JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001212
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº1.890-09, de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BEATRÍZ VECCHIONACCE DE CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.069.028 y 7.342.175, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.289, contra el acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado José Emilio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.126, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2009, por la Abogada Tamara González de Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.202, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 01 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 13 de julio de 2009 el Abogado José Emilio Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental e interpuso recurso de hecho en forma oral siendo que la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia mediante acta levantada y de la cual se evidencian las siguientes razones de hecho y de derecho
Que, “… En fecha 19 de junio de 2009, fue celebrada audiencia de contestación de la demanda, en la cual fueron opuestas cuestiones previas, las mismas fueron declaradas sin lugar por el juzgador. En virtud de esta sentencia interlocutoria de manera diligente y de conformidad con el articulo (sic) 152 de la Ley Orgánica del Poder Público (sic) Municipal, mediante diligencia de fecha 06-07-2009, se solicito (sic) que fuera notificado el Sindico Procurador de la sentencia Interlocutoria y de manera ilico (sic) modo ejercimos el recurso de apelación, el cual, aunque anunciábamos su carácter anticipado, el mismo debe ser considerado válido y tempestivo, según reiterada jurisprudencia…”.
Que, “… En efecto, la jurisprudencia ha sido contundente en admitir el ejercicio anticipados de medios defensivos como el de apelación, por lo que al no constar en autos la notificación del Síndico Procurador de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en la audiencia del 19 de junio de 2009 con arreglo al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, este tribunal (sic) debió concluir ( lamentablemente no lo hizo), de cara a la diligencia del 06 de julio de 2009, lo siguiente: i) Que debía librarse la notificación en referencia, y, (sic) ii) que la apelación ejercida era tempestiva, pese a su carácter anticipado, y reservarse sobre su admisión a la espera de la notificación antes referida...”.
Asimismo, alegó que, “…Por el contrario este sentenciador decidió declarar extemporánea la apelación y no pronunciarse acerca de la notificación del Síndico Procurador solicitada, por lo que nos obliga a entender, justamente por la falta de claridad en el auto del 07 de julio de 2009, que ha inadmitido la apelación, y de ahí el ejercicio válido y tempestivo del presente recurso de hecho…”
Agregó que “…En efecto, en fecha 07-07-2009, este juzgado (sic) declaró extemporánea la apelación interpuesta, y dado que tuvimos que suponer, por la poca claridad del auto, que este juzgado (sic) había inadmitido la apelación, nos vemos obligados a ejercer el presente Recurso de Hecho…” (Negrillas del texto original).
Que, “… Es importantes (sic) resaltar que sigue existiendo la obligación por parte de este tribunal el notificar al Síndico Procurador de la sentencia interlocutoria en referencia dictada el 19 de junio de 2009, por lo que el presente ejercicio de este medio defensivo, se debe fundamentalmente al hecho que el tribunal (sic) nos obliga a presumir la inadmisión de la apelación, en virtud de no pronunciarse de manera clara, transparente y precisa sobre la Apelación ejercida…”
Que, “… Por las anteriores consideraciones consigno ante este despacho el presente escrito de Recurso de Hecho, y solicito formalmente: Que el presente escrito sea agregado al expediente y sea remitido el presente recurso junto con las copias solicitadas en el acto de anuncio del presente Recurso de fecha 13 de julio de 2009, así como las copias certificadas que estime este juzgado, al tribunal (sic) de alzada que conocerá del presente asunto…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos:
“Vista la diligencia de fecha lunes 06/07/2009 suscrita por la ciudadana Tamara González de Jiménez (sic) (…) en su condición de apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual apela del acto oral de contestación de la demanda donde fueron opuestas cuestiones previas y las mismas fueron declaradas sin lugar; este Tribunal declara extemporánea la apelación interpuesta. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
El presente caso, versa sobre un recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Emilio Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el acta de audiencia oral de contestación de la demanda efectuada en fecha 19 de junio de 2009, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio.
Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, que la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE esta Corte para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión de fondo en el recurso principal de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ricardo Emilio Corona Salas y María Beatríz Vecchionacce de Corona, asistidos por el Abogado Ranier González Montilla, contra el acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya decisión es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BETRIZ (sic) VECCHIONACCE DE CORONA, antes identificados, en contra de la resolución Nº AL154-08, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008, en la que se ordenó al primero de los mencionados demoler la construcción ilegal de 96 m2 de construcción ubicados en el retiro de cuatro (04) metros de fondo de la parcela que consta de PB y un nivel ubicada en la Avenida los Abogados con calle 16 Nº 16-16, para lo cual se le otorgó un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la oportunidad que fue dictada la resolución. Igualmete se le impuso al hoy recurrente multa de 550,oo bolívares (…) En el caso de marras, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se constata la Administración Municipal aperturó el correspondiente procedimiento administrativo, no obstante, no se observa del mismo que se haya realizado la respectiva notificación al ciudadano Ricardo Emilio Corona Salas, antes identificado, ya que de la notificación realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se constata que si bien la misma estaba dirigida a los ciudadanos Ricardo Corona Salas y Favio Vecchionacce, la misma se materializó sólo con respecto al segundo de los mencionados, (vid. folio 71), no verificándose a los autos que Ricardo Emilio Corona Salas haya sido debidamente notificado del procedimiento administrativo objeto del presente asunto. Aunado a lo anterior, este Tribunal no observa a los autos ninguna actuación realizada por el ciudadano Ricardo Emilio Corona Salas, que lleve a este Tribunal a considerar que el mismo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra; solamente se observa el formato de comparecencia de fecha 03/03/2008 ante la Dirección de Planificación del Municipio Iribarren, el cual es anterior al acta de apertura de procedimiento administrativo de fecha 05 de marzo de 2008, en consecuencia, quien aquí decide, no encuentra razones jurídicas para considerar como realizada la notificación indicada, no cual ciertamente se configura como un caso típico de indefensión, para el caso, del ciudadano Ricardo Corona Salas, quien no se le impusieron los cargos en sede administrativa y en definitiva no pudo oponer dicha sede sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oído; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara. Así las cosas, al verificarse la procedencia de la nulidad absoluta solicitada en lo que respecta a al acto administrativo indicado anteriormente, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en el que se debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificar a todas las partes interesadas en el procedimiento administrativo instaurado. En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide…”.
En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en el recurso principal, y que el recurso de hecho fue interpuesto con ocasión a dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que lo pretendido por el recurrente de hecho era que se oyera la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren, por cuanto -a su decir- el Síndico Procurador no había sido notificado de la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa opuesta por los Apoderados Judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara en el acto de la audiencia oral de contestación de la demanda en fecha 19 de junio de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la representación del Municipio, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto siendo que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarando Con Lugar el recurso principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado José Emilio Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001212
MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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