JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000702
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0682 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Wilinskiv Espinoza, Mayerling Nathaly Pérez Guzmán y María Gabriela Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.670, 43.740 y 26.375, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.218 de fecha 29 de junio de 2005, y constituida según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 29, Protocolo Primero; contra la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la mencionada Fundación contra el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.738.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2009, por el Abogado Pedro Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.966, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Pedro Cabrera Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 14 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de julio de 2009.
En fechas 03 de agosto, 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que se realizaría la audiencia oral de informes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ninoska Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.142, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Museos Nacionales, mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero, 04 de marzo, 05 de abril, 06 de mayo y 03 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la celebración del acto de informes.
En fecha 06 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa.
En fecha 20 de enero de 20111, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ninoska Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Museos Nacionales, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de diciembre de 2005, los Abogados Wilinskiv Espinoza, Mayerling Nathaly Pérez Guzmán y María Gabriela Vargas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Museos Nacionales, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la mencionada Institución contra el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, con fundamento en lo siguiente:
Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud “…de la desestimación que hace la Inspectoría del Trabajo de la documental contentiva de copia del título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, a nombre del trabajador JOSÉ GREGORIO ACOSTA, argumentando haber sido desconocido por el accionado…”; por cuanto la Inspectoría del Trabajo debió referirse al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto ese Órgano administrativo pretendió abrogarse la condición de parte en el procedimiento administrativo, “…visto que el accionado no cumplió con la formalidad de que establece el citado artículo, ya que de los autos no se evidencia desconocimiento, tacha o impugnación alguna del documento consignado por nuestra representada.
Que, igualmente, incurrió la Inspectoría del Trabajo en el aludido vicio de incongruencia al no otorgar valor probatorio a la prueba de exhibición de documentos evacuada en fecha 24 de mayo de 2004, “…tal como consta de acta cursante al folio 92 del Expediente, a la que no asistió el accionado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial…”, aduciendo que por tal motivo se inobservó el contenido de los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al respecto se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.
Denunciaron el “VICIO DE NO EVACUACIÓN DE PRUEBAS” y que, por tanto, se vulneró lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 433 del Código de Procedimientos Administrativos, en contradicción con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la mencionada Ley Adjetiva, al haber desestimado la Inspectoría del Trabajo “…la prueba documental del informe del Instituto Universitario de Tecnología 'ANTONIO JOSÉ DE SUCRE', bajo la argumentación de ser 'copia simple de documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, y por tanto deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial'…”, que no obstante que fueron admitidas todas las pruebas promovidas por su mandante, en ningún momento se evacuó la prueba de informes promovida. (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que el acto impugnado incurrió en el “VICIO DE VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS”, en contradicción con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar “…la documental contenida contentiva de comunicación y recaudos presentados por nuestra representada a fin de demostrar que el trabajador hizo uso de un presunto título universitario en su actividad sindical seis meses antes de ser detectada la falsedad del título en fecha 12 de agosto de 2003 (folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83)…” (Mayúsculas de la cita).
En relación a ello, sostuvieron que “…estos documentos son COPIA CERTIFICADA del expediente de la organización sindical SUTRAMAO, emitida por la SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, la cual tiene el mismo valor probatorio que el original, si ha sido, como en efecto fue, emitida en forma legal. Esta prueba demuestra que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL MUSEO ALEJANDRO OTERO (SUTRAMAO) en fecha 12 de agosto de 2003, promocionó como candidato a elecciones de Director Laboral al accionado, quien efectivamente quedó como suplente, y en su propaganda con fotografía incluida del trabajador, se puede corroborar sin lugar a dudas, que el trabajador se presenta en sus credenciales como candidato y señala detentar el Título de TSU en Seguridad Industrial, lo cual hace falso de toda falsedad el alegato del trabajador de no haber dicho jamás que él detentaba ese título universitario, lo cual demuestra que el trabajador mintió en su contestación a la demanda y mintió al negar posteriormente haber entregado ese documento a la coordinación de personal del Museo Alejandro Otero…” (Mayúsculas de la cita).
Que, asimismo, “…desestimó la Inspectoría del Trabajo el documento de fecha 02/03/04 que riela al folio 87 del expediente respectivo, bajo el argumento de ser 'copia simple de documento privado que emana de terceros'…”, siendo que, a su entender, se trataba de un documento con sello húmedo y firmado en original por el ciudadano Registrador Civil del Distrito Capital, es decir, un documento público, que no había sido impugnado por el “accionado” en ningún momento, en contradicción con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Denunciaron que, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios denunciados, incurrió a su vez en violación al derecho a la defensa de su mandante.
Por último, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la mencionada Institución contra el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…los alegatos de la parte accionante se centran principalmente en el hecho que la Inspectoría del Trabajo, durante el procedimiento de calificación de falta, ejercido en contra del ciudadano José Gregorio Acosta, violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de no haberse valorado correctamente las pruebas promovidas por ésta, en su oportunidad, y no haber evacuado una prueba de informes que fue solicitada durante el procedimiento, por lo que aduce, que además de haberse aplicado erróneamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera necesario este Juzgado pasar a revisar y analizar el expediente administrativo, a los fines de verificar como se llevó a cabo el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y constatar especialmente en la etapa de pruebas, si se cumplieron y se garantizaron los principios de dicha fase procesal y, si se salvaguardó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
(…omissis…)
Ahora bien, del folio 01 al 07 del expediente administrativo cursa escrito presentado por la Abogada Mayerling Nathaly Pérez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada de la Fundación Museos Nacionales, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas procediera a iniciar un procedimiento de calificación de falta y posteriormente la autorización de despido justificado en contra del ciudadano José Gregorio Acosta, en virtud de que dicho trabajador (…omissis…) consignó ante la citada Coordinación, una copia de un Título Superior Universitario en Seguridad Industrial emanado del Instituto Universitario de Tecnología 'Antonio José de Sucre' de fecha 26 de marzo de 1994 (…omissis…) donde se determinó que el Título bajo verificación consignado por el ciudadano José Gregorio Acosta, era falso.
Al folio 09 riela copia fotostatica (sic) del Título universitario, del cual se desprende que fue emanado del Instituto Universitario de Tecnología ‘Antonio José de Sucre’, a nombre del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.738, y que se le otorga el Título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial.
Al folio 10 y 11 consta informe suscrito por la Sub-Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología ‘Antonio José de Sucre’, dirigido a la Fundación Museo Alejandro Otero, mediante el cual le informa, que en atención al oficio enviado por dicha Fundación donde solicitó la autenticidad de un Título otorgado al ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, se le señaló lo siguiente: que el citado bachiller (José Gregorio Acosta Sáez), no había cursado estudios en dicho Instituto; que para el año 1994 (año en que supuestamente fue otorgado el Título) no se utilizaba la denominación República de Venezuela, Ministerio de Educación; que el nombre del Director Nacional del Instituto era Raúl Quero Silva y no Luis Quero Silva; que para el año 1994, el título que se otorgaba era el de Técnico Superior; que las autoridades facultadas para la firma de los títulos eran: Raúl Quero Silva como Director Nacional, Danilo Mejias como Director de Extensión y Wiomar Castillo como Sub-Director Académico Nacional; que según Resolución Nº 670 emitida por el Ministerio de Educación de fecha 27 de agosto de 1993, donde se refleja el numero de registro y folio asignado a cada uno de los graduandos, no se corresponde al citado ciudadano; y consignó el formato de título utilizado por esa institución y la Resolución de Nº 670 emitida por el Ministerio de Educación, a lo que concluyó e informó que dicha institución no emitió ni otorgó título al ciudadano José Gregorio Acosta Sáez (y del folio 12 al 27 rielan los anexos indicados por el Instituto señalados en el informe).
Al folio 50 cursa oficio de fecha 25 de febrero de 2004, mediante el cual se ordena la citación del ciudadano José Gregorio Acosta, y al folio 52 consta diligencia suscrita por el trabajador antes mencionado, en el cual expone que se daba por notificado del procedimiento de calificación de faltas.
Al folio 65 corre inserto escrito de contestación consignado por el ciudadano José Gregorio Acosta, en el cual señaló ‘En primer lugar niego de plano que he entregado a la fundación documentación referida a título profesional alguno, ya que tal como consta en mi hoja de vida entregada en la Coordinación de Personal de la Fundación en el momento de mi ingreso en julio del año 2000, manifesté en dicha oportunidad no poseer grado que me acreditase como profesional. Asimismo manifiesto por ante este despacho, que en ningún momento me ha sido requerida la entrega de título de profesionalización y, en ningún momento he solicitado a la Fundación un ascenso de cargo (…)’.
(…omissis…)
Del folio 71 al 73 del expediente administrativo, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la recurrente donde solicitó a la Inspectoría del Trabajo que oficiara al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en la persona de la Sub-Directora Académica a fin de que ratificara el informe consignado mediante nuevo escrito dirigido al Inspector del Trabajo; igualmente reprodujo el merito favorable de los autos, es decir, la copia del título falso; el currículo del ciudadano José Gregorio Acosta, que a decir de la Fundaciones describe su preparación académica y la obtención del título cuestionado; copias certificadas de los recaudos presentados por el ciudadano anteriormente nombrado ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría, en los cuales consta que durante el proceso de postulación de los candidatos para la elección del Director Laboral, en el cual fue propuesto el trabajador investigado, en los cuales consta que el grado académico del ciudadano José Gregorio Acosta era el de T.S.U. en Seguridad Industrial; Asimismo consignó original del oficio Nº 02 de fecha 02 de abril de 2004, emanado de la Oficina de Registro Principal del Municipio Libertador, en el cual se informa que no se podía expedir copia certificada del Título inserto bajo el Nº 192, folio 192, a nombre de José Acosta Saez, debido a que los datos suministrados no se corresponden con los libros del Protocolo Único y Principal del año 1994 (…omissis…) igualmente solicitó la exhibición del título fondo negro presentado por el trabajador; y la declaración de los ciudadanos Scarlet Martínez, Rosanna Di Lascio, Penny García, Marygloria Pacheco, Nelson Oyarzabal, Manuel Capote y José Luis Lugo, quienes a su decir, tenían conocimiento de los hechos bien en forma presencial o por mención directa.
Al folio 81 y 82 corre inserto instructivo emanado de la Junta Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Museo Alejandro Otero, a propósito de la elección de los Directores Laborales de dicho Sindicato, del cual se desprende, además de los datos para ejercer el voto, los candidatos a ser elegidos, entre quienes se encuentra el ciudadano José Acosta, identificado como ‘T.S.U. Higiene y Seguridad Industrial’, ‘Supervisor de Seguridad, 3 años en el MAO’, ‘Postulado por: SUTRAMAO’.
Al folio 87 cursa oficio Nº 02 de fecha 02 de abril de 2004, suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital y dirigido a la Directora Ejecutiva de la Fundación Museo Alejandro Otero, mediante el cual le señala la imposibilidad de expedir copia certificada del Título de Técnico Superior inserto bajo el Nº 192, folio 192, a nombre de José Acosta Sáez, debido a que los datos suministrados no coinciden con las libros del Protocolo Único y Principal del año 1994.
Al folio 89 riela auto de fecha 18 de mayo de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, señalando su reserva de apreciación en la definitiva y acordando el día y la hora para que tuviere lugar la evacuación de la prueba de testigos.
Al folio 92 cursa Acta de fecha 24 de mayo de 2004, día fijado (sic) que tuviera lugar el acto de exhibición de documento solicitado por la recurrente, es decir, del fondo negro del Título Universitario consignado por el trabajador en su oportunidad, dejándose constancia de la no comparecencia al acto del ciudadano José Acosta Sáez, y solicitando la representante de la Fundación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exacto el texto del documento presentado y los datos afirmados.
Del folio 93 al 95 corre inserta Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración a la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, quien se desempeña en la Fundación Alejandro Otero como Asistente de Personal, encargada de hacer nominas, (sic) liquidación de vacaciones, recibo de correspondencia, archivo, H.C.M., atención a los empleados, solicitudes de fideicomiso y de ahorros, y que de dicha declaración se desprende lo siguiente: (…omissis…)
Del folio 96 al 98 riela Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración a la ciudadana Rosanna Di Lascio quien es Coordinadora de Personal de la Fundación Alejandro Otero, y que de dicha declaración se desprende lo siguiente: (…omissis…)
Al folio 99 y 100 cursa Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración a la ciudadana Penny García, y que de dicha declaración se desprende lo siguiente: (…omissis…)
Al folio 101 corre inserta Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración al ciudadano Manuel Alberto Capote Luna, y que de dicha declaración se señaló lo siguiente: (…omissis…)
Al folio 102 cursa Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se tomó declaración al ciudadano José Luis Lugo, en la cual se dejó sentado lo siguiente: (…omissis…)
Del folio 108 al 110 cursa Acta de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se deja constancia de la declaración tomada al ciudadano Nelson Oyarzabal, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…omissis…)
Del folio 115 al 129 corre inserta la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Fundación Alejandro Otero contra el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, por considerar que había incurrido en la causa justificada de despido de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. De dicha Providencia se desprende que la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse respecto a la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por la representación de la Fundación Museo Alejandro Otero señaló lo siguiente (…omissis…)
De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que ciertamente se inició un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitada por la Fundación Museo Alejandro Otero en contra del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, por considerar la accionante que el mencionado trabajador había incurrido en la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por el hecho de haber consignado supuestamente ante la Dirección de Personal de la Fundación, un título que lo acreditaba como Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, siendo que dicho título después de haberse realizado las averiguaciones pertinentes, la nombrada Fundación determinó que era falso; en segundo lugar, que se cumplieron todas las fases procesales que se corresponde con el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, donde la accionante consignó con la solicitud, los documentos e informes que acreditaban y fundamentaban el basamento de su pretensión, donde en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, solicito (sic) al órgano administrativo la evacuación de la prueba de informes, la cual no fue evacuada; en tercer lugar, que el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez solo esgrimió en su defensa que él no había consignado el referido título, no aportando ningún otro elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por la representación de la Fundación, por lo que invirtió la carga de la prueba a los fines de que la Fundación Museo Alejandro Otero demostrara lo invocado por ella; y en cuarto lugar, observa este Juzgador que a pesar de haberse cumplido el procedimiento en sede administrativa, dándole a las partes la oportunidad de contradecir, alegar y probar todo lo alegado por cada una de ellas, se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por la nombrada Fundación, no apreció correctamente el cúmulo de elementos de convicción promovidos por la accionante, que dejan entrever la presunción de que ciertamente el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, pudo haberse aprovechado de la buena fe de la Fundación a los fines obtener alguna remuneración extra o representatividad dentro del Sindicato que lo postulo como candidato en las elecciones de los Directores Laborales de la Fundación Museo Alejandro Otero.
(…omissis…)
En el caso bajo examen, observa este Sentenciador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, admitió las pruebas promovidas por la representación de la Fundación Museo Alejandro Otero, reservándose su apreciación en la definitiva y ordenando la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos acontecidos (folio 89 del expediente administrativo), sin embargo, no se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Fundación en el Capitulo I, último párrafo, de su escrito de promoción de pruebas, en el sentido que se oficiara al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en la persona de la Sub-Directora Académica a fin de que ratificara el informe dirigido a la Fundación Museo Alejandro Otero, mediante el cual le informa, que el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, no había cursado estudios en dicho Instituto; que para el año 1994 (año en que supuestamente fue otorgado el título) no se utilizaba la denominación República de Venezuela, Ministerio de Educación; que el nombre del Director Nacional del Instituto era Raúl Quero Silva y no Luis Quero Silva; que para el año 1994, el título que se otorgaba era el de Técnico Superior; que las autoridades facultadas para la firma de los títulos eran: Raúl Quero Silva como Director Nacional, Danilo Mejias (sic) como Director de Extensión y Wiomar Castillo como Sub-Director Académico Nacional; y que según Resolución Nº 670 emitida por el Ministerio de Educación de fecha 27 de agosto de 1993 donde se refleja el numero (sic) de registro y folio asignado a cada uno de los graduandos, no se corresponde al citado ciudadano; informe que ciertamente debió ser ratificado, tal como lo fue solicitado, toda vez que existe el hecho, de que efectivamente consta una copia fotostática de un título universitario el cual acredita al ciudadano José Gregorio Acosta Sáez como Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, y como tal se requería para mayor valor probatorio, que el Instituto Universitario antes nombrado, se pronunciara nuevamente en sede administrativa sobre el evento de que esa institución no otorgó título universitario alguno, al trabajador sobre el cual se solicitó la calificación de falta, por lo que a juicio de este Juzgado, la solicitud de la ratificación del informe enviado por la institución educativa a la Fundación, no fue evacuada ni valorada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que la ratificación de dicho informe daba fuerza probatoria a parte de los hechos denunciados por la fundación, lo que sin duda alguna lesiona el derecho a la defensa de la accionante. Así se declara.
Así mismo, observa este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, en la oportunidad de dar contestación a los hechos que se le imputaban, señaló que ‘(…) niego de plano que he entregado a la Fundación documentación referida a título profesional alguno (…)’, también es cierto que la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, Asistente de Personal en la Dirección de Personal de la Fundación Museo Alejandro Otero, quien fue promovida como testigo por la citada Fundación, señaló cuando le preguntaron: ‘QUINTA: Diga la testigo, si en cumplimiento de sus funciones usted recibió en el mes de enero de 2004, de manos del señor José Gregorio Acosta Sáez una copia de Fondo Negro y una copia simple de un título universitario emanado de el (sic) Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre en Seguridad Industrial. CONTESTO: (sic) Si, si lo recibí, lo revise y deje (sic) la copia simple en el departamento y le devolví el fondo negro después de habérsela pasado a mi Jefa que es la Coordinadora. (…) SEPTIMA: (sic) Diga la testigo, que hizo usted una vez que recibió de manos de José Gregorio Acosta Sáez la copia de fondo negro y la copia simple del título en cuestión. CONTESTÓ: Después que lo recibí y verifique que era el título de Técnico Superior en Seguridad Industrial lo pase a la coordinadora de personal para que lo revisara, ella después de revisarlo me pidió que devolviera al señor José Acosta el fondo negro (…) (subrayado del Tribunal)’, declaración que el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, no rechazó, impugnó ni desvirtuó, por lo que a juicio de quien aquí decide, el alegato del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, queda desechado por el testimonio rendido por la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, ya que fue la testigo que presenció los hechos de forma directa y con participación en los mismos, además de no estar incursa en las causales de inhabilidad de testigo a que se refieren los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, lo que confirma que el ya tantas veces mencionado trabajador, si consignó la copia fotostática del título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, ante la Dirección de Personal de la Fundación Museo Alejandro Otero. Así se decide.
Así mismo debe señalar este Juzgado, que el instructivo emanado de la Junta Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Museo Alejandro Otero, con ocasión del acto gremial para elegir a los Directores Laborales de la citada Fundación, donde aparecen identificados los candidatos a participar en el evento electoral, en el cual, entre otras personas se puede observar al ciudadano José Acosta, identificado con una foto tipo carnet y como ‘TSU Higiene y Seguridad Industrial Supervisor de Seguridad, 3 años en el MAO Postulado por: SUTRAMAO’, dicho instructivo a la luz de los empleados y trabajadores de la Fundación tiene carácter notorio, toda vez que el mismo fue entregado a todo el personal de la nombrada Fundación a los fines de hacer el conocimiento del proceso de elección de los Directores Laborales del Sindicato Único de Trabajadores del Museo Alejandro Otero, con lo cual se presume que el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, se acreditó y manifestó la condición de profesional universitario, a los fines de figurar entre los candidatos postulados al cargos de Directores Laborales, ya que de lo contrario hubiese solicitado la corrección de la descripción dada en el instructivo, o hubiese manifestado que no ostentaba la condición de profesional universitario, máxime cuando el nombrado instructivo forma parte del expediente del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, que reposa en la Sala de Sindicalización de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, Municipio Libertador, tal como se pudo verificar de la Inspección realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud realizada por la representación judicial de la Fundación, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, en sede judicial, y que consta, tanto la solicitud como la inspección realizada a los folios 116 al 128 del expediente judicial, hecho que a juicio de este Tribunal, ya es conocido tanto en la Fundación como en la Sala de Sindicalización de la Inspectora del Trabajo, es decir, que el ciudadano José Gregorio Acosta se haya arrogado la condición de profesional universitario, más aún cuando ni siquiera impugnó, ni desvirtuó el contenido del instructivo consignado tanto en sede administrativa, sede judicial y en la Sala de Sindicalización de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo que constituye un indicio más, de que el ya tantas veces nombrado trabajador, si consignó y se acreditó la condición de Técnico Superior Universitario tanto en la Fundación como en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, circunstancia que dicha Inspectoría no valoró correctamente, al desestimar una prueba que no necesitaba ratificación por partes de terceros, ya que era del conocimiento colectivo tanto en la Fundación como en la Inspectoría del Trabajo, de que el ciudadano José Gregorio Acosta, se había acreditado la condición de Técnico Superior Universitario, constituyendo esta circunstancia un hecho notorio, (…omissis….) de esta manera se va formando, la convicción en este Sentenciador, de que efectivamente el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, se acreditó la condición de profesional universitario y que la Inspectoría del Trabajo no valoró ni apreció correctamente la prueba promovida, ni los hechos alegados a la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación, haciendo que la decisión adoptada por la Inspectoría del este viciada por falso supuesto de hecho, al no haber la instancia administrativa, apreciado los hechos correctamente. Así se declara.
Como puede observarse, existe un cúmulo de elementos, hechos y acciones, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al momento de dictar la Providencia Administrativa Nº 522-05, no valoró ni apreció correctamente, y además no evacuó la prueba del informe emanado del Instituto Universitario de Tecnología ‘Antonio José de Sucre’, en el cual la Fundación solicitó se oficiara a la Sub-Directora Académica de esa Institución a fin de que ratificara su informe mediante nuevo escrito dirigido al Inspector del Trabajo, hecho que al no haber sido acordado viola igualmente el derecho a la defensa de la accionante, además que todas las pruebas contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, hacen llegar a la convicción de este Tribunal, en estricto acatamiento del Principio de Comunidad de la Prueba, los indicios y presunciones hominis, que el ciudadano José Gregorio Acosta Saez, si consignó ante la sede de la dirección de personal de la Función, (sic) la copia fotostática del título Universitario que lo acreditaba como profesional universitario, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la Fundación Museo Alejandro Otero contra el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, en consecuencia se considera inoficioso pasar a conocer cualquier otro vicio denunciado, y así se declara.
De otra parte, como quiera que los hechos aquí controvertidos, pudieran acarrear responsabilidad penal, y siendo que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, oficio Nº FS-AMC-011-08840-2004, de fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la denuncia interpuesta contra el ciudadano José Gregorio Acosta, antes identificado, remitiéndola a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se abstiene de notificar al mencionado Órgano, siendo éste el titular de la acción penal, por cuanto se evidencia de autos que ya se encuentra en conocimiento de los mencionados hechos. Así se decide.
(…omissis…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…omissis…) y en consecuencia:
1.- SE ANULA: la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declara improcedente la calificación de despido solicitada por los Abogados WILINSKIV ESPINOZA, MAYERLING NATHALY PEREZ GUZMAN y MARIA GABRIELA VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, antes identificados, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA SAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.868.738…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Pedro Cabrera Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Denunció que la sentencia apelada violó el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, “…el punto primordial de la sentencia recurrida para declarar la Nulidad (sic) la Providencia Administrativa referida, lo constituye el hecho de la argumentación de que, con el afán de favorecer a la Fundación Museo Alejandro Otero, como órgano relacionado con el Estado, que depende del Ministerio de la Cultura, se lesiona y se perjudica los intereses de mi representado, al tomar como ciertas y valederas una serie de documentos probatorios que nunca cumplieron con los requisitos legales establecidos o denominados Reglas de Valoración, con lo cual se vulneró el derecho del Debido Proceso, con claro perjuicio en contra de mi representado…”.
Adujo que, de las argumentaciones jurídicas realizadas por el A quo, se podía sostener que “…la mayoría de los testigos deponen en torno a circunstancias meramente referenciales hechas por otros testigos, así como en referencia a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio…”, testigos que, a su decir, resultaban inhábiles para declarar por ser empleados de confianza; y que el Tribunal de la causa sostuvo que “...mi defendido, nunca impugno (sic) ni rechazó el documento según el cual y como atinadamente afirman ambas decisiones, la administrativa y la judicial, se trata de un supuesto, pero basta con analizar el contenido de su contestación o descargo en el que enfáticamente afirma que nunca entrego (sic) a ninguna autoridad del Museo, por no haberlo tenido, el supuesto Título de Técnico Superior Universitario (TSU)…”, agregando que la recurrente nunca probó que su representado hubiere entregado “dicho documento” para ser implicado en causales de despido.
Por último, señaló que si bien era cierto que no se había evacuado la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, lo que a su criterio, “…puede interpretarse la existencia de una incongruencia negativa…” ello no indicaba que su evacuación fuere concluyente “…o que hubiera tenido una clara influencia en el fondo de la controversia, ni que con ello, se pudiera obtener una clara influencia en el fondo de la controversia, ni que con ello, se pudiera obtener una presunción grave o prueba determinante en contra de mi representado, solo (sic) de ello se desprendería que el citado título universitario nunca emanó o fue aprobado por el Instituto Tecnológico Universitario, pero que en ningún caso que proviniera de actos de manipulación o fraudulentos de mi defendido, tampoco se comprobó o se comprobará que el supuesto documento fuera entregado por este (sic) a la Fundación Museo Alejandro Otero…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer en apelación del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 05 de mayo de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de junio de 2008. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Cabrera Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Fundación Museos Nacionales y, al respecto, observa:
La representación judicial de la Fundación Museos Nacionales interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la mencionada Institución contra el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, denunciando los vicios de incongruencia, “VICIO DE NO EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, “VICIO DE VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS”, así como violación del derecho a la defensa.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anuló el acto impugnado, por considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “no apreció correctamente el cúmulo de elementos de convicción promovidos por la accionante”, estimando que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en violación del derecho a la defensa de la Fundación Museos Nacionales.
El Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, en primer lugar, denunció que la sentencia apelada violó el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, “…el punto primordial de la sentencia recurrida para declarar la Nulidad (sic) la Providencia Administrativa referida, lo constituye el hecho de la argumentación de que, con el afán de favorecer a la Fundación Museo Alejandro Otero, como órgano relacionado con el Estado, que depende del Ministerio de la Cultura, se lesiona y se perjudica los intereses de mi representado, al tomar como ciertas y valederas una serie de documentos probatorios que nunca cumplieron con los requisitos legales establecidos o denominados Reglas de Valoración, con lo cual se vulneró el derecho del Debido Proceso, con claro perjuicio en contra de mi representado…”.
En relación con la denuncia planteada por la parte apelante, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de las normas invocadas como violadas por el fallo apelado. Así, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del tenor siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Visto el contenido de las normas antes transcritas y denunciadas como vulneradas por la sentencia apelada, esta Corte observa que el Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez señaló que la decisión a través de la cual se anuló el acto impugnado, se dictó con el solo fin de favorecer a la Fundación recurrente en la presente causa “al tomar como ciertas y valederas una serie de documentos probatorios que nunca cumplieron con los requisitos legales establecidos o denominados Reglas de Valoración, con lo cual se vulneró el derecho del Debido Proceso …”.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación los argumentos expuestos en el fallo. Así, en la sentencia apelada se señaló lo siguiente:
“…se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por la nombrada Fundación, no apreció correctamente el cúmulo de elementos de convicción promovidos por la accionante, que dejan entrever la presunción de que ciertamente el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, pudo haberse aprovechado de la buena fe de la Fundación a los fines obtener alguna remuneración extra o representatividad dentro del Sindicato que lo postulo (sic) como candidato en las elecciones de los Directores Laborales de la Fundación…”.
Para llegar a tal conclusión, se observa que el Tribunal de Instancia, señaló en primer lugar que:
“…la solicitud de la ratificación del informe enviado por la institución educativa a la Fundación, no fue evacuada ni valorada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que la ratificación de dicho informe daba fuerza probatoria a parte de los hechos denunciados por la fundación, lo que sin duda alguna lesiona el derecho a la defensa de la accionante. Así se declara…”.
En relación con este argumento, observa esta Corte que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Fundación hoy recurrente, mediante el cual promovió pruebas y solicitó a la Inspectoría del Trabajo que oficiara al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en la persona de la Sub-Directora Académica, a fin de que ratificara un Informe dirigido al Inspector del Trabajo y cursante en copia simple a los folios diez (10) y once (11) del expediente administrativo, medio probatorio que fue admitido por ese Órgano administrativo según auto de admisión de pruebas cursante a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente administrativo; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo hubiere librado el Oficio correspondiente, a los fines de la ratificación del Informe en referencia, tal como fue promovido y admitido, lo cual lesionó el derecho a la defensa de la Fundación Museos Nacionales, tal como lo señaló el A quo.
En segundo lugar, señaló el A quo lo siguiente:
“…declaración [de testigo promovida por la recurrente] que el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, no rechazó, impugnó ni desvirtuó, por lo que a juicio de quien aquí decide, el alegato del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, queda desechado por el testimonio rendido por la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, ya que fue la testigo que presenció los hechos de forma directa y con participación en los mismos, además de no estar incursa en las causales de inhabilidad de testigo a que se refieren los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, lo que confirma que el ya tantas veces mencionado trabajador, si consignó la copia fotostática del título de Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, ante la Dirección de Personal de la Fundación…”.
En relación con ese señalamiento, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, Acta de fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, quien se desempeñaba en la Fundación recurrente como Asistente de Personal, en calidad de testigo promovida por la Fundación recurrente, en la cual expresó lo siguiente:
“….pregunta QUINTA: Diga la testigo, si en cumplimiento de sus funciones usted recibió en el mes de enero de 2004, de manos del señor José Gregorio Acosta Sáez una copia de Fondo Negro y una copia simple de un título universitario emanado de el (sic) Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre en Seguridad Industrial. CONTESTO: (sic) Si, si lo recibí, lo revise y deje (sic) la copia simple en el departamento y le devolví el fondo negro después de habérsela pasado a mi Jefa que es la Coordinadora. SEXTA: Diga la testigo, cuales (sic) fueron las razones por la que el señor José Gregorio Acosta Sáez le presentó a usted el mencionado título. CONTESTO: (sic) Nosotros la Fundación recibió de parte del CONAC una comunicación donde autorizaba el pago de prima de profesionalización y el departamento de personal hizo la solicitud a su personal para que actualizara su nivel de estudio por lo tanto solicito (sic) su título tanto de los fondos negros como la copia de todos los que ya se habían graduado por eso (sic) fue José Acosta presentó su copia y su fondo negro. SEPTIMA: (sic) Diga la testigo, que hizo usted una vez que recibió de manos de José Gregorio Acosta Sáez la copia de fondo negro y la copia simple del título en cuestión. CONTESTO: (sic) Después que lo recibí y verifique que era el título de Técnico Superior en Seguridad Industrial lo pase a la coordinadora de personal para que lo revisara, ella después de revisarlo me pidió que devolviera al señor José Acosta el fondo negro. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuales razones llevaron a la Coordinadora de Personal a realizar la verificación del documento presentado por el señor José Gregorio Acosta Sáez, ante el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. CONTESTO: (sic) si tengo conocimiento de cuando estaba revisando la copia del título consiguió diferencias en las fechas de graduación con respecto a las fechas de las estampillas, había disparidad y eso la llevo a ella a tratar de verificar el porque (sic) de esa diferencia. NOVENA: diga la testigo, si tiene conocimiento del informe enviado por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre a las autoridades del Museo Alejandro Otero y de su contenido. CONTESTO: (sic) Si tengo conocimiento de que el Instituto Antonio José de Sucre dio una respuesta por escrito al museo donde dejaban claro que ese título no había sido emitido por ellos, que las firmas de los directores no eran las que existían para el momento en que se había emitido ese título (…)', de igual manera se dejó expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte accionada, es decir, del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez…”.
Del testimonio de la mencionada ciudadana se desprende que, efectivamente el ciudadano José Gregorio Acosta Saéz consignó ante la sede de la Fundación recurrente copia en fondo negro y una copia simple de un Título Universitario en Seguridad Industrial emanado del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, el cual en virtud de presentar signos que desvirtuaban su autenticidad trajo como consecuencia que la Fundación Museos Nacionales solicitara la calificación de la falta cometida por el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, a juicio de esta Corte, el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho cuando señaló que “…el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, no rechazó, impugnó ni desvirtuó [dicho testimonio], por lo que a juicio de quien aquí decide, el alegato del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, queda desechado por el testimonio rendido por la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando…”, es decir, el Tribunal de Instancia desestimó la afirmación del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, quien sostuvo que “…niego de plano que he entregado a la Fundación documentación referida a título profesional alguno…”, pues como ya se señalo, con el testimonio de la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando quedó demostrado que el mencionado ciudadano sí consignó ante la sede de la Fundación recurrente copia en fondo negro y copia simple de un Título Universitario emanado del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, motivo por el cual esta Corte considera que tal pronunciamiento emitido por el A quo resulta acertado. Así se decide.
En tercer lugar, se observa que el A quo señaló como argumento del fallo apelado lo siguiente:
“…el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, se acreditó y manifestó la condición de profesional universitario, a los fines de figurar entre los candidatos postulados al cargos de Directores Laborales, ya que de lo contrario hubiese solicitado la corrección de la descripción dada en el instructivo, o hubiese manifestado que no ostentaba la condición de profesional universitario, máxime cuando el nombrado instructivo forma parte del expediente del ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, que reposa en la Sala de Sindicalización de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, Municipio Libertador, tal como se pudo verificar de la Inspección realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud realizada por la representación judicial de la Fundación, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, en sede judicial, y que consta, tanto la solicitud como la inspección realizada a los folios 116 al 128 del expediente judicial, hecho que a juicio de este Tribunal, ya es conocido tanto en la Fundación como en la Sala de Sindicalización de la Inspectora del Trabajo, es decir, que el ciudadano José Gregorio Acosta se haya arrogado la condición de profesional universitario, más aún cuando ni siquiera impugnó, ni desvirtuó el contenido del instructivo consignado tanto en sede administrativa, sede judicial y en la Sala de Sindicalización de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo que constituye un indicio más, de que el ya tantas veces nombrado trabajador, si consignó y se acreditó la condición de Técnico Superior Universitario tanto en la Fundación como en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, circunstancia que dicha Inspectoría no valoró correctamente, al desestimar una prueba que no necesitaba ratificación por partes de terceros (…omissis…) haciendo que la decisión adoptada por la Inspectoría del este viciada por falso supuesto de hecho, al no haber la instancia administrativa, apreciado los hechos correctamente…”.
Con relación a ello, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas del expediente judicial, observa que cursa a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134), Inspección Judicial practicada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en la Región Capital (Sala de Sindicatos), mediante la cual se dejó constancia que en el expediente Nº 2.448 aparecía un documento con el encabezado “Sindicato Único de Trabajadores del Museo Alejandro Otero. Junta Electoral/Directores Laborales”, en el cual el ciudadano José Acosta, se encontraba acreditado como “TSU Higiene y Seguridad Industrial, Supervisor de Seguridad, 3 años en el MAO. Postulado por Sutramao”.
En dicho documento se constata que el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, efectivamente, intentó acredita la condición de profesional universitario a través del título de “TSU Higiene y Seguridad Industrial”, a los fines de figurar entre los candidatos postulados a cargos de Directores Laborales en el Sindicato de la Fundación en referencia.
Siendo ello así, esta Corte comparte el criterio del Tribunal A quo, en el sentido que ello constituía un indicio más de que el ciudadano José Gregorio Acosta Saéz intentó acreditarse la condición de Técnico Superior Universitario, tanto en la Fundación como en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cual no fue apreciado por ese Órgano, ya que éste, al valorar la referida prueba documental que fue consignada en sede administrativa, según se desprende de los folios setenta y uno (71) al ochenta y tres (83) señaló que “…El documento es copia simple de documento privado que emana de terceros , que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, y por lo tanto deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial…”, según se evidencia del contenido del acto impugnado, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento veintinueve (129) del expediente administrativo, siendo que la referida prueba documental no había sido impugnada por el trabajador y, por tanto, no requería ratificación sino que debió dársele todo el valor probatorio que de ella dimanaba. Así se declara.
En cuarto lugar, el A quo señaló como argumento del fallo apelado lo siguiente:
“…el ciudadano José Gregorio Acosta Saez, si consignó ante la sede de la dirección de personal de la Función (sic), la copia fotostática del título Universitario que lo acreditaba como profesional universitario, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la nulidad del acto administrativo…”.
Al respecto, considera esta Corte que, efectivamente, de los elementos probatorios cursantes a los autos, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Acosta Saéz consignó ante la sede de la recurrente un título universitario que presentaba signos que desvirtuaban su autenticidad, tal como quedó demostrado, especialmente de la copia simple de la comunicación remitida por la Sub Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” al Presidente de la Fundación recurrente, mediante la cual informó que ese Instituto “no emitió, ni otorgó título al ciudadano José Gregorio Acosta Saéz”, la cual cursa a los folios diez (10) y once (11) del expediente administrativo, documento que, en modo alguno fue impugnado por el mencionado ciudadano y de la declaración rendida por la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, quien lo recibió de manos del mencionado ciudadano.
De modo que, al haber quedado demostrados los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de falta por el ciudadano José Gregorio Acosta Saéz, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, tal como lo declaró el A quo, resultando desacertada la afirmación de la representación judicial del mencionado ciudadano, al señalar que la decisión se emitió con el fin de favorecer a la Fundación Museos Nacionales y que, con ello se vulneró el derecho al debido proceso así como el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…al tomar como ciertas y valederas una serie de documentos probatorios que nunca cumplieron con los requisitos legales establecidos o denominados Reglas de Valoración…”. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, señaló la representación Judicial del ciudadano José Gregorio Acosta Saéz que, de las argumentaciones jurídicas realizadas por el A quo, se podía sostener que “…la mayoría de los testigos deponen en torno a circunstancias meramente referenciales hechas por otros testigos, así como en referencia a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio…”, testigos que, a su decir, resultaban inhábiles para declarar por ser empleados de confianza; y que el Tribunal de la causa sostuvo que “...mi defendido, nunca impugno (sic) ni rechazó el documento según el cual y como atinadamente afirman ambas decisiones, la administrativa y la judicial, se trata de un supuesto, pero basta con analizar el contenido de su contestación o descargo en el que enfáticamente afirma que nunca entrego (sic) a ninguna autoridad del Museo, por no haberlo tenido, el supuesto Título de Técnico Superior Universitario (TSU)…”, agregando que la recurrente nunca probó que su representado hubiere entregado “dicho documento” para ser implicado en causales de despido.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que el testimonio valorado por el A Quo como determinante de los hechos imputados al mencionado ciudadano, a los fines de la calificación de la falta, a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el rendido por la ciudadana Scarlet del Carmen Martínez Brando, quien en modo alguno declaró sobre hechos referenciales, sino sobre hechos por ella presenciados, como fue la consignación de un título universitario por parte del ciudadano José Gregorio Acosta Saéz, aunado al hecho de que no se evidencia de autos elemento probatorio alguno de que la mencionada ciudadana se encontrara impedida para declarar, de conformidad con lo previsto en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por último, señaló la parte apelante que si bien era cierto que no se había evacuado la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, lo que a su criterio, “…puede interpretarse la existencia de una incongruencia negativa…” ello no indicaba que su evacuación fuere concluyente “…o que hubiera tenido una clara influencia en el fondo de la controversia, ni que con ello, se pudiera obtener una clara influencia en el fondo de la controversia, ni que con ello, se pudiera obtener una presunción grave o prueba determinante en contra de mi representado, solo (sic) de ello se desprendería que el citado título universitario nunca emanó o fue aprobado por el Instituto Tecnológico Universitario, pero que en ningún caso que proviniera de actos de manipulación o fraudulentos de mi defendido, tampoco se comprobó o se comprobará que el supuesto documento fuera entregado por este (sic) a la Fundación Museo Alejandro Otero…”.
Al respecto, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, la Fundación Museos Nacionales promovió pruebas y solicitó a la Inspectoría del Trabajo que oficiara al Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, en la persona de la Sub-Directora Académica, a fin de que ratificara el Informe dirigido al Inspector del Trabajo, en el que se señaló que esa Institución “no emitió, ni otorgó título al ciudadano José Gregorio Acosta Saéz”, medio probatorio que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo; pero no obstante, no fue librado el Oficio correspondiente para su ratificación, lo que estimó el A quo o implicó una violación del derecho a la defensa de la mencionada Fundación, criterio que comparte esta Corte, tal como quedó establecido al inicio de la motiva de la presente decisión, sin que ello hubiese implicado una incongruencia por parte del Juzgador en primera instancia.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que la evacuación de la mencionada prueba, que fue promovida por la Fundación Museos Nacionales, constituía un medio de prueba adicional que hubiese contribuido a demostrar la conducta en que incurrió el ciudadano José Gregorio Acosta Sáez, es decir, haber consignado ante la sede de la recurrente un título universitario que presentaba signos que desvirtuaban su autenticidad, lo cual dio lugar a la solicitud de la calificación de falta, que ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa.
En este sentido, la Sub Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” había informado a la Fundación recurrente que esa Institución “no emitió, ni otorgó título al ciudadano José Gregorio Acosta Saéz”. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Cabrera Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA SAÉZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, contra la Providencia Administrativa Nº 522-05 de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta presentada por esa Fundación contra el referido ciudadano.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000702
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,
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