JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001046

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO PÉREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.933, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre 2008, por esa representación judicial contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, emanada del referido Tribunal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de alegatos.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 8 de junio del 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el precitado Abogado, en virtud de considerar que el recurso de apelación había sido ejercido extemporáneamente.

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 15 de junio de 2009, el abogado José del Carmen Blanco ya identificado, presentó recurso de hecho por ante el Juzgado de la causa, en los términos siguientes:

Que, “… Ivonne Coromoto Pérez Guevara, quien es trabajadora dependiente jurídica y económicamente de la Gobernación del estado Miranda, solicitó por ante el Juzgado Superior Tercero ya plenamente (identificado), la nulidad del acto administrativo que contenía su destitución, por ser absolutamente nulo, toda vez que a los trabajadores dependientes, en el supuesto negado que cometiese una falta grave de las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, se le despide, pero jamás se le destituye…”.

Que, “… tienen que ser absolutamente nulo el acto administrativo recurrido, porque aplica una pena, una sanción inexistente en la Ley Orgánica del Trabajo. Y no solo ello, sino que la verdad verdadera, es que mi representada no cometió falta alguna, ya que la Gobernación del Estado Miranda partió de una premisa falsa, un horario de trabajo distinto al convenido entre partes…”.

Que, “…El Juzgado Superior Tercero, aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vez de ceñirse a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que norma y establece las nulidades de los actos administrativos de efectos particulares. En sus artículos 19 y 21…”.

Que, “… a mi representada Ivonne Coromoto Pérez Guevara, quien es trabajadora, cuya relación de trabajo está protegida y amparada por la ley Orgánica del Trabajo, se le consideró funcionaria pública, no obstante que de los autos que rielan en el expediente, no se desprende que ella tenga la condición de funcionaria pública, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Constitución, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un procedimiento para intentar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por ello a tenor de los dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 18 ejusdem, se debe aplicar el procedimiento previsto en dicha ley. En el caso que nos ocupa, se aplicó otro procedimiento distinto. El establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para colmo a una trabajadora amparada y protegida por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí entonces, que hay que concluir que todo lo actuado es absolutamente nulo, dado que las normas procedimientales son de estricto orden público…”.

Que, “… al haberse dictado un procedimiento distinto al establecido en la ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, normas de orden público, no hay lapso válidamente establecido, en el presente caso, de allí que no existe apelación extemporánea…”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre 2008, por esa representación judicial contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, emanada del referido Tribunal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se observa lo siguiente:

En atención a lo establecido, en sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre 2008, y a tal efecto observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con el solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que negó oír el recurso de apelación, o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.

No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia para el momento de la interposición del recurso bajo análisis de una disposición legal que regulara la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurriera de hecho, era el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, aplicable rationae temporis (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.
(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.
De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.
Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.
Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.
Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa.
En consecuencia esta Sala ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte acatando el mencionado criterio jurisprudencial, por ser este el criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso de hecho, observa que el procedimiento a seguir debía hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que sería recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado.

Tales requisitos exigidos para la interposición y trámite del recurso de hecho, en modo alguno constituyen un formalismo inútil, sino por el contrario, tal y como lo indicó el criterio jurisprudencial antes expuesto, son reconocidos como una formalidad esencial tendente a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición del recurso, constituía una formalidad que no debe ser relajada o subvertida, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía procesal de las partes y del orden público.

Siguiendo los anteriores parámetros, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, tal como consta al folio noventa (90) del presente expediente, no advirtiéndose que lo haya precedido la exposición oral del recurrente.

Por tanto, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que el Juzgado A quo obvió el procedimiento establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que establecía la obligatoriedad de la tramitación previa ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en acta levantada por el Secretario -para posteriormente ser remitido al tribunal superior jerárquico, quién es en definitiva el Tribunal competente para resolver el recurso de hecho-; por el contrario consignó directamente escrito contentivo del recurso de hecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el auto de fecha 6 de julio de 2009, mediante el cual el A quo ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas del recurso de hecho interpuesto y REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José de Carmen Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.495, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO PÉREZ GUEVARA, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre 2008 por esa representación judicial contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, emanada del referido Tribunal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivonne Coromoto Pérez Guevara contra la Gobernación del estado Miranda.

2.- REVOCAR el auto de fecha 6 de julio de 2009, mediante el cual el A quo ordenó remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas del recurso de hecho interpuesto.

3.- REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001046
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,