JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000669
En fecha 25 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA-0426-2009, de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.351, actuando con el carácter de Sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Providencia Administrativa N° 00208-08 dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 6.527.851, contra el Colegio Universitario de Caracas.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 13 noviembre de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 2 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús David Rojas Hernández, ya identificado, escrito de informes.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, una vez visto el escrito de informes respectivo, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, vencido el lapso fijado por auto de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús David Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 10 de mayo, 12 de julio y 2 de diciembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Jesús David Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADIMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00208-08 dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que señaló las consideraciones siguientes:
Que, “…en fecha 8 de noviembre de 2005, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic), (…) en su condición de Profesora del Colegio Universitario de Caracas (CUC), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según parecer, (sic) despedida el día 14 de octubre de 2005, del cargo que venía desempeñando, desde el 20 de abril de 1994, (…) no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 del 26 de septiembre de 2005…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa N° 00208-08 de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 08 de noviembre de 2005, por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic), y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 14 de octubre de 2005, y hasta su reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… el autor del Acto Administrativo impugnado es el Inspector de Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic) indicó que se desempeñaba en el cargo de Profesora del Colegio Universitario de Caracas en el acta de fecha 08 de noviembre de 2005, (…), lo que evidenciaba a todas luces una relación de empleo público, por lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte de la reclamante de que desempeñaba un cargo en un colegio universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre la reclamante y mi representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa de la Región Capital y no ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar una pretensión que se suponía, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo d Justicia, debía tramitar mediante el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes que se produjeron los hechos que afectaran sus intereses personales, legítimos y directos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito de competencias, pues correspondía tramitarlo el procedimiento respectivo a los Juzgados superiores Contenciosos de la Región Capital, lo que oportunamente ha debido advertir el funcionario decisor al momento de declarar su competencia para tramitar y decidir el referido procedimiento…”.
Que, “…La Inspectoría del Trabajo autora del acto incurrió en Falso supuesto de derecho por omitir, expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) de igual manera incurrió en el mismo vicio al omitir las facultades contenidas en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución N° 440 de fecha 25de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para el momento de egreso de la reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas…”.
Que, “…en virtud de la condición de la contratada de la reclamante (sic) que en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto al Colegio Universitario de Caracas (CUC), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ellos constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la relación que se había establecido entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad N° 6.527.851 y mi representado (…), era sobre contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Profesora resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que eró (sic) en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic) como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeño como Profesora a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que represento y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecía una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se ampare a mi representado ante el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas intente ejecutar un acto irrito (sic) que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales a que tiene todo ciudadano es igualmente aplicable a los intereses que tutela los órganos públicos desconcentrados de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Colegio Universitario de Caracas en un procedimiento administrativo o judicial, dentro de cuyos atributos esenciales está la de ser juzgado por sus jueces naturales y a no ha (sic) ser llevado a instancias u organismos que no resultan competentes y, por vía de consecuencia eliminar los privilegios y prerrogativas procesales a que tiene derecho la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que por ser de orden público no pueden ser relajadas ni desconocidas ni por los particulares ni por autoridad judicial o administrativa alguna, sin que se vicien los actos de nulidad absoluta, circunstancia que por considerar el autor del acto que el asunto era posible debatirlo en esa sede y desconociendo tales privilegios, sin percatarse los limites (sic) que le indica la Constitución y la Ley, cercenando al Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela la posibilidad de debatir tales asuntos en los organismos jurisdiccionales competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual se adecua al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Todo lo antes expuesto, (…) sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a ser Juzgado por sus jueces naturales con las debidas garantías previstas en la Constitución y la Ley, al derecho a ser juzgado por los Tribunales competentes y habilitados para dirimir tales conflictos y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación)…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en forma subsidiaria a la pretensión de amparo cautelar, con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 00208-08 de fecha 14 de mayo de 2008, (…) ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que la solicitante desempeñaba el cargo de Profesora a tiempo convencional, incluso admitido por ella misma, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteada el 14-10-2005, que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero que ello implicaba que el mismo se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a la administración pública por esta vía regulada según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche; por lo que es procedente dicha presunción…”.
Que, “…además (…) se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que : a) reenganchar a una ciudadana que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo b) cancelar los salarios caídos desde el 15/10/2005 (…) hasta la fecha de presentación del presente recurso (15-10-2008) (…), cantidad que no podría compensada (sic) con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales…”.
Solicitó, que se “…admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo tramite oportunamente, lo declare con lugar y, consecuencialmente anule, en todas sus partes, la providencia administrativa número 00208-08 del 14 de mayo de 2008,(…) mediante la cual se ordena a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA , (sic) (…) igualmente solicito por este medio, se decrete el amparo cautelar y subsidiariamente, la suspensión de efectos solicitada en el presente libelo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Procuraduría General de la República, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al fumus boni iuris, que queda demostrado que `el derecho a ser juzgado por sus jueces Naturales a que tiene todo ciudadano es igualmente aplicable a los intereses que tutela los órganos públicos desconcentrados de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Colegio Universitario de Caracas en un procedimiento administrativo o judicial dentro de cuyos atributos esenciales está la de ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser llevado a instancias u organismos que no resultan competentes y por vía de consecuencia eliminar los privilegios y prerrogativas procesales a que tiene derecho la República Bolivariana de Venezuela´, así mismo, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que `…la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado en forma inmediata …´.
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“…Del simple argumento esbozado por la Jueza de instancia se evidencia que ante una clara y grosera violación del Derecho al Juez Natural, atribuido del Debido Proceso, Derechos de rango constitucional, cuya violación o amenaza de transgresión resulta suficiente, según la Jurisprudencia reiterada para otorgar la cautela anticipada, para evitar tal transgresión de derechos constitucionales o que incluso se sigan generando actos derivados del acto recurrido que pudieran hacer padecer al administrado una situación más gravosa que la recurrida, la Juez consideró que no podía otorgarla por guardar la solicitud.
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de nuestros Tribunales que el poder cautelar del Juez debe ser utilizado, en forma imperativa, para restablecer las situaciones muy dañosas que no tiene porque (sic) padecer el Ciudadano recurrente cuando se verifican de primera vista las violaciones denunciadas y que ello puede considerarse anticipo de opinión, por cuanto, los actos ulteriores del procedimiento sirven para verificar el acervo probatorio y a desvirtuar la presunción de buen derecho que puede crearse al otorgar una medida cautelar.
A tal efecto, esta representación consigna copia simple del expediente administrativo N°027-2005-01-04308, expedida por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada consta en el expediente de la causa, para verificar las condiciones que hacen justificable el otorgamiento de la medida cautelar, pues además que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la Inspectoría autora del acto puede imponer tantas multas como sean necesarias, ante la negativa del ente de que se trate, de ejecutar una Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, por una autoridad sin competencia para hacerlo, comprometiendo el funcionario ejecutor y recurrente su responsabilidad en los términos del artículo 25 Constitucional, por ejecutar actos contrarios a normas constitucionales y legales, como sucede en el presente caso (…).
En este sentido resulta conveniente traer a colación sentencias que forman parte integrante del Bloque de la Constitucionalidad, como la sentencia número 217 del 07 de abril de 2000, recaída en el expediente número Exp. n° 00-0128, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asentó:
`Derecho al ser juzgado por el juez natural:
La causa en la que se pronunciada la decisión que se adversa con la acción sub iudice (…) Considera el accionante que como consecuencia de la decisión que enfrenta mediante amparo sometido a una jurisdicción que le era extraña; no era su natural
En realidad, el juzgamiento en la manera irregular mencionada ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad son competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio (…)´.
Con fundamento en todas las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, solicito (…) declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente anule, en lo relativo a la medida de Amparo Cautelar la Sentencia recurrida y proceda a declarar CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto y suspenda los efectos de la providencia administrativa número 00208-08 del 14 de mayo de 2008, recaída en el expediente número 017-2005-01-04308, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00208-08 de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa Nº 00208-08 dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:
“…Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 00208-08, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.527.851, contra el hoy recurrente.
La parte recurrente le imputa al acto dictado, la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho al debido proceso; adicionalmente, denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en el contenido de la providencia, y finalmente, el vicio de inmotivación del acto.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto cuestionado, para que, luego de ello, y si hubiere lugar, conocer el resto de las delaciones presentadas.
En relación al vicio de incompetencia manifiesta, la parte recurrente sostiene ante este Tribunal que “dada la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa”, el Inspector del Trabajo carecía de competencia alguna para conocer cualquier controversia que se suscitara entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, y su representado, dado que la relación existente entre ambos sujetos, era una relación funcionarial de empleo público, la cual, por disposición de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al criterio de este Tribunal, y para resolver el quid del presente vicio, se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, para luego de ello, entrar a resolver lo conducente al vicio delatado, pero desde la óptica del régimen legal aplicable a la condición que ostente la precitada ciudadana.
La parte recurrente sostiene que entre su persona, y la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, existe una relación de empleo público, cosa distinta a lo resuelto por la providencia administrativa cuestionada (…)
La Inspectoría del Trabajo recurrida, mantuvo en cuenta la existencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre el Ente recurrente y la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA (Cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente administrativo) el cual, tuvo como objeto, la contraprestación del servicio laboral de la ciudadana precitada, desde la fecha del 01/01/2004 al 19/03/2004.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas llevadas ante la Instancia Administrativa, esta Juzgadora no observa la existencia del alguna prueba que: 1) Señale la consumación de algún contrato a tiempo determinado que comprenda el lapso previsto desde la fecha del 20/03/2004 (Día siguiente al vencimiento del primer contrato suscrito entre las partes) hasta la fecha en la cual, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, alegó que fue despedida injustificadamente, esto es, el catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005) o; 2) Demuestre que la condición de empleo, sostenida entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, sufriera alguna modificación sustancial en donde, ésta última, pudiera acreditarse la condición de funcionaria pública de carrera, o de libre nombramiento y remoción.
A criterio de este Despacho Judicial, la condición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como personal contratado al servicio de la Administración Pública, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no fue traído a los autos la existencia de algún contrato escrito <> no resulta menos cierto que el Ente recurrente -en la instancia administrativa- reconoció que la relación laboral de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, se mantuvo en el tiempo hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, tuviera acreditada la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, condiciones estas con las cuales, se podría sustentar que el vínculo existente entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Colegio Universitario de Caracas, era una relación funcionarial.
Al ser esto así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues aunque no exista un contrato de trabajo escrito en ambas partes, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA continuó prestando sus servicios al servicio de la Administración, sin que el Ente recurrido probara que ésta, en el transcurso del tiempo, obtuviere una acreditación distinta como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción; por lo que, siendo esto así, debe entenderse que la condición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, se mantuvo en el tiempo como contratada a tiempo indeterminado, al servicio de la Administración Pública, y no como funcionaria pública.
Ahora bien, precisada la condición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, este Tribunal considera oportuno, ejecutar unas breves consideraciones sobre la estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública; en este sentido se observa: En relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Artículo 38. `El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral´. (Negritas de este Despacho Judicial.)
De tal manera que, en principio, y según la disposición legal transcrita por este Juzgado, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.
Para las normas laborales, en específico, la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral nace con lo que doctrinalmente se denomina contrato de trabajo; de allí que, en principio, toda relación laboral <> encuentra su inicio en la celebración de un acuerdo bilateral, en donde un sujeto (trabajador) manifiesta su voluntad de prestar determinadas funciones en beneficio de otro (patrono) por la percepción de una contraprestación (salario).
Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
Sin embargo, el sistema de estabilidad relativa, consagrado en el artículo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 112. `Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…´.
Del extracto precitado se entiende que el personal contratado, luego de ostentar tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones, y sin que suceda el vencimiento del término previsto para la conclusión del contrato, o la totalidad de las acciones u obligaciones contenidas en éste, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema (de estabilidad relativa) previsto en la Ley Laboral, no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados `Decretos de Inamovilidad Laboral´, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.
Para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral -dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005)- sobre el cual, el Inspector del Trabajo se atribuyó la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA; a los efectos de dictar el correspondiente pronunciamiento, (…).
Así las cosas, bajo la interpretación del extracto precitado, con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al argumento sostenido por el representante judicial del ente recurrente, por medio del cual denunció la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, dado que, y a su criterio, cualquier controversia que se suscitara entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y su representado -al tratarse de una relación funcionarial- debía ser resuelta por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
No obstante a ello, este Despacho Judicial, siendo conteste con los argumentos explanados en párrafos procedentes, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto, a criterio de quien hoy sentencia, la Inspectoría del Trabajo ostentaba la competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, dado que cualquier controversia suscitada en relación al vínculo laboral (Contrato a tiempo indeterminado) celebrado entre ambas partes, debía ser resuelto ante la Inspectoría del Trabajo, por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por referencia del artículo 1 y siguientes del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictaminado en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, esta juzgadora no encuentra mérito suficiente para que la denuncia explanada por la parte recurrente, relacionada con la vulneración del derecho del Colegio Universitario de Caracas a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, deba prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida por un ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial. Y así se decide.
De seguidas pasa esta juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa: Nota este Despacho Judicial que los representantes judiciales del ente recurrente, le imputaron, al acto administrativo cuestionado, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación; al respecto, acota quien hoy sentencia que en la manera como fueron formuladas las denuncias precitadas, los vicios delatados, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación.
Sin embargo, ante la falta de técnica, de los apoderados judiciales del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de sus apoderados judiciales, proceder a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Y así se decide.
Sostiene la parte querellante que la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, la Administración erradamente determinó que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, era una empleada que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Ahora bien, por cuanto este Despacho Judicial vastamente ha señalado, como consta en párrafos anteriores, que la cualidad de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, calificada como personal contratado al servicio de la Administración Pública, le permitía encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Despacho Judicial desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
De seguidas, este Tribunal pasa a resolver los argumentos, esbozados por el representante judicial de la parte recurrente, para fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, el cual, a su decir, se configura: 1) Porque la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, “subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, disposición que de manera expresa consagra que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”; 2) Por el desconocimiento del proceso de reorganización al que se encontraba sometido el Colegio Universitario de Caracas, hecho que a su decir, viola el artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001; y 3) Finalmente, por la vulneración de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la inamovilidad laboral decretada a favor de la recurrente, afirmación que sostiene bajo el argumento que “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresa a la Administración” que vulneraría las normas precitadas.
En relación al primero de los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera; en efecto, fue conteste el Inspector del Trabajo en señalar que, producto de las defensas esgrimidas por el representante judicial del Ente patronal, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA `mantenía una relación a tiempo indeterminado a partir de la culminación de la relación contrato celebrado por las partes´, y en ningún momento, señala, al menos, el texto del referido acto administrativo, que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA deba ser reenganchada como funcionaria de carrera, circunstancia que, al criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.
En relación al segundo de los argumentos, este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto -citado por la parte recurrente en su escrito libelar- del artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001, que expresa:
Artículo 4. ` La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas… tendrá las siguientes atribuciones:
…Omissis…
3. Revisar los planes, carreras, programas y horarios de estudio, y, de resultar necesario, recomendar las reformas técnicas y administrativas, de acuerdo con los objetivos del Colegio Universitario, así como las exigencias y demandas del Estado pertinentes para la adaptación. De igual manera, realizará la reorganización académica, con fundamento en el análisis de la currícula, de la carga académica disponible y de los méritos de los miembros del personal docente y de investigación…´.
Al analizar el texto de la norma citada por la parte recurrente, observa este Despacho Judicial que la misma está referida a un conjunto de atribuciones otorgadas a La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, dirigidas en su esencia, a la regulación de los planes, carreras, programas, horarios de estudio y/o reorganización académica, más no así, a la modificación, sustitución o alteración de las relaciones de empleo que se susciten entre el Ente recurrido, y sus trabajadores, con lo cual, a criterio de quien hoy sentencia, la norma relatada siquiera luce como infringida, pues la misma no tiene relación alguna con la controversia que se ventila en el presente recurso.
En relación al tercer argumento, por medio del cual el apoderado judicial del organismo recurrente expresa que `los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresar a la Administración que vulneraría las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´, este Juzgado observa: Ciertamente, la forma en la cual opera la sucesión reiterada de los contratos, dentro de la Administración Pública, dista mucho de ser semejante a la suscitada en el medio laboral privado, pues la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que el personal contratado, a ser requerido por los entes públicos, sean empleados por tareas específicas y a tiempo determinado.
A simple vista, el criterio asomado por el apoderado judicial de la parte recurrente, goza de toda veracidad, pues, en principio, el personal contratado al servicio de la Administración debería prestar sus servicios a tiempo determinado, sin embargo, éste yerra al referir que el personal contratado no es beneficiario del régimen de estabilidad e inamovilidad consagrado en la legislación laboral, pues como se explicó en párrafo precedentes, éstos serán beneficiarios de los precitadas prerrogativas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para aclarar que el personal contratado, al ser legítimamente reenganchado, no pasa a ser funcionario público o funcionario de carrera, pues su condición de contratado persistirá en el tiempo, hasta que alguna circunstancia, modifique dicho status quo; en el caso de marras, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, prestaba sus servicios laborales en beneficio del ente recurrente, y si bien la relación laboral comenzó con un contrato a tiempo determinado <> no es menos cierto que el hoy recurrente, al momento de contestar los particulares a los cuales se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA “no prestaba sus servicios, por cuanto su relación laboral con la Institución finalizó en el mes de septiembre de 2005”, y con su declaración, transformó la relación laboral de “determinada” a “indeterminada”, pues no consta en autos que entre el Ente recurrente, y la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, se hubiere suscrito algún contrato de trabajo “determinado” entre la fecha del 19/03/2004 (Momento en que culminó el contrato de trabajo determinado suscrito entre ambos) al 14/10/2005 (Fecha en que sucedió el despedido de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA).
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente -sobre los cuales fundamentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho- al encontrarlos manifiestamente infundado, y llama la atención del Ente recurrente para que, en lo sucesivo, se abstenga de ejecutar conductas contrarias al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Finalmente este Despacho Judicial entra a resolver la denuncia del vicio de inmotivación, por cuanto, en el criterio de los representantes legales del Colegio Universitario de Caracas, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, el Ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante, era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual no se permite que la figura del contrato constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
Establecidos las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación laboral existente entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, debía ser calificada como un contrato a tiempo indeterminado; 2) Que la condición de la relación laboral celebrada entre ambas partes, ameritaba que ésta (Relación laboral) fuera beneficiaria de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); 3) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilado, dado que los mismos regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo, para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Siendo esto así, observa esta sentenciadora que el Ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, explanó los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no consumó una forma de ingreso que vulnera las previsiones del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial considera que el presente recurso de nulidad no debe prosperar, y así lo dictará en la dispositiva conducente. Y así se decide. …”.
Considerando la sentencia supra transcrita pronunciada en el recurso principal, de la cual se anunció y tramitó recurso de apelación, el cual fue asignado a esta misma Corte signado con el N° AP42-R-2010-000260, resulta pertinente referir el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
Artículo 291. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado de esta Corte).
Visto que en el presente caso, el representante de la parte recurrente no hizo valer nuevamente la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud de medida de amparo cautelar, tal como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente de la causa principal supra identificada, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por en fecha 16 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, contra la Providencia Administrativa Nº 00208-08 dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 6.527.851, contra el Colegio Universitario de Caracas
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000669
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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