JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001353
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-1273 de fecha 15 de octubre de 2009, del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BUITRAGO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.226.454, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Pre/0007/09 de fecha 26 de mayo de 2009, notificada en fecha 2 de julio de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el mencionado Tribunal Superior mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, escrito de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, visto el escrito de informes presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó pasar expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.823, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, mediante la cual solicitó se librara oficio al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, mediante las cuales consignó anexos.
En fecha 19 de octubre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de fecha 9 de julio de 2010, se ordenó librar la notificación correspondiente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2010-3545, dirigido al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 697-O-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo Civil, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 02/07/2009, fue publicada en el Diario VEA, páginas 13-15, la Providencia Administrativa Nº Pre/0007/09 del 26/05/2009, suscrita por la Ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ , en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, mediante la cual me destituye del cargo de CONTABILISTA II, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución, contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesto abandono al trabajo, durante los días: (a) 01 al 30 de septiembre; (b) 01 al 31 de octubre; (c) 03 al 28 de noviembre; (d) 01 al 31 de diciembre de 2008 respectivamente; y (e) 02 al 29 de enero de 2009”.
Solicitó amparo cautelar en virtud de que la referida Providencia incurrió en la violación del fuero sindical del cual gozaba, en virtud de desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Sindicato, infringiéndose en consecuencia el derecho a la libertad sindical y la estabilidad laboral de la cual gozaba.
Alegó que la Administración incurrió en desviación de poder, ya que su destitución es producto de la denuncia interpuesta por la Junta Directiva de la organización sindical, contra la Presidenta del Instituto ante varios organismos públicos.
Asimismo denunció que la Administración “…aplicó retroactivamente la ley a unos hechos cometidos con anterioridad, pues solicita la apertura del procedimiento disciplinario el 02/03/2009, para un presunto abandono al trabajo supuestamente cometidos (sic) los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero de 2009; por lo tanto, la apertura de ese procedimiento es nulo de nulidad absoluta, y todo lo actuado hasta ahora…”.
Señaló la violación del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que “…me conceden un año de inamovilidad laboral después del nacimiento del niño y el artículo 9 (ib.) (sic) me otorga una licencia laboral de 14 días, contados a partir del nacimiento de niño; con ello, se justifican todos los días de presunta inasistencias que me imputan injustificadamente; ese hecho está probado por la partida de nacimiento de mi hijo Leosbel Isacc, del 2/10/2009, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso”.
Que, “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en este acto, en el ejercicio de mis propios derechos e intereses legítimos personales y directos, solicito (…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a mi favor, y se ordene a la Ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ, reincorporarme inmediatamente a mi cargo de Contabilista II, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios saláriales (sic) correspondientes”.
Señaló que, “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta porque emana de funcionario incompetente, como lo es la Ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Presidente del Instituto, porque la competencia le está atribuida al Directorio, como órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque viola lo pautado en los artículos 9; 18 ordinal 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque: a) no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; (b) es inmotivado, y no hace referencia a los hechos y fundamentos legales del acto; (c) no contiene expresión sucinta de hechos; y (d) adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le atribuyen competencia a la Ciudadana Presidente para destituirme”.
Que, “El acto impugnado se realiza con la intención de sancionarme porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de destitución, porque soy funcionario público de carrera; justifiqué las presuntas inasistencias; y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al habérseme afectado la estabilidad administrativa”.
Que, “Pretende la Administración fabricar la causal de abandono al trabajo, aún cuando tenía conocimiento de mi licencia sindical; esa actuación bizarra, que pretende dar las apariencias de algo que no existe, es violatoria de los artículos 94 de la Carta Fundamental, que prohíbe a los patronos actuar con simulación o fraude, para obstaculizar la aplicación de la ley laboral; 141 (ibid.), que obliga a los funcionarios públicos a actuar con honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. La administración tenía conocimiento que estaba de licencia sindical y paternal”.
Ratificó las denuncias realizadas en cuanto a la violación del fuero sindical, de la desviación de poder en que incurrió la Administración, la aplicación retroactiva de la ley y la violación al fuero paternal.
Denunció la violación del Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación, Convenio Nº 98 sobre el derecho a la sindicación y negociación colectiva, Convenio Nº 135 sobre los representantes de los trabajadores, así como la quincuagésima sexta reunión de Ginebra.
Que, “…el Consejo Nacional Electoral (…), no tiene competencia para excluirme del sindicato, pues las causas de exclusión están contempladas en los estatutos del sindicato, y en ningún momento permite dejar acéfala la organización (…) no he sido notificado personalmente por el C.N.E de ninguna Resolución que afecte mis derechos (…) como lo ordena la Carta Fundamental, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que la Administración “…tenía conocimientos de mis licencias: (a) sindical, porque realizaba funciones inherentes al sindicato (…); (b) paternal, por el nacimiento de mi hijo; y (c) me encontraba de reposo médico, porque fui intervenido quirúrgicamente de la pierna, por el traumatólogo del servicio médico del Instituto, el cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Que, “…el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Que, “La Resolución impugnada es ilegal, porque viola el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la destitución, fue publicada en el Diario VEA del 02/07/2009, que no es de gran circulación nacional. La publicación se hace en letras mini métricas (sic), que ameritan una lupa para su lectura y con grandes dificultades”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, su inmediata reincorporación al cargo de Contabilista II, el pago de los salarios dejados de percibir, se acuerde el pago de intereses moratorios y se apliquen los principios de corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Pretende el quejoso mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene al Instituto accionando (sic), que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose al agraviante que reintegre inmediatamente a su mandante al cargo que venía desempeñando dentro de la institución o a uno de similar o de mayor jerarquía dentro de la Administración Pública Nacional.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), caso Marvin Sierra Velasco vs Ministerio del Interior y Justicia, dispuso en relación con los requisitos de procedencia del amparo cuando este es ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito resulta claro que para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento del fumus bonis iuris, o la presunción grave de violación a (sic) amenaza de violación del derecho constitucional alegado que lo vincula al caso concreto; y el periculum in mora el cual se determina únicamente por la verificación del requisito anteriormente enunciado, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo deber del Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.
Ahora bien, planteados así los hechos, igualmente debe esta Sentenciadora indicar que el objeto del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es resguardar los derechos y garantías constitucionales del actor en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, y no le está permitido al Juez de Amparo examinar normas de rango legal a los fines de constatar la violación alegada, en virtud que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Es menester señalar que el presunto agraviado solamente se limita a señalar un conjunto de normas de orden constitucional y legal, que le fueron aparentemente conculcadas, sin subsumir el supuesto de hecho en ninguno de los requisitos de procedencia para las medidas de naturaleza cautelar.
A mayor abundamiento en relación al caso de autos, aprecia esta Juzgadora que la revisión de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales implica necesariamente la revisión de la legalidad del acto de destitución, y la normativa de rango legal que se aplicó, lo que se ratifica está vedado al Juez que actúa en sede Constitucional, por lo que forzosamente debe declararse la Acción de Amparo Cautelar IMPROCEDENTE. Así se decide” (Destacado del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 1º de julio de 2009, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
Solicitaron se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo apelado, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Contabilista II, el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios inherentes.
Que, “Nuestro mandante, fue destituido del cargo de CONTABILISTA II, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución, contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesto abandono al trabajo, durante los días: (a) 01 al 30 de septiembre; (b) 01 al 31 de octubre; (c) 03 al 28 de noviembre; (d) 01 al 31 de diciembre de 2008 respectivamente; y (e) 02 al 29 de enero de 2009”.
Alegaron que la Administración incurrió en la violación del fuero sindical del cual gozaba su mandante, infringiéndose como consecuencia el derecho constitucional a la libertad sindical y el derecho a la estabilidad laboral de su mandante, asimismo señalaron que la Administración incurrió en desviación de poder ya que su destitución es producto de la denuncia realizada por la Junta Directiva de la organización sindical contra la Presidenta del Instituto, ante varios organismos públicos.
Que la Administración “…aplicó retroactivamente la ley a unos hechos cometidos con anterioridad, pues solicita la apertura del procedimiento disciplinario el 02/03/2009, para un presunto abandono al trabajo supuestamente cometidos (sic) los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero de 2009; por lo tanto, la apertura de ese procedimiento es nulo de nulidad absoluta, y todo lo actuado hasta ahora…”.
Señalaron la violación del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que “…le conceden un año de inamovilidad laboral después del nacimiento del niño y el artículo 9 (ib.) (sic) le otorga una licencia laboral de 14 días, contados a partir del nacimiento de niño; con ello, se justifican todos los días de presunta inasistencias que le imputan injustificadamente; ese hecho está probado por la partida de nacimiento de su hijo Leosbel Isacc, del 2/10/2009, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso”.
Que, “La directiva del sindicato, actuó para denunciar a la Presidente del Instituto, de conformidad con lo pautado en los artículo: (a) 143 de la Carta Fundamental; (b) 79 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (c) Código Penal; y (d) Ley Contra la Corrupción”.
Que, “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta porque emana de funcionario incompetente, como lo es la Ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Presidente del Instituto, porque la competencia le está atribuida al Directorio, como órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que el acto impugnado incurrió en la violación del Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación, el Convenio Nº 98 sobre el derecho a la sindicación y negociación colectiva, el Convenio Nº 135 sobre los representantes de los trabajadores, así como la quincuagésima sexta reunión de Ginebra.
Denunciaron que la Administración fabricó la causal de abandono, puesto que conocía de la licencia sindical de su mandante, así como del fuero paternal del cual gozaba y de los diversos reposos médicos presentados.
Alegaron que el acto administrativo impugnado adolece de falta de imputación y calificación, y que fue dictado prescindiéndose del procedimiento legal.
Que, “…el Consejo Nacional Electoral (…), no tiene competencia para excluirlo del sindicato, pues las causas de exclusión están contempladas en los estatutos del sindicato, y en ningún momento permite dejar acéfala la organización; no ha sido notificado personalmente por el C.N.E de ninguna Resolución que afecte sus derechos (…) como lo ordena la Carta Fundamental, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, y para ello se observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante, por cuanto consideró que “…el presunto agraviado solamente se limita a señalar un conjunto de normas de orden constitucional y legal, que le fueron aparentemente conculcadas, sin subsumir el supuesto de hecho en ninguno de los requisitos de procedencia para las medidas de naturaleza cautelar”, señalando asimismo que “…la revisión de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales implica necesariamente la revisión de la legalidad del acto de destitución, y la normativa de rango legal que se aplicó, lo que se ratifica está vedado al Juez que actúa en sede Constitucional…”.
Por su parte, el accionante esgrimió en su escrito de informes como fundamento de la acción de amparo cautelar interpuesta, la violación del derecho a la libertad sindical y del derecho constitucional a la protección de la paternidad.
Sobre la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto conjuntamente con acción de nulidad, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), señaló que al amparo cautelar debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, debe realizarse la revisión de sus requisitos de procedencia. En ese sentido, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer en sede cautelar de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, respecto a lo señalado por el A quo en cuanto a que el recurrente se limitó a señalar un conjunto de normas de orden constitucional y legal que le fueron presuntamente conculcadas, sin subsumir el supuesto de hecho dentro de los requisitos de procedencia para las medidas de naturaleza cautelar, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificada mediante sentencia N° 2007 del 27 de mayo de 2005, en la que se señaló lo siguiente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que para el análisis de la solicitud de amparo no rige el principio dispositivo, por lo tanto, el juez en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado a la pretensión y los alegatos del presunto agraviado, ya que en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados, es deber del juez verificar de autos la existencia de elementos que constituyan una violación a los derechos y garantías constitucionales, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante presuntas lesiones de orden constitucional.
De otra parte, se observa que el A quo también señaló entre los motivos para declarar Improcedente el amparo cautelar solicitado, que la determinación de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante, implica la revisión de la legalidad del acto de destitución, lo que a su entender, se encuentra vedado al juez constitucional.
Al respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Gutiérrez), mediante la cual se señaló lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior, se evidencia que es posible restituir violaciones a derechos o garantías constitucionales pese a que el acto impugnado se fundamente en normas de rango legal; pues es muy posible que la errada interpretación o aplicación de las mismas, enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional.
Ello así, esta Corte observa que la presunción de buen derecho reclamada por el actor tiene como fundamento la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la protección de la paternidad, derechos que encuentran su pleno desarrollo en normas de carácter legal, lo que implica que el menoscabo de los mismos puede provenir de la errada interpretación o aplicación de dichas normas. Aunado a ello, se aprecia la presentación por parte del actor de diversos medios de prueba, entre ellos: recibos de pago en los cuales se constata que el mismo percibía una prima mensual por su condición de dirigente sindical (folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza de las copias certificadas remitidas por el A quo ); Oficio de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por el Secretario de Organización, la Tesorera, la Secretaria Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, mediante el cual se le informó al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, que el actor formaba parte del Comité Ejecutivo del referido Sindicato (folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la referida pieza); y acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, donde se hace constar que en fecha 2 de octubre de 2008, tuvo lugar el nacimiento de su hijo (folio doscientos treinta y cinco (235) de la señalada pieza). Ello así, dichas documentales debían ser valoradas indiciariamente por el Juez a los fines de determinar en forma presunta la grave violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales citados.
En consecuencia, el A quo debió verificar si los hechos denunciados afectan el núcleo esencial de los derechos consagrados constitucionalmente para la procedencia de la tuición constitucional solicitada y por consiguiente, la orden de restitución en el goce de los derechos constitucionales lesionados, dado que el conocimiento de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas legales que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la motivación expuesta por el A quo, a los fines de señalar que no se encontraban cubiertos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, no constituyen fundamento suficiente para declarar la Improcedencia del mismo, en virtud de lo cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia, el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, tal como lo establece actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 y siguientes.
De esta manera, observa esta Corte que con base en la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, aun más para la protección constitucional de bienes jurídicos, el juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, se considera posible conocer la pretensión accesoria de amparo, sobre todo en el aspecto probatorio, en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, deberá declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa lo siguiente:
La presunción de buen derecho que reclama la parte actora deviene de la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical, así como la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad.
Ahora bien, con relación al derecho constitucional a la libertad sindical y su protección, esta Corte observa que el mismo se encuentra contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes”.
De la norma constitucional citada, se denota la protección de la libertad sindical, que se concreta en el resguardo del cual gozan los integrantes de los órganos de dirección y los promotores de los sindicatos frente al despido, por razón de la actividad sindical que ejercen. Dicha protección tiene como fin garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, garantizándose de esta manera el derecho de asociación sindical.
La Ley Orgánica del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya desarrollaba tal protección consagrando específicamente la figura del fuero sindical en sus artículos 449 y 453, los cuales establecen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…”.
De las normas legales transcritas se desprende, que en aquellos casos en los que el patrono pretenda proceder al despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, de aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, se requerirá la autorización previa del Inspector del Trabajo, quien calificará si existe causa justificada para el despido, traslado o desmejora.
Ahora bien, dado que en el presente caso al actor es funcionario público, el mismo gozaría de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionario público de carrera, siendo necesario para proceder a su destitución el llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González) .
Ello así, debe esta Corte destacar que riela a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de las copias certificadas remitidas por el A quo, Oficio Nº 068/08 de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por los ciudadanos Héctor Díaz, Norma Salazar, Margarita Lugo y Saúl Zerpa, actuando con el carácter de Secretario de Organización, Tesorera, Secretaria Ejecutiva y Secretario Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, respectivamente, mediante el cual se le participa al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, los ciudadanos que integraban el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales y que por tanto gozaban de licencia o fuero sindical, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2008. Del contenido del mismo, se observa que el ciudadano Leonardo Buitrago formaba parte del señalado Comité Ejecutivo.
Asimismo, riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la señalada pieza, recibos de pago emitidos por la Oficina de Apoyo Administrativo del Instituto Nacional de Servicios Sociales, correspondientes al ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, en los cuales se constata que el referido ciudadano percibía una prima mensual por su condición de dirigente sindical.
Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) de la segunda pieza de las copias certificadas remitidas por el A quo, Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 071002-2774, de fecha 2 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 404, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró la inelegibilidad del ciudadano Leonardo Buitrago como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales, y se ordenó su desincorporación del cargo que venía ejerciendo y para el cual fue electo en fecha 25 de mayo de 2006.
Asimismo, constata esta Corte que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) de esa misma pieza, Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 090513-0254, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 499, de fecha 1º de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud realizada, entre otros, por el ciudadano Leonardo Buitrago, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral revisara la referida Resolución Nº 071002-2774.
En atención a lo expuesto, esta Corte debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder Electoral, es el encargado de la organización de las elecciones de los sindicatos, lo cual es ratificado en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece entre las diversas competencias del Consejo Nacional Electoral, la de organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia.
De otra parte, esta Corte debe considerar lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual es del tenor siguiente:
“Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del Consejo Nacional Electoral, en la cual publicará sus resoluciones así como las de los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el Consejo Nacional Electoral” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se constata que la Gaceta Electoral es el órgano oficial de publicación del Consejo Nacional Electoral, y en la misma se divulgarán sus resoluciones y demás actos que así lo requieran, por lo que aún tratándose de actos de carácter particular, la exigencia de publicidad con relación al interesado se considerará cumplida, bien con su notificación personal, o con la publicación del acto en la Gaceta Electoral.
Siendo ello así, esta Corte observa preliminarmente, y sin que ello se considere prejuzgamiento sobre el fondo del juicio, que el recurrente no gozaba de fuero sindical para la fecha de su destitución, puesto que el mismo había sido desincorporado de su cargo como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales, no desprendiéndose de autos pruebas relativas a la suspensión o anulación de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral. De modo que, estima preliminarmente esta Corte, que no se desprende del acto recurrido, indicio o presunción grave de violación a la libertad sindical; motivo por el cual esta Corte desecha en esta etapa del proceso el alegato expuesto. Así se decide.
En relación con la denuncia de violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y sus integrantes. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Destacado de esta Corte).
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció igualmente para los padres la garantía de inamovilidad laboral durante el lapso de un (1) año, contado a partir del nacimiento de su hijo o hija, previendo que para la cesación del cargo por causa justificada de un trabajador amparado por dicho fuero o garantía, es necesario que se solicite ante el Inspector del Trabajo la calificación del despido.
Asimismo, debe observar esta Corte que mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), se amplió la interpretación del contenido y alcance del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:
“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
(…)
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
(…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…)
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación realizada para la protección de la maternidad y la paternidad, en aplicación al derecho constitucional a la igualdad, como consecuencia de que ambos supuestos responden al mismo bien jurídico tutelado, es decir, el desarrollo integral de la familia, por lo que el régimen relativo a la protección de la garantía o fuero del padre y de la madre, deben poseer un marco jurídico análogo. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero de la madre, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, comienza igualmente desde el momento de la concepción del niño o la niña.
En este contexto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara), en lo que respecta a la protección del fuero surgido por ocasión del estado de gravidez, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita que, en aquellos casos en que la Administración separe del cargo a la funcionaria investida de fuero maternal cuando no hayan transcurrido los lapsos legalmente previstos para el goce de dicha garantía de protección, procederá la reincorporación de la funcionaria por el tiempo que falte para que se venzan dichos permisos y, sólo una vez transcurridos, la Administración podría desvincularla del servicio, lo cual, como se señaló anteriormente, se hace extensible a los funcionarios investidos de fuero paternal.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza de las copias certificadas remitidas por el A quo, Acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, donde se hace constar que en fecha 8 de octubre de 2008, fue presentado el niño Leosbel Isacc, hijo de Leonardo Alberto Buitrago Carrero y Eladia Isabel Luna Martínez, quien nació en fecha 2 de octubre de 2008.
Riela al folio doscientos cuarenta (240) de la señalada pieza, comunicación suscrita por el ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, recibida en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual le informó al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy día, Instituto Nacional de los Servicios Sociales, del nacimiento de su hijo Leosbel Isaac Buitrago Luna.
En virtud de lo anterior, se constata que para la fecha en que fue notificado del acto de destitución el ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero (2 de julio de 2009), se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la protección constitucional a la paternidad no implica que los funcionarios públicos que se encuentren amparados por dicha garantía de protección, puedan incurrir en actitudes impropias que menoscaben el cabal cumplimiento de las labores inherentes a sus cargos.
Considerando lo expuesto, observa esta Corte, que en el caso particular el actor logró demostrar el fumus boni iuris necesario para obtener la protección constitucional solicitada. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe advertir que tratándose la inamovilidad de una protección de carácter temporal derivada de la paternidad, hasta un año después del nacimiento del niño o niña, es menester establecer si la misma persiste para la presente fecha.
Así, se observa que el ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar se encontraba protegido por la inamovilidad por fuero paternal, la cual se prolongó hasta el 2 de octubre de 2009, oportunidad en que su hijo cumplió la edad de un (1) año. De allí que, habiendo cesado la protección legalmente conferida, la situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, lo que da lugar a la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogado Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO BUITRAGO CARRERO, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el amparo cautelar interpuesto solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001353
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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