JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000542
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 658-09 de fecha 27 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.082.556, asistido por la Abogado Ismelda Cano Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.505, contra la SECRETARÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, por la Abogado Ismelda Cano Finol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la Apelación consignado por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, asistido por el Abogado Emilio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.956.
En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, asistido por el Abogado Emilio Rafael González, antes identificado.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la misma.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento en la relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador del estado Zulia, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como la notificación de la Procuradora General de la República conforme con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia que el 20 de octubre de 2009, fue remitido la comisión ordenada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de Magistratura.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, Oficio Nº 495-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 495-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de junio de 1998, el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, asistido por la Abogado Ismelda Cano Finol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Secretaría de la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…Según lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 ejusdem, vengo mediante este escrito a ejercer y a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y la (sic) cual la hago mediante la presente solicitud ajustada a la exigencias contenidas en el artículo 18 de esta misma Ley Orgánica de Amparo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5to ejeusdem (sic) 1º aparte …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Señalo como violados por el agraviante (…) los Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 68-81-84-85-86-88, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Ingrese (sic) al sistema Educativo como Instructor de Danzas del Núcleo Cultural de la Casa de la Cultura NESTOR LUIS CUMARES del Municipio Autónomo de Santa Rita del Estado (sic) Zulia en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado (sic) Zulia en fecha 02-07-90, tal como consta en talón de cheque emitido por esa Secretaría…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…motivado a una enfermedad que me aquejaba, estuve suspendido de mis labores docentes por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los meses de Enero, Febrero y Marzo del año de 1.997 (sic)…”.
Que, “…Estas constancias Medicas (sic) se las presentes (sic) a la ciudadana Directora Yoleida Paz del Núcleo Cultural de la Casa de la Cultura NESTOR LUIS CUMARES, pero fuerón (sic) rechazadas por ella, luego dicha ciudadana Directora se dirigió en fecha 13 de mayo de 1.997 (sic), a la Secretaría de Cultura ordenando el inicio de la Averiguación Administrativa de conformidad con el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por falta grave de Abandono de Cargo en mi contra, y en fecha 21 de mayo de 1.997 (sic) el ciudadano Sociólogo Giovanny Villalobos actual Secretario de Cultura ordeno (sic) la emisión del Acta de Proceder…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…tuve conocimiento de la Averiguación Administrativa que cursaba contra mi cuando fui citado en fecha 19-06-97, donde se mi informaba que debería comparecer ante la oficina de procedimiento administrativo de la Secretaría de Cultura el día Miercoles (sic) 25 de Junio de 1.997 (sic) y en dicha fecha me presenté y solicité una prorroga (sic) de 10 días hábiles, para presentar los soportes de mis inasistencias, dicho plazo se vencía el 9 de Junio del 97 (sic), pero resulta ser que ese día estaba tomada la Secretaría de Cultura y al siguiente día el 10-06-97, lleve los soportes de mis inasistencias, pero me informarón (sic) que no había ningún problema que los guardara (los soportes), que luego me llamarían y entonces ese día solicite (sic) Copia Certificada del expediente…”.
Que, “…me levandarón (sic) ese día un Acta de no Comparecencia, según pagina (sic) Nº 31 del expediente administrativo, no obstante de haber asistido y que consta en pagina (sic) Nº 32 del expediente administrativo que consigne (sic)...”.
Que, “…Mi estado de indefensión se ve claramente cuando en fecha 04 de Agosto de 1.997 (sic), y según lo que dice la Licenciada Rosa Pirela, sale públicado (sic) en el Diario la Columna que en virtud de no haber sido posible mi notificación personal la realizan a través de la prensa, pero es el caso, que según lo pautado por el Artículo 176 del R.E.P.D. (sic), (…) si ya me habían citado personalmente, ese cartel de notificación NO procedía, entonces a que lapso procesal tengo que acogerme, sí a la citación personal que me hicieran en fecha 19-06-97, o al lapso que se establece en dicha notificación por la prensa según la pagina (sic) Nº 36 del expediente administrativo. y (sic) el día 04 de Agosto no es día hábil, por ser periodo (sic) de vacaciones…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En la pagina (sic) Nº 37 del exp. (sic) parece el Auto de Apertura del lapso probatorio, que lo habren (sic) el día 10 de Septiembre del 97 (sic), fecha en la cual es época de vacaciones para los docentes, no es día hábil y lo que es peor aún se vulnera directamente mi derecho a la defensa que esta consagrado en la Constitución Nacional en el Artículo 68…”.
Que, “…Cuando se fija el Acto de informe, como consta en la página Nº 38 del expediente administrativo, para el día 24 de Octubre de 1.997 (sic) a las diez de la mañana, ese día no es día hábil en esta región (Natalicio de Rafael Urdaneta), el artículo 180 R.E.P.D. (sic) dice que concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5) día hábil siguiente, el Acto de Informe…’ y si dice que el 16 de Octubre del 97 (sic) concluyo (sic) el lapso probatorio, el quinto día hábil era el 23 de Octubre del 97 (sic) y no el 24 de Octubre que es día de fiesta Regional…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Tambien (sic) se violo (sic) mi estabilidad profesional, según el artículo 81 C.N. único parte y el artículo 88 C.N., (…) No notificarón (sic) a esta Comisión Regional de Estabilidad en el expediente no hay constancia de esto, la estabilidad tambien (sic) esta consagrada en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.
Que, “…Violados también (sic) los artículos 84 y 85 de la Constitución Nacional (…) Estando en estado de de (sic) indefensión total, por lo antes expuesto, la Secretaria (sic) de cultura a través del Secretaria (sic) de cultura Sociologo (sic) GIOVANY VILLOLOBOS (sic), antes identificado, y según Resolución Nº 01 de fecha 08-01-98 (…) resuelve suspenderme del cargo, por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de mi notificación y la cual se materializo (sic) desde el 15-01-98 (sic) fecha en la cual me suspendierón (sic) sin goce a sueldo y sin ningún tipo de prestaciones, pasando por encima de lo pautado en los artículos 164 (…) 184 (…) 185 (…) Todos estos tres artículos son del Reglamento del ejercicio (sic) de la Profesión Docente, entonces (sic) se me nego (sic) este recurso de reconsideración ya que la sanción de mi separación no fue impuesta por el Ministro de educación (sic), se viola aquí tambien (sic) el artículo 68 de la Constitución Nacional…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…esta Resolución Nº 01 emanada de la Secretaría de Cultura, suspendiéndome del cargo por tres años, debio (sic) mandarse a publicar según lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la Gaceta Oficial…”.
Que, “…Violados tambien (sic) el artículo 86 de la Constitución Nacional 1er. (sic) aparte (…), así mismo esta (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 219 y 230; tambien (sic) esta (sic) consagrado en el R.E.P.D. (sic) en el Título V de las vacaciones del personal docente artículo 186…”.
Que, “…Por los fundamentos antes expuesto, vengo a solicitar de este Tribunal competente se DECRETE MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que ordene a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado (sic) Zulia a cargo del ciudadano GIOVANNY VILLALOBOS, antes identificado o a quien haga sus veces, mi inmediata reincorporación a mi cargo de Instructor de Danzas del nucleo (sic) Cultural “NESTRO LUIS CUMARES” del Municipio Autónomo de Santa Rita del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los Salarios caidos (sic) desde el día 15 de Enero del presente año de 1.998 (sic), hasta la fecha que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo y con el pago de todos los beneficios y aunmentos (sic) salariales de la convención Colectiva o que haya obtenido el cargo por mi ocupado…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “…De conformidad con el Artículo 5to. (sic) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que cuando la acción de Amparo se ejerza contra Actos Administrativos de efectos particulares, se ejercerá también conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de Actos Administrativos; es por ello que vengo en esta misma oportunidad a ejercer el Acto de Anulación de la Resolución Nº 01 de fecha 08-01-98 (sic), emanado de la Gobernación del Estado Zulia – Secretaría de Cultura a través del Sociologo (sic) Giovanny Villolobos (sic) Secretario de Cultura…”.
Que, “…vengo en este acto a impugnar el ACTO ADMINISTRATIVO, por el cual me suspenden de mi cargo de Instructor de Danzas del Centro Cultural casa de la Cultura ‘NESTOR (sic) LUIS CUMARE’, POR EL LAPSO DE TRES (3) años, según la Resolución Nº 01 de fecha de fecha (sic) 08-01-98 (sic), emanada de la Gobernación del Estado Zulia de la Secretaría de Cultura a cargo del Sociólogo Giovanny Villalobos (…) y la impugno por cuanto todo el procedimiento esta (sic) viciado tanto constitucionalmente por las razones antes expuestas, así como por los procedimientos y lapsos viciados…” (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
Que, “…Con fecha 13 de Mayo de 1.997 (sic), la ciudadana YOLEIDA PAZ, Directora del nucleo (sic) Cultural Casa de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, levanto (sic) un acta para dejar constancia de que yo, no me había presentado a mi cargo desde el mes de Enero de 1.997 (sic), pero es el caso que estuve suspendido por el lapso de tres meses, Enero, febrero y Marzo de 1.997 (sic), por quebrantamiento de salud, tal como consta en suspenciones (sic) que me diera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la ciudadana Directora del nucleo (sic) cultural, envía una comunicación (…) donde manifiesta que en las actuaciones prácticadas (sic) con fecha 15-04-97 (sic) en Menorándum (sic) 97/96 realizó formal denuncia ante la Sociologo (sic) Mirtha Colina, Jefe de Departamento de participación cultural Comunitaria, sobre la supuesta irregularidad presentada por mi, pero dicha denuncia no consta en el expediente, y en la misma asegura que durante los días 13-14-15-16-17-20-21-22-23-24-27-28-29-30-31 del mes de Enero del 97 (sic), los días 03-04-05-06-07-10-11-12-13-14-17-18-19-20-21-24-25-26 del mes de Febrero del 97 (sic), así como otros días del mes de Marzo del 97 (sic) no asistí a mis labores, pues bien ciudadano juez, a pesar de estar suspendido, la directora tomo (sic) estos días como injustificados, pero señala los días 15-16 y 17 de Enero del 97 (sic) donde no se laboró en dicha Institución, motivado a que era la Semana del educador, al igual que los días 11 y 10 de febrero del 97 (sic), por cuanto era Lunes y Martes de CARNAVAL (días festivos), y esto consta según el control de Asistencia del personal que la misma directora consignara en el expediente administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En fecha 21 de mayo de 1.997 (sic) (…) el ciudadano giovanny (sic) Villalobos Secretario de Cultura ordena la emisión del Acta de Proceder, designado como Instructora Especial a la ciudadana Licenciada Supervisora Encargada ROSA V. PIRELA M. de dicha Secretaría, para que dirija la Averiguación del caso y expone que se debe hacer del conocimiento del Funcionario designado como Instructor Especial, que debería de comparecer ante la oficina de Asesoría Jurídica para darle la información y documentos sobre el caso al segundo día hábil de recibida la Notificación; Pero (sic) no conta (sic) en actas del expediente administrativo de haberla notificado y por ende haber aceptado el cargo cargo (sic) de Instructora especial…” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “…No obstante de no haber constancia de la Notificación del cargo a la Instructora Especial, (…) esta (sic) sigue el procedimiento y se abrio (sic) el Acta de Proceder, (…) y donde solamente la Licenciada Rosa Pirela esta (sic) con el carácter de Supervisora más (sic) no de Instructora Especial y donde señala que las presuntas infracciones señaladas se pueden acreditarse con las probanzas anexadas que a continuación se señala, testimonio de los ciudadanos Instructores que imparten clases en el mismo Centro Cultural, pero no están anexadas al expediente dichas declaraciones, y falta por firmar esta Acta de Proceder la ciudadana testigo Reyes Elisa tal como lo establece el artículo 183 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente…”.
Que, “…una vez dictado el Auto de proceder, el Instructor Especial lo Notificará a la COMISIÓN REGIONAL DE ESTABILIDAD y citará al docente investigado; pero no consta en actas del exp. Adm. (sic) Que se le haya notificado a la Comisión Reginal (sic) de estabilidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…me encontraba en estado de indefensión, cuando en dicha boleta de citación que tengo que comparecer ante la Oficina de Procedimiento Administrativo de la Secetaria (sic) de Cultura, (…) el día Miercoles (sic) 25 de Junio del año 97 (sic), que solo (sic) había transcurrido tres (3) días, no contaron el inicio del lapso de comparecencia que era después del trecer (sic) día hábil de citarme personalmente y no contarón (sic) los cinco días hábiles en el cual debería de comparecer (…), negandone (sic) el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional artículo 68, en la Ley Organica (sic) de Educación artículos 114 al 126, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa artículos 85 al 96, Ley de Carrera Administrativa Artículos 64-65, Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente artículos 105, 167, 168, 182; tambien (sic) me negarón (sic) el termino (sic) de la distancia…”
Que, “…Con respecto a la declaración de los testigos, estos se contadicen (sic), no están las preguntas formuladas, que era lo que hiba (sic) a contestar los testigos, sólo dice: seguidamente se procedió a interrogar al declarante. La testigo, Yoleida Paz directora (sic) del Nucleo (sic) cultural (sic) Nestor Luis Cumare, sigue declarando que son 47 días de Inasistencias que yo tengo, ya que cuenta los días 15, 16 y 17 de Enero semana del Educador, 10 y 11 de Febrero de Carnaval, entonces venos (sic) que estas pruebas que se traen en los autos no se califican, es decir no se establece la relación causal entre la falta presunta cometida y las correspondientes declaraciones de estos testigos…”.
Que, “…el día 10 de Julio (sic) me levantarón (sic) el Acta de no comparecencia y la firma que aparece no es de la Instructora Especial Rosa Pirela, pero esta acta no se me debió levantar, ya que me presente ese día llevando los justificativos de mis inasistencias, pero no me los quiso recibir, por cuanto ya había pasado la hora de recibirlos, pero que no me preocupara ya que ella me volvería a llamar y entonces solicite las copias certificada del Expediente administrativo que cursaba en mi contra…”.
Que, “…La Instructora Especial Rosa Pirela en fecha 04-08-97 (sic), le envía al Licenciado Carlos Valbuena director de publicaciones e Información, un Memorandum para que se sirva publicar en la prensa notificándome y la cual anexa dicha Notificación, (…) pero esta notificación, no procedia (sic), ya que en fecha 19-06-97 (sic) (…) ya me había citado y según el artículo 176 del R.E.P.D (sic) y los artículos 75 y 76 de la Ley Organica (sic) de Procedimientos Adminsitrativos, dicen que se procederá a citar al averiguado por un único Cartel publicado en presa de amplia circulación en la región, este diario no es de amplia circulación en el municipio (sic) Autónomo de Santa Rita, lugar de mi domicilio, y esta citación solo (sic) procede cuando no fuera posible prácticar la citación personalmente…”.
Que, “…en esta fecha 04-08-97 (sic) que supuestamente saliera publicado esta notificación, son días de vacaciones colectivas de los trabajadores de la enseñanza, NO son hábiles, y así estan (sic) comtemplado (sic) en la Contratación Colectiva, la C.N. (sic) 86, Ley del Trabajo articulos (sic) 220 y 230, Ley Orgánica de Educación, en el R.E.P.D. (sic) artículo 186 y otras leyes referentes a la materia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…El Auto de Apertura del Lapso Probatorio lo fijan para el 10 de Septiembre del año 97 (sic), no es día hábil, no han terminado las vacaciones (…) Y por último se fija el Acto de Informe para el día 24 de Octubre del año 97 (sic), este día no es hábil, lo establece el Código de Procedimiento Civil artículo 193 que establece que ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, y este es día de fiesta regional, Natalicio de Rafael Urdaneta…”.
Que, “…El Instructor Especial no cumplió con lo establecido en el artículo 179 del R.E.P.D. (sic) QUE ESTABLECE QUE EL Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dara (sic) todas las facilidades posible al docente averiguado para la promosión (sic) y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…A pesar de todos los vicios contenidos en el Expediente Administrativo llevado en mi contra, la Gobernación del Estado Zulia-Secretaría de Cultura, según Resolución Nº 01 de fecha 08-01-98, Resuelve suspenderme del cargo que venia (sic) desempeñando de Instructor de Danza en el Centro Cultural NESTOR (sic) LUIS CUMARE, por el lapso de tres (3) años, contados a partir de mi notificación, sin goce de sueldo y que real y efectivamente se ejecuto (sic) mi suspensión desde el día 15 de Enero del presente año 98 (sic), cuando me sacarón (sic) de nomina (sic) y desde esa fecha no cobro mi sueldo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…este Funcionario, Secretario de Cultura no es el competente para sancionarme…”
Que, “…la primera actuación que fue en fecha 13 de Mayo del año 97 (sic) y la última que fue el 8 de Enero del presente año 98 (sic), han pasado más de Ocho (8) meses, contraviniendo lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Sección Tercera, de la Terminación del Procedimiento, Artículo 60…”.
Que, “…Por todo lo antes expuesto, pido al Tribunal que admita la presente Querella de Recursos de Anulación de Acto Administrativo, en virtud de los vicios de forma y de fondo demostrados en este escrito y que perjudican de manera notable mi reputación y la imagen que como docente a través de mis Ocho años de ejercicio me he ganado, así mismo pido que ordene a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado (sic) Zulia a cargo del ciudadano Sociologo (sic) Giovanny Villalobo, o quien haga sus veces mi inmediata reincorporación a mi cargo de Instructor de Danza del Nucleo (sic) Cultural Casa de la Cultura “NESTOR LUIS CUMARE” del Municipio autónomo (sic) de Santa Rita del Estado (sic) Zulia, con el correspondiente pago de los sueldos caidos (sic) desde el día 15 de Enero del presente año 98 (sic), hasta la fecha que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo y con el pago de todos los beneficios y aumentos salariales de la contratación colectiva…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Dilucidadas las anteriores defensas, es necesario destacar que un análisis del escrito libelar pone en relieve la pretensión del recurrente, esto es, atacar la validez del acto administrativo por medio del cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo, con la petición de su inmediata reincorporación al cargo de Instructor de Danzas y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y aumentos consagrados en contratación colectiva, desde el día 15 de enero de 1998; sin embargo, es importante señalar que mal podría esta Juzgadora ordenar el reenganche del funcionario recurrente y ordenar el pago de los salarios caídos desde el 15 de enero de 1998, por cuanto la relación funcionarial existente entre las partes culminó en fecha 20 de enero de 1998 por voluntad del ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA, tal como quedó establecido, en virtud de lo cual se declaran improcedentes en derecho ambas pretensiones. Así se decide.
En cuando a la pretendida nulidad del acto, subsiste su interés si consideramos que la sanción afecta su patrimonio moral y su reputación como funcionario público de carrera, por lo que pasa ésta Juzgadora a analizar la adecuación del acto con el ordenamiento jurídico venezolano en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
…Omissis…
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
Ahora bien, por cuanto el querellante es docente del Ejecutivo Regional, se le aplica el procedimiento establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente a los fines de determinar si incurrió en las causales de sanción previstas en el artículo 118, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150, numeral 3° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; procedimiento éste (sic) establecido en los artículos 171 y siguientes del referido reglamento. Así las cosas ésta (sic) Juzgadora observa que el procedimiento administrativo sancionatorio instruido, se efectuaron las siguientes actuaciones: En fecha 19 de mayo de 1997 la ciudadana YOLEIDA PAZ dirige comunicación al Secretario de Cultura denunciando la presunta irregularidad del ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA a los fines de la designación del instructor especial y acta de proceder. El día 21 de mayo de 1997 el Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Zulia ordenó el Acta de Proceder y designó como instructora especial a la ciudadana ROSA PIRELA para que dirigiera la investigación y emitiera el acta de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 173, numerales 1° y 2° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En fecha 05 de junio de 1997, se levantó un Acta de Proceder en contra del docente JUAN CARLOS CEPEDA, por encontrarse incurso en las causales de sanción previstas en el artículo 118 y 120 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de haberse ausentado injustificadamente de sus labores durante los meses de enero, febrero y marzo del año 1997. En el citado auto se ordenó la notificación de la Oficina de Procedimientos Administrativos y se indicó que las presuntas infracciones podían ser acreditadas con las siguientes probanzas: a) testimoniales de los ciudadanos instructores que imparten clases en el mismo centro cultural; b) Certificación expedida por el Director del centro cultural y elaborado con datos obtenidos del registro de inasistencias del personal docente.
Seguidamente, el día 09 de junio de 1997 la Instructora designada Rosa Pirela, dictó el auto de proceder previsto en el artículo citado, numeral 3°, indicando las normas que definen la falta y la motivación de la decisión, así como los elementos tomados en cuenta para ello. Posteriormente el día 19 de junio de 1997 se citó al funcionario JUAN CARLOS CEPEDA HERNANDEZ, ordenándole la comparecencia para el día 25 de junio de 1997 a fin de que declarara sobre la falta imputada. En relación al término concedido, se observa que el artículo 174, numeral 3 eiusdem, establece que el lapso de comparecencia no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles, por lo que al recurrente le concedieron sólo cuatro (4) días, sin embargo, el día 25/06/1997 el funcionario asistió a la Secretaría de Cultura para cumplir con la cita y se acogió al término de diez (10) días más para presentar su escrito. Hasta esta fase del procedimiento no se observa ninguna irregularidad.
Ahora bien, destaca ésta (sic) Juzgadora que el plazo de diez (10) días de prórroga vencía en fecha 10 de julio de 1997 y, sólo a partir del día siguiente, podía dictarse un auto de apertura a pruebas, lapso que sería de diez (10) días para promover y de quince (15) días hábiles para evacuar, tal y como lo dispone el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; sin embargo, consta que la Instructora Especial designada emitió en fecha 03 de julio del mismo año sendas citaciones a los testigos YOLEIDA PAZ, BERMÚDEZ YIRBER, EMIRO URRIBARRÍ y JUDITH MENDEZ, todos docentes del dentro (sic) cultural Néstor Luis Cumare, los cuales acudieron a rendir declaración en fecha 10 de julio de 1997, es decir, antes de la apertura del lapso probatorio, omitiéndose la notificación del funcionario investigado.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:
…Omissis…
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 08 de enero de 1998 que resolvió suspender del cargo al ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA por el lapso de tres (3) años, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado, en concordancia con el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.
En virtud de las decisiones que anteceden, ésta (sic) Juzgadora no ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente las prestaciones sociales y así se decide.
A tales efectos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente desde el 07 de julio de 1990 hasta el 20 de enero de 1998, tomando en cuenta la escala de sueldos que para el cargo de Instructor de Danzas en la Casa de la Cultura ‘Néstor Luís (sic) Cumare’ tenga establecida la Secretaría de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia durante ese periodo. Así se decide.
Por último, ésta (sic) Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar y demás vicios indicados por el recurrente, por considerarlo inoficioso en atención del principio de economía procesal…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, el Juan Carlos Cepeda Hernández, asistido por el Abogado Emilio Rafael González, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en los siguientes términos:
Que “…El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellada sin hacer análisis de las defensas opuestas por mi, en razón de lo cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…El fallo apelado esta viciado de falso supuesto, toda vez que dicha sentenciadora pasa a revisar si se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 53 de la Ley de carrera (sic) Administrativa y el artículo 117 del reglamento (sic) de dicha Ley, vigentes para ese momento…”.
Que, “…Establece que con respecto al primer requisito, el haber sido notificada mi renuncia con antelación, verifica que en el folio ciento dieciocho (118) riela el original de la carta de mi renuncia por ante el Jefe de Personal de la Secretaría de cultura (sic) del Estado (sic) Zulia en fecha 20 de enero de 1998, y por ello el primer requisito quedo (sic) comprobado por haber presentado la renuncia de manera expresa y con antelación, pero establece el articulo (sic) 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que la renuncia deberá (imperativo) ser notificada al titular de la dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa (…) Por lo tanto mi renuncia no la hice ante el funcionario competente para que la pudiera aceptar, ya que iba dirigida al Jefe de Personal de la Secretaría de Cultura del E3stado (sic) Zulia ciudadano Irunu Urdaneta, cuando la autoridad competente era el Secretario de Cultura adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, por ello ciudadano magistrado este primer requisito no se cumplió…”.
Que, “…Con respecto al segundo requisito establecido en el artículo 117 del Reglamento antes citado, el tribunal (sic) Contencioso administrativo (sic) expresa que se observa que en el expediente administrativo riela copia fotostática de Aviso de Egreso (A.D.E.), en el cual señala como causa de mi retiro, la renuncia interpuesta por mi a partir del 20 de enero de 1998, siendo suscrita por el Secretario de Cultura y el Jefe de la Oficina de Administración de Personal, y establece que siendo el Secretario de Cultura el superior jerárquico en esta materia, era éste el funcionario competente para aceptar la renuncia, con esto volvemos a demostrar que efectivamente mi renuncia no la presente ante el funcionario jerárquico competente como era ante el Secretario de Cultura…”.
Que, “…conforme el (sic) artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para esa época) requiere de la aceptación por parte de la administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro, y no hay constancia expresa que mi renuncia haya sido aceptada por el funcionario competente, y solo (sic) hay constancia de un aviso de egreso del cargo que ocupaba como Instructor de Danza que seria (sic) la ultima (sic) etapa después de aceptada y notificada, es por ello que dicha renuncia no se perfeccionó ya que no se llegó a emitir el acto administrativo de aceptación de mi renuncia…”.
Que, “…Con respecto al último de los requisitos exigidos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que de ser aceptada la renuncia deberá (imperativo) hacerse la notificación al funcionario dentro del mismo lapso de los quince días, aquí la sentenciadora expreso (sic) que no se aportó a las actas ninguna comunicación al respecto…”.
Que, “…dice la sentenciadora que a partir del 16 de enero de 1998, no percibo la remuneración o salario correspondiente al cargo que ostentaba, por lo que estuve en conocimiento de la culminación de la relación laboral, ahora bien ciudadano Magistrado, mi renuncia la efectué en fecha 20 de enero de 1998, y en mis argumentos del libelo expreso (sic): que según la resolución Nº 01 de fecha 08-01-98 (sic), Resuelve suspenderme del cargo por el lapso de tres (3) años, contados a partir de mi notificación, sin goce de sueldo y que real y efectivamente se ejecutó mi suspensión desde el 15 de enero de 1998, fecha esta en la cual no había consignado mi carta de renuncia, por lo tanto no podía estar en conocimiento de la culminación de mi relación laboral o bien de la aceptación de renuncia, cuando mi renuncia fue el 20 de enero de 1998 y posterior al 15 de enero de 1998…” (Negrilla de la cita).
Que, “…Por lo tanto no se cumplió con el requisito establecido en las normas legales que rigen la materia, como es el notificar al renunciante de la aceptación de su renuncia, y por lo tanto la ausencia de notificación se vincula a la validez del acto, dado que lesiona mi derecho a la defensa, ya que se desconocería el momento de interponer cualquier recurso, en consecuencia, se evidencia que la aceptación a la renuncia no me fue notificada, en virtud de que no consta en autos que la misma la haya recibido, por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se señala la notificación como requisito de validez de los administrativos, así como a lo establecido en los artículos 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa y 117 de su Reglamento, ya que al no producirse la notificación de mi renuncia, no pueden considerarme como retirado de la Administración Pública y así pido sea declarado…”.
Que, “…La sentenciadora, inmotivo la sentencia ya que mal puede decidir que basta con que el funcionario haya tenido indicios o conocimiento de la culminación de la relación laboral, para que se de por notificado de la aceptación de la renuncia, es por ello que debemos resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas...”.
Que, “…solicito que los puntos segundo y tercero de la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo sean revocados ordenando mi inmediata reincorporación al cargo de Instructor de Danza en la Casa de la Cultura ‘Néstor Luís (sic) Cumare’ y al pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales a los cuales tengo derecho…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2009, por la Abogado Ismelda Cano Finol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Primeramente, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajusta a lo alegado y probado en autos, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este mismo orden de ideas, de la lectura del fallo consultado, se desprende que el Juzgador de Instancia ordenó a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, pagar al ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández las prestaciones sociales que le corresponde en virtud de haber concluido la relación funcionarial que mantenía con la referida Secretaría, aún cuando dicho pedimento no fue efectuado por el querellante, quien únicamente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 08 de enero de 1998, mediante la cual se resolvió suspender al querellante por el lapso de tres (3) años y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, inobservando el A quo que toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho alegadas y probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal podía pronunciarse sobre la procedencia de pagos no efectuados.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Alzada considera necesario resaltar que durante el procedimiento administrativo llevado por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, se presentaron ciertas irregularidades, a saber: i) la citación de los ciudadanos Yoleida Paz, Bermúdez Yirber, Emiro Urribarrí y Judith Méndez, el 03 de julio de 1997; y ii) la evacuación de los testigos en fecha 11 de julio de 1997; siendo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas debía iniciarse en fecha 10 de julio de 1997, de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; es decir, la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, procedió a la evacuación de pruebas antes de que el lapso probatorio diera inicio, impidiendo al querellante ejercer el control de las pruebas promovidas, y violando de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, esta Alzada debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha 08 de enero de 1998, mediante la cual se acordó suspender al ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández por un período de tres (3) años contados a partir de su notificación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que cursante en original al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, riela carta de fecha 20 de enero de 1998, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.082.556, dirigida al ciudadano Irunu Urdaneta, en su condición de Jefe de Personal de la Secretaría de Cultura del estado Zulia, mediante la cual indicó que “…Me dirijo a Usted en esta oportunidad para manifestarle mi deseo irrevocable de Renunciar al cargo de Instructor de Danzas en el Centro Cultural ‘Nestor (sic) Luis Cumares’…”, la cual fue recibida en fecha 20 de enero de 1998.
De igual forma, esta Alzada observa que cursa al folio ciento veintinueve (129) copia certificada de la Planilla de Aviso de Egreso (A.D.E.), expedida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, de la cual se evidencia, que el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.082.556, dejó de ser trabajador activo de dicha Gobernación a partir del 20 de enero de 1998, es decir, la misma fecha en que presentó su renuncia ante la Administración.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
El artículo antes transcrito establece que: i) el funcionario deberá notificar su intención de renuncia al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar; ii) que dicha decisión deberá ser notificada con quince (15) días de anticipación antes de hacerse efectiva; iii) que el funcionario deberá permanecer en el cargo hasta tanto la máxima autoridad acepte la renuncia; y iv) una vez aceptada la renuncia deberá ser notificada al funcionario dentro del mismo lapso.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos la sentencia Nº 2000-668 del 14 de junio de 2000, dictada por esta Corte (Caso: Jesús María Medina vs. Instituto Agrario Nacional), en la cual señaló lo siguiente:
“...del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio de la ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en su artículo 32, el cual regula los casos de funcionarios que se retiran para desempeñar otro cargo público. No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 ejusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”.
En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.
Asimismo, aprecia esta Corte que si bien la renuncia está sometida a la aceptación de la misma por el superior jerárquico competente, no es menos cierto que debe admitirse la existencia de actos equivalentes a dicha aceptación, siempre que se puedan deducir de estos la voluntad inequívoca, precisa e indubitable de la Administración de poner término a la relación de empleo público, como ocurrió en el caso de autos con la emisión de la Planilla de Aviso de Egreso (A.D.E.), expedida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998.
Ello así, esta Alzada considera que: i) la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, constituye una manifestación libre y voluntaria de culminar la relación de empleo público que mantenía con la Gobernación del estado Zulia; ii) si bien es cierto que el ciudadano Irunu Urdaneta, en su condición de Jefe de Personal de la Secretaría de Cultura del estado Zulia, no era un funcionario competente para recibir la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Hernández, por cuanto él mismo no desempeñaba la Titularidad de la Dirección en donde el querellante desempeñaba sus funciones, ni era el Funcionario de Mayor Jerarquía de la Dependencia, no es menos cierto que consta al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, Planilla de Aviso de Egreso (A.D.E.), expedida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, la cual se encuentra suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración de Personal, así como por el Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, siendo éste último el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa; iii) la Planilla de Aviso de Egreso (A.D.E.), expedida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, reviste las condiciones necesarias para considerarlo como un acto equivalente a la aceptación de la manifestación unilateral del funcionario público de renunciar, por cuanto del mismo se desprende la fecha cierta en la cual la Administración Pública da por finalizada la relación de empleo funcionarial con el querellante, esto es, a partir del 20 de enero de 1998 y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, actuando en su carácter de funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, donde desempeñaba sus funciones el querellante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que al finalizar la relación de empleo público establecida entre el querellante y el Órgano querellado, por la propia manifestación libre y voluntaria del funcionario público, no existe situación jurídica infringida alguna que deba ser objeto de restablecimiento. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contendido en al Resolución Nº 1 de fecha 08 de enero de 1998, mediante la cual se acordó suspender al ciudadano querellante por el lapso de tres (3) años, sin embargo en virtud de la carta de renuncia presentada por el querellante en fecha 20 de enero de 1998, no ordena su reincorporación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de marzo de 2009, por la Abogado Ismelda Cano Finol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JUAN CARLOS CEPEDA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogado Ismelda Cano Finol, contra la SECRETARÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000542
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|