JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000132

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0005 de fecha 8 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso de abstención o carencia”, interpuesto por la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYDA JOSEFINA VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.712.480, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de noviembre de 2009, por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informe presentado.

En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
“RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA”

En fecha 6 de noviembre de 2009, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, interpuso “recurso de abstención o carencia” contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) (…), en fecha cuatro (04) de junio de 2002, para desempeñar el cargo de Gerente de Administración (Titular), adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), devengando la cantidad de un mil trescientos bolívares con 00/100 cts. (Bs. F. 1.300,00) (…); paralelamente ejerció el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos (Encargada) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, hasta que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, es designada Coordinadora General del Despacho de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), devengando la cantidad de tres mil cuatrocientos un bolívares con 00/100 cts. (Bs. F. 3.401,00) mensuales, cargo que ejerció hasta que en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, es designada nuevamente Gerente de Administración (Titular) conservando la misma remuneración mensual…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha primero (1ero.) de agosto de 2008, es ingresada a la Nómina Administrativa de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en el cargo de Administrador Jefe I, pasando a ser Funcionario Público de Carrera, así mismo se le conceden Pasos de Compensación y la Prima por Mérito a Empleado (Eficiencia) (…), siendo la remuneración disfrutada por la recurrente en el cargo de Administrador Jefe I la cantidad de dos mil cuatrocientos cinco bolívares con 68/100 cts. (Bs. F. 2.405,68) quincenales, es decir, la suma de cuatro mil ochocientos once bolívares con 36/100 cts. (Bs. F. 4.811,36) mensuales…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, asume el nombramiento que le hiciera el (…) Superintendente Municipal, (…) mediante la cual la designa Gerente de Administración (Encargada), adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador (…), siendo la remuneración disfrutada por la recurrente la cantidad de dos mil cuatrocientos cinco bolívares con 68/100 cts. (Bs. F. 2.405,68) más la suma de un mil ciento sesenta y nueve bolívares con 02/100 cts. (Bs. F. 1.169,02), montos estos correspondientes a su sueldo como Administrador Jefe I mas (…) la diferencia de sueldo por la encargaduría, devengando un salario de tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con 70/100 cts. (Bs. F. 3.574,70) quincenales, es decir, la suma de siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con 40/100 cts. (Bs. F. 7.140,40) mensuales…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su Cláusula Cuarta establece que la misma ampara a todos los Funcionarios o Empleados Públicos Municipales que presten sus servicios al Municipio Libertador, como su personal considerado de Alto Nivel, igualmente contempla en su Cláusula Quincuagésima Tercera que las ausencias temporales se cubrirán con funcionarios adscritos a su servicio en cargos permanentes y se cancelarán al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el del cargo suplido; así mismo establece que si el funcionario efectúa la suplencia por un lapso superior de seis (06) meses, al retornar a su cargo de origen, lo hará con un sueldo similar al de la suplencia realizada…” (Subrayado de la cita).

Arguye, que en fecha 14 de abril de 2009, le fue otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue sucesivamente prorrogado, siendo el último reposo concedido desde el 6 de mayo de 2009 al 20 de mayo de 2008.

Que, en fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Freddy Antonio Arteaga Guillén es designado Gerente de Administración, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Que, “…desde el día seis (06) de mayo de 2009, mi mandante trato (sic) de consignar el Certificado de Incapacidad supra mencionado, siendo infructuosos todos sus intentos, en virtud de que la Lic. Leyda Vispo, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ordeno (sic) la no recepción de los reposos de mi mandante; sin embargo en fecha veinte (20) de mayo de 2009, en (sic) citada a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), y una vez en la sede de la misma la Lic. Vispo le hace entrega a la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas de la Resolución N° 216 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009 (…), mediante la cual el ciudadano Alcalde (…) la retiraba del cargo de Gerente de Administración (Encargada), sin respetar que la misma es funcionaria de carrera y se encuentra en situación de reposo médico, incurriendo el Alcalde del Municipio Libertador en una flagrante violación de sus derechos, específicamente el derecho a la salud y su derecho a percibir un salario digno…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa…”.

Que, “…En el presente caso, la norma que ordena la obligación de actuar de la Administración Municipal, es el artículo 53 de la Convención Colectiva…”, del cual se infiere “…que existe una obligación concreta y precisa que constriñe a la Administración Municipal a cancelarle a la recurrente un salario similar al de la suplencia realizada, materializándose el requisito indispensable para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia; es decir, existe una obligación determinada, concreta y precisa que ha sido omitida o incumplida por un funcionario público…” (Subrayado de la cita).

Que, “…la Alcaldía del Municipio Libertador al retirar a la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, del cargo de Gerente de Administración (Encargada) y reintegrarla a las funciones del cargo de carrera que ocupaba, debió de conformidad con lo establecido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente homologarle el salario con el devengado durante la encargaduría, esta situación debió sufragarse en la primera quincena posterior al retiro del cargo; es decir, el retiro de la querellante del cargo de Gerente de Administración (Encargada) se hizo efectivo el día veinte (20) de mayo de 2009, reingresando a su cargo de Administrador Jefe I en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, los salarios cancelados posterior a esta fecha por la Administración Municipal debieron ser con la homologación del salario, sin embargo hasta la presente fecha se han negado a dar cumplimiento con lo establecido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente…”.

Que, “…vista la omisión de la Alcaldía del Municipio Libertador en dar cumplimiento a la Cláusula 53 de la Contratación Colectiva Vigente, y habiendo transcurrido cinco (05) meses desde que la querellante volvió al cargo de carrera que ocupaba antes de la encargaduría, solicito respetuosamente le ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador que de cumplimiento a lo establecido en la Contratación Colectiva…”.

Finalmente, requirió “…la homologación del salario devengado por la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, cuando era Gerente de Administración (Encargada) con el devengado ahora como Administrador Jefe I…”, “…que en la homologación se incluya cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador…” y “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador cancelar las diferencias de sueldos dejadas de percibir desde el retiro hasta el momento de la sentencia…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En la presente causa la ciudadana MAYDA JOSEFINA VIVAS VIVAS, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la presunta omisión del referido ente en realizar la homologación de su salario, en virtud de desempeñar el cargo de Gerente de Administración de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en su cualidad de encargada.

Ahora bien, con respecto al recurso de abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), estableció la forma de control de la inactividad de la Administración. En dicho fallo la Sala repasó, el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que:

(…)

…concluye la Sala en la sentencia antes referida que ‘el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’.

En efecto, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos, a saber:

1. Cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza ‘exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo’, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo in comento es el ‘amparo constitucional’.

2. El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

(…)

De acuerdo a lo antes señalado, este Juzgador debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los razonamientos que anteceden.

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente solicita la homologación de su salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial existente entre las partes antes mencionadas, y así se desprende de los propios alegatos de la recurrente quien, en el petitorio de su recurso solicita la homologación de su salario devengado, cuando se desempeñó como Gerente de Administración con el devengado actualmente en su calidad de Administrador Jefe I, razón por la cual debe forzosamente concluir este sentenciador que estamos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.-

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 ejusdem, establece:

(…)

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en la recurrente es separada del cargo de Gerente de Administración y restituida al cargo de carrera, vale decir, el 21 de mayo de 2009, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos que rielan al vuelto del folio seis (06) del presente expediente, siendo que a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa este Tribunal que desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual se produjo el retiro de la recurrente de su cargo de Gerente de Administración y restituida al cargo de carrera, a la interposición del presente recurso, esto es el 06 de noviembre de 2009, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, consignó escrito de informes, en el que expuso:

Que, “…el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad Nacional, Estadal (sic) o Municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En el presente caso, la norma que ordena la obligación de actuar de la Administración Municipal, es el artículo 53 de la Convención Colectiva…”, del cual se infiere “…que existe una obligación concreta y precisa que constriñe a la Administración Municipal a cancelarle a la recurrente un salario similar al de la suplencia realizada, materializándose el requisito indispensable para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia; es decir, existe una obligación determinada, concreta y precisa que ha sido omitida o incumplida por un funcionario público…” (Subrayado de la cita).
Invoca los artículos 18, 159 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, disponía de un lapso de seis (06) meses para interponer la Acción por Abstención o Carencia; y, visto que en la oportunidad en que la misma fue ejercida, esto es, el 06 de noviembre de 2009, no había transcurrido dicho lapso, solicito respetuosamente a esta Digna Corte declare con lugar, la presente apelación…” (Negrillas de la cita).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, consignó escrito de informes, en el que reiteró las condiciones expuestas en el escrito libelar atinentes al recurso de abstención o carencia como mecanismo procesal y finalmente adujo que su representada “…disponía de un lapso de seis (06) meses para interponer la Acción por Abstención o Carencia; y, visto que en la oportunidad en que la misma fue ejercida, esto es, el 06 de noviembre de 2009, no había transcurrido dicho lapso, solicito respetuosamente a esta Digna Corte declare con lugar, la presente apelación…” (Negrillas de la cita).

En el fallo apelado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que “…la recurrente solicita la homologación de su salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretensión esta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial existente entre las partes antes mencionadas (…) razón por la cual (…) estamos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial…”, por lo que estimó que resultaban “…aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En consecuencia de lo anterior, se pronunció respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que “…desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual se produjo el retiro de la recurrente de su cargo de Gerente de Administración y restituida al cargo de carrera, a la interposición del presente recurso, esto es el 06 de noviembre de 2009, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad…”.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse en primer término respecto a la naturaleza de la pretensión incoada por la parte recurrente, para la cual es menester aludir a los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales son: i) “…en fecha primero (1ero.) de agosto de 2008, es ingresada a la Nómina Administrativa de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en el cargo de Administrador Jefe I, pasando a ser Funcionario Público de Carrera…”; ii) “…en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, asume el nombramiento que le hiciera el (…) Superintendente Municipal, (…) mediante la cual la designa Gerente de Administración (Encargada), adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador…”; iii) “…en fecha veinte (20) de mayo de 2009, en (sic) citada a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMA), y una vez en la sede de la misma la Lic. Vispo le hace entrega a la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas de la Resolución N° 216 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009 (…), mediante la cual el ciudadano Alcalde (…) la retiraba del cargo de Gerente de Administración (Encargada)…”; y iv) “…la Alcaldía del Municipio Libertador al retirar a la ciudadana Mayda Josefina Vivas, Vivas, del cargo de Gerente de Administración (Encargada) y reintegrarla a las funciones del cargo de carrera que ocupaba, debió de conformidad con lo establecido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente homologarle el salario con el devengado durante la encargaduría, esta situación debió sufragarse en la primera quincena posterior al retiro del cargo; es decir, el retiro de la querellante del cargo de Gerente de Administración (Encargada) se hizo efectivo el día veinte (20) de mayo de 2009, reingresando a su cargo de Administrador Jefe I en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, los salarios cancelados posterior a esta fecha por la Administración Municipal debieron ser con la homologación del salario, sin embargo hasta la presente fecha se han negado a dar cumplimiento con lo establecido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente…” (Negrillas de la cita).

Expuestos los anteriores planteamientos, la representación judicial de la recurrente requirió “…la homologación del salario devengado por la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas, cuando era Gerente de Administración (Encargada) con el devengado ahora como Administrador Jefe I…”, “…que en la homologación se incluya cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador…” y “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador cancelar las diferencias de sueldos dejadas de percibir desde el retiro hasta el momento de la sentencia…” (Negrillas de la cita).

Ello así, esta Corte estima pertinente aludir al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes:

“…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.
En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil) y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…” (Negrillas de esta Corte).

En la sentencia parcialmente transcrita se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si nos encontramos ante una obligación de la Administración específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello. Partiendo de esta premisa, en el ámbito de las relaciones de empleo público, el recuso contencioso administrativo funcionarial es lo suficientemente expedito y amplio para dar cabida a todas las pretensiones con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas la de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración, por lo que “sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público”.

Ello así, esta Corte observa que la pretensión deducida por la parte recurrente se enmarca en una relación de naturaleza funcionarial que mantiene la ciudadana Mayda Josefina Vivas Vivas con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual se circunscribe específicamente a que le sea homologado el sueldo que percibe en el cargo de Administrador Jefe I, al que corresponde al cargo de Gerente de Administración, por haberse desempeñado en el mismo en condición de encargada por un lapso superior a seis (6) meses, ello de conformidad con el artículo 53 de la Convención Colectiva vigente y, además, requiere le sean canceladas las diferencias de sueldos dejadas de percibir hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Expuestos los razonamientos precedentes, esta Corte advierte que aún cuando se calificó la pretensión como un “recurso de abstención o carencia”, la realidad que se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar es que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza funcionarial que debía haberse ventilado en vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que corresponde al juez contencioso administrativo en ejercicio de los amplios poderes que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalificar el recurso interpuesto en atención a la pretensión invocada, por lo que apropiadamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a identificar la causa como un recurso contencioso administrativo funcionarial y valorar su inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, consideró el A quo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible, por cuanto “…desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual se produjo el retiro de la recurrente de su cargo de Gerente de Administración y restituida al cargo de carrera, a la interposición del presente recurso, esto es el 06 de noviembre de 2009, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso había operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

Recientemente el criterio antes referido fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso. Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que de acuerdo a los alegatos de la recurrente, en fecha 20 de mayo de 2009, se le notificó que había sido “retirada” del cargo de Gerente de Administración, que había desempeñado en condición de encargada, reingresando a su cargo de Administrador Jefe I en fecha 21 de mayo de 2009, siendo precisamente a partir de tal momento que la recurrente podría reclamar el ajuste salarial demandado, por lo que comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 6 de noviembre de 2010, según consta al vuelto del folio siete (7) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en el fallo apelado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 20090, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYDA JOSEFINA VIVAS VIVAS, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000132
MEM/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria,