales, no se admiten por no realizar el apostillamiento de la prueba, impidiendo con ello el control de la prueba por la parte contraria…”asimismo se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en cuanto ha lugar y en cuanto a derecho en razón de que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, pruebas estas que se circunscriben a la solicitud de oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dentro del lapso de 5 días hábiles contados desde que constare en autos su notificación, remitiera la información acerca de: “… si el querellante se encuentra incapacitado para trabajar y de ser así indique el grado de incapacidad que le esté atribuida al prenombrado trabajador. Debe indicar el órgano rector de la seguridad social, cuando de ser cierta la incapacidad laboral alegada por el querellante, deberá indicar desde que fecha se encuentra supuestamente incapacitada y el informe adjuntar a este informe, copia del informe médico que soporte tal decisión…”, con base en las siguientes consideraciones:
“…visto el escrito de pruebas presentado el 1º de diciembre de 2008 por el ciudadano ARISTIDES VARGAS, cédula de identidad V-4.449.905, asistido por el abogado ALEJANDO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 13.006, parte querellante, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar en derecho.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, no se admiten por no realizar el apostillamiento de la prueba, impidiendo con ello el control de la prueba por la parte contraria, transformándose en ilegal.
visto el escrito de pruebas presentado el 1 diciembre 2008 por el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de apoderado judicial del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, parte querellada, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
En relación a los meritos favorables de los autos promovidos en el escrito de promoción (sic) pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se admiten (sic) cuanto ha lugar en cuanto derecho.
Respecto a la prueba de informe promovidas en el escrito de promoción de pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se admiten cuanto ha lugar (sic) en derecho. Para la evacuación de la prueba por informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; para que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados desde que conste en autos su notificación, remita a este Tribunal la información acerca de: ´si el querellante se encuentra incapacitado para trabajar y de ser así indique el grado de incapacidad que le fue atribuida al prenombrado trabajador. Debe indicar el órgano rector de la seguridad social, cuando de ser cierta la incapacidad laboral alegada por el querellante, deberá indicar desde que fecha se encuentra supuestamente incapacitada y el informe adjuntar este informe, copias del informe médico que soporte tal decisión` Librense oficios.
En relación a las documentales promovidas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, se admite cuanto ha lugar en derecho…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Arístides Vargas, asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que, “….Se inicia la presente causa con motivo del retiro de que fui objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Tramitada la causa, al llegar a la etapa probatoria, me correspondió promover documentales y testimoniales, siendo el origen de esta incidencia la no admisión de la prueba testimonial…”.
Adujo que, “…. Para fundamentar la no admisión de la prueba testimonial el recurrido indica que `… no apostillé….`, la promoción de la prueba testimonial; hecho insólito, por cuanto si se quiso referir al ´porte de correo´ debió el recurrido indicar que comisionaba y si mi persona solicitaba correo especial, es cuando podía tomar la decisión, pero nunca no admitir como lo hizo…”.
Alegó que “…estipula el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2; cual es la forma de actuar si la prueba ha de evacuarse fuera de la sede del Tribunal y no indica que de apostillar en la promoción. Por lo cual la negativa de admisión es contraria a derecho y con ello ha quebrantado el recurrido mi derecho de defensa…”.
Solicitó, “… se ordene al Juzgado recurrido admitir la Prueba de Testimonial promovida oportunamente y en consecuencia reponer la causa al estado de admisión de pruebas, anulando las actas efectuadas con posterioridad a la violación de mi derecho de defensa…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Arístides Vargas, asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas- competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y en lo que respecta a las pruebas testimoniales, no se admitieron por no realizar el apostillamiento de la prueba. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida en cuanto ha lugar y en cuanto a derecho, en razón de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, pruebas estas que se circunscriben a la solicitud de oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dentro del lapso de cinco 5 días hábiles contados desde que constare en autos su notificación, remita la información acerca de: “… si el querellante se encuentra incapacitado para trabajar y de ser así indique el grado de incapacidad que le este atribuida al prenombrado trabajador. Debe indicar el órgano rector de la seguridad social, cuando de ser cierta la incapacidad laboral alegada por el querellante, deberá indicar desde que fecha se encuentra supuestamente incapacitada y el infirme adjuntar a este informe, copia del informe médico que soporte tal decisión…”., y al efecto observa:
El presente recurso de apelación surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arístides Vargas contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en virtud de la culminación de la relación laboral del recurrente con la referida Alcaldía por cuanto fue removido del cargo de escribiente que desempeñaba mediante Resolución Nº 24-07 de fecha 9 de abril de 2007, motivado al hecho que según la Alcaldía recurrida es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no un funcionario de carrera, por cuanto no entró por concurso a la Administración.
Asimismo el recurrente alega una incapacidad para trabajar del 50 % debido a una enfermedad, y finalmente solicitó la nulidad del acto impugnado y en “…consecuencia sea reincorporado a sus funciones habituales y el goce de los mismos salarios y los mismos beneficios legales que le correspondan…”.
Ahora bien en fecha 1º de diciembre de 2008, el ciudadano Arístides Vargas asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga, promovió pruebas documentales y testimoniales. Asimismo, en fecha 1º de diciembre de 2008, el Abogado José Rafael Campoy Goitia actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo, promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente solicitando se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el recurrente anteriormente identificado, se encuentra incapacitado para trabajar y de ser así, se indique el grado de incapacidad que le fue diagnosticada.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado A quo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente al corroborar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, sin embargo no admitió las pruebas testimoniales “…por no realizar el apostillamiento de la prueba…”. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Observa esta Corte de la revisión del escrito de informes que la parte apelante señaló como alegato central la “…no admisión de la prueba testimonial…” por parte del Juzgado a quo “…por no realizar el apostillamiento de la prueba impidiendo con ello el control de la prueba…”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apostillamiento de testigos está referido a la identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar.
El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. (vid sentencia Sala de Casación Civil Nº2005-00096 21 de junio de 2005 caso Producciones Internacionales Orangel Balza C.A. y Pow Espectáculos AND Management, SRL vs Asociación única de peloteros profesionales de Venezuela (A.U.P.P.V).
En el mismo orden de ideas, en el caso de autos la parte recurrente se limitó a promover a tres (3) testigos, ciudadanos Miguel González Robles, Sonia Ramona Ortega Obispo y Rafael Ignacio Jemenes (sic) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.152.958, 6.939.558 y 7.152.961 respectivamente sin señalar ni explicar el objeto de la promoción de estos testigos y que relación guardan con los hechos que pretenden esclarecerse, por lo cual considera esta Corte acertado lo decidido por el Juzgado a quo en relación la inadmisibilidad de la prueba de testigos referida y se desestima el alegato de la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, a juicio de esta Corte, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente asistido por el Abogado Alejandro Zuloaga, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente por no realizar el apostillamiento de la prueba en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano, ARISTIDES VARGAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000364
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
|