JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000260

En fecha 22 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0322, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.351, Consultor Jurídico del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 00208-08, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.527.851, contra el referido Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de enero de 2010, por el Abogado Jesús David Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 48.187, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jesús David Rojas, ya identificado, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual finalizó en fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2010.

Mediante autos de fechas 17 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes respectivo.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la remisión del expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Rojas, ya identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, Consultor Jurídico del Ministerio Popular para la Educación Superior, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic) indicó que se desempeñaba en el cargo de profesora del Colegio Universitario de Caracas (…), lo que evidencia una relación de empleo público, por lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez (sic) Natural (sic), pues la sola afirmación por parte de la reclamante de que desempeñaba un cargo en un colegio universitario implicaba que cualquier diferendo en la relación de empleo entre la reclamante y mi representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no ante la Inspectoría del Trabajo…” (Mayúsculas y destacado del escrito).

Que, la referida ciudadana “… no era sujeto pasivo para dirimir sus controversias ante las Inspectorías del Trabajo, sino que por el contrario debía dirimirlas ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la jurisprudencia reiterada y parcialmente transcrita por mandato de Ley, resultar el Juez natural un atributo especial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de lo cual el referido acto adolece del vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta…”.

Expuso igualmente que, “…cuando el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo (sic), para reclamar una pretensión que se suponía, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía tramitar mediante Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes que se produjeron los hechos que afectaran sus intereses personales, legítimos y directos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito de competencias [por lo que] resulta meridianamente evidente la incompetencia del funcionario de la administración del trabajo para decidir, el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…” (Corchetes de esta Alzada).

Señaló, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, “…por omitir, expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [y que] incurrió en el mismo vicio al omitir las facultades contenidas en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución N° 440 de fecha 25 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para el momento del egreso de la reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas…” (Corchetes de esta Alzada).

Que, el “…acto recurrido, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, y desconoció la reorganización a que se encontraba sometido el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual infeccionaba el acto recurrido de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Sobre este particular, el falso supuesto de derecho, expuso igualmente que “…en virtud de la condición de contratada de la reclamante que en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Colegio Universitario de Caracas (CUC), los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratados por tiempo indeterminado, ello contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución (sic)…”.

Que, “…Para constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCÍA (sic), (…) y mi representado, desde el 20 de abril de 2004 hasta el 14 de octubre de 2005, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Profesora resulta claro que se encontraba en el supuestos establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio , con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República Bolivariana por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se ingrese a una trabajadora a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] que ingrese a la administración pública y una previsión constitucional que lo avala…” (Mayúsculas y destacado del escrito. Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, expuso que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho “…al considerar a la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELASQUEZ (sic) GARCIA (sic) como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como Profesora a tiempo convencional del Colegio Universitario de Caracas, como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que represento y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso [y que] de esta forma el autor le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de una prohibición de carácter legal para que la reclamante ingrese en el servicio público como Profesor Ordinario..:” (Mayúsculas y destacado del escrito. Corchetes de esta Corte).

Con referencia al amparo cautelar, expuso que la presunción del buen derecho o fumus boni iuris está verificada pues “…Resulta claro que el Derecho a ser Juzgado (sic) por sus Jueces (sic) Naturales (sic) a que tiene todo ciudadano es igualmente aplicable a los intereses que tutela los órganos públicos desconcentrados de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Colegio Universitario de Caracas en un procedimiento administrativo o judicial, dentro de cuyos atributos esenciales está la de ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser llevado a instancias u organismos que no resultan competentes y, por vía de consecuencia eliminar privilegios y prerrogativas procesales a que tiene derecho la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Decreto con rango (sic) valor (sic) y fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), normas que por ser de orden público no pueden ser relajadas ni desconocidas ni por los particulares ni por la autoridad judicial o administrativa alguna, sin que se vicien los actos de nulidad absoluta, circunstancia que por considerar el autor del acto que el asunto era posible debatirlo en esa sede y desconociendo tales privilegios, sin percatarse los límites que le indica la Constitución y la Ley, cercenando al Colegio Universitario de Caracas (…) la posibilidad de debatir tales asuntos en los organismos jurisdiccionales competentes…”.

Sobre el peligro en la mora o periculum in mora, expuso que este resulta “…determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación)…” (Negritas del escrito).

Con referencia a la solicitud de suspensión de efectos, seguidamente arguyó que la misma resulta procedente “…ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que la solicitante desempeñaba el cargo de Profesora a tiempo convencional, incluso admitido por ella misma, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que se desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteada (sic) el 14-01-2005 (sic), que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, por ello no implicaba que el mismo se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a la administración pública por esta vía regulada según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado (sic) el (sic) accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche…”.

Argumento que, “…se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a una ciudadana que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo b) cancelar los salarios caídos desde el 15/10/2005 (…). Constatados los extremos de ley y por cuanto mi representado no esta (sic) obligado a prestar caución alguna por poseer las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un órgano desconcentrado de ésta, conforme al artículo 98 de la (sic) Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Así, sobre la base de los señalamientos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“…La parte recurrente le imputa al acto dictado, la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho al debido proceso; adicionalmente, denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en el contenido de la providencia, y finalmente, el vicio de inmotivación del acto.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto cuestionado, para que, luego de ello, y si hubiere lugar, conocer el resto de las delaciones presentadas.

En relación al vicio de incompetencia manifiesta, la parte recurrente sostiene ante este Tribunal que ‘dada la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa’, el Inspector del Trabajo carecía de competencia alguna para conocer cualquier controversia que se suscitara entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, y su representado, dado que la relación existente entre ambos sujetos, era una relación funcionarial de empleo público, la cual, por disposición de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al criterio de este Tribunal, y para resolver el quid del presente vicio, se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, para luego de ello, entrar a resolver lo conducente al vicio delatado, pero desde la óptica del régimen legal aplicable a la condición que ostente la precitada ciudadana.

La parte recurrente sostiene que entre su persona, y la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, existe una relación de empleo público, cosa distinta a lo resuelto por la providencia administrativa cuestionada, la cual sostuvo que:

(…omissis…)

La Inspectoría del Trabajo recurrida, mantuvo en cuenta la existencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre el Ente recurrente y la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA (Cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente administrativo) el cual, tuvo como objeto, la contraprestación del servicio laboral de la ciudadana precitada, desde la fecha del 01/01/2004 (sic) al 19/03/2004 (sic).

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas llevadas ante la Instancia Administrativa, esta Juzgadora no observa la existencia del (sic) alguna prueba que: 1) Señale la consumación de algún contrato a tiempo determinado que comprenda el lapso previsto desde la fecha del 20/03/2004 (sic) (Día siguiente al vencimiento del primer contrato suscrito entre las partes) hasta la fecha en la cual, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, alegó que fue despedida injustificadamente, esto es, el catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005) o; 2) Demuestre que la condición de empleo, sostenida entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, sufriera alguna modificación sustancial en donde, ésta última, pudiera acreditarse la condición de funcionaria pública de carrera, o de libre nombramiento y remoción.

A criterio de este Despacho Judicial, la condición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como personal contratado al servicio de la Administración Pública, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no fue traído a los autos la existencia de algún contrato escrito no resulta menos cierto que el Ente recurrente -en la instancia administrativa- reconoció que la relación laboral de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, se mantuvo en el tiempo hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, tuviera acreditada la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, condiciones estas con las cuales, se podría sustentar que el vínculo existente entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Colegio Universitario de Caracas, era una relación funcionarial.

Al ser esto así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues aunque no exista un contrato de trabajo escrito en ambas partes, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA continuó prestando sus servicios al servicio (sic) de la Administración, sin que el Ente recurrido probara que ésta, en el transcurso del tiempo, obtuviere una acreditación distinta como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción; por lo que, siendo esto así, debe entenderse que la condición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, se mantuvo en el tiempo como contratada a tiempo indeterminado, al servicio de la Administración Pública, y no como funcionaria pública.

Ahora bien, precisada la condición de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, este Tribunal considera oportuno, ejecutar unas breves consideraciones sobre la estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública; en este sentido se observa: En relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

(…omissis…)

De tal manera que, en principio, y según la disposición legal transcrita por este Juzgado, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.

(…omissis…)

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en “tareas específicas y por tiempo determinado”; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado “sistema de estabilidad relativa”, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

Sin embargo, el sistema de estabilidad relativa, consagrado en el artículo el artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Del extracto precitado se entiende que el personal contratado, luego de ostentar tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones, y sin que suceda el vencimiento del término previsto para la conclusión del contrato, o la totalidad de las acciones u obligaciones contenidas en éste, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema (de estabilidad relativa) previsto en la Ley Laboral, no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados “Decretos de Inamovilidad Laboral”, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.

Para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral -dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005)- sobre el cual, el Inspector del Trabajo se atribuyó la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA; a los efectos de dictar el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente traer a colación un extracto del precitado decreto de inamovilidad laboral:

(…omisiss…)

Así las cosas, bajo la interpretación del extracto precitado, con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al argumento sostenido por el representante judicial del ente recurrente, por medio del cual denunció la vulneración del derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, dado que, y a su criterio, cualquier controversia que se suscitara entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y su representado -al tratarse de una relación funcionarial- debía ser resuelta por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

No obstante a ello, este Despacho Judicial, siendo conteste con los argumentos explanados en párrafos procedentes, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto, a criterio de quien hoy sentencia, la Inspectoría del Trabajo ostentaba la competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, dado que cualquier controversia suscitada en relación al vínculo laboral (Contrato a tiempo indeterminado) celebrado entre ambas partes, debía ser resuelto ante la Inspectoría del Trabajo, por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por referencia del artículo 1 y siguientes del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictaminado en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, esta juzgadora no encuentra mérito suficiente para que la denuncia explanada por la parte recurrente, relacionada con la vulneración del derecho del Colegio Universitario de Caracas a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión (sic) del derecho al debido proceso, deba prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida por un ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial. Y así se decide.

De seguidas pasa esta juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa: Nota este Despacho Judicial que los representantes judiciales del ente recurrente, le imputaron, al acto administrativo cuestionado, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación; al respecto, acota quien hoy sentencia que en la manera como fueron formuladas las denuncias precitadas, los vicios delatados, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación.

Sin embargo, ante la falta de técnica, de los apoderados judiciales del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de sus apoderados judiciales, proceder a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Y así se decide.

Sostiene la parte querellante que la providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su decir, la Administración erradamente determinó que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, era una empleada que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Ahora bien, por cuanto este Despacho Judicial vastamente ha señalado, como consta en párrafos anteriores, que la cualidad de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, calificada como personal contratado al servicio de la Administración Pública, le permitía encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Despacho Judicial desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

De seguidas, este Tribunal pasa a resolver los argumentos, esbozados por el representante judicial de la parte recurrente, para fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, el cual, a su decir, se configura: 1) Porque la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, ‘subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, disposición que de manera expresa consagra que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública’; 2) Por el desconocimiento del proceso de reorganización al que se encontraba sometido el Colegio Universitario de Caracas, hecho que a su decir, viola el artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001; y 3) Finalmente, por la vulneración de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la inamovilidad laboral decretada a favor de la recurrente, afirmación que sostiene bajo el argumento que ‘los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresa a la Administración’ que vulneraría las normas precitadas.

En relación al primero de los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera; en efecto, fue conteste el Inspector del Trabajo en señalar que, producto de las defensas esgrimidas por el representante judicial del Ente patronal, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA ‘mantenía una relación a tiempo indeterminado a partir de la culminación de la relación contrato celebrado por las partes’, y en ningún momento, señala, al menos, el texto del referido acto administrativo, que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA deba ser reenganchada como funcionaria de carrera, circunstancia que, al criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión (sic) directa de las normas denunciadas como infringidas.

En relación al segundo de los argumentos, este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto -citado por la parte recurrente en su escrito libelar- del artículo 4, numeral tercero (3), de la Resolución Nº 440 de fecha 25/10/2001 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30/10/2001 (sic), que expresa:

‘Artículo 4. La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas… tendrá las siguientes atribuciones:

…Omissis…

3. Revisar los planes, carreras, programas y horarios de estudio, y, de resultar necesario, recomendar las reformas técnicas y administrativas, de acuerdo con los objetivos del Colegio Universitario, así como las exigencias y demandas del Estado pertinentes para la adaptación. De igual manera, realizará la reorganización académica, con fundamento en el análisis de la currícula, de la carga académica disponible y de los méritos de los miembros del personal docente y de investigación…’.

Al analizar el texto de la norma citada por la parte recurrente, observa este Despacho Judicial que la misma está referida a un conjunto de (sic) de atribuciones otorgadas a La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, dirigidas en su esencia, a la regulación de los planes, carreras, programas, horarios de estudio y/o reorganización académica, más no así, a la modificación, sustitución o alteración de las relaciones de empleo que se susciten entre el Ente recurrido, y sus trabajadores, con lo cual, a criterio de quien hoy sentencia, la norma relatada siquiera luce como infringida, pues la misma no tiene relación alguna con la controversia que se ventila en el presente recurso.

En relación al tercer argumento, por medio del cual el apoderado judicial del organismo recurrente expresa que ‘los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresar a la Administración que vulneraría las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, este Juzgado observa: Ciertamente, la forma en la cual opera la sucesión reiterada de los contratos, dentro de la Administración Pública, dista mucho de ser semejante a la suscitada en el medio laboral privado, pues la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que el personal contratado, a ser requerido por los entes públicos, sean empleados por tareas específicas y a tiempo determinado.

A simple vista, el criterio asomado por el apoderado judicial de la parte recurrente, goza de toda veracidad, pues, en principio, el personal contratado al servicio de la Administración debería prestar sus servicios a tiempo determinado, sin embargo, éste yerra al referir que el personal contratado no es beneficiario del régimen de estabilidad e inamovilidad consagrado en la legislación laboral, pues como se explicó en párrafo precedentes, éstos serán beneficiarios de los precitadas prerrogativas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para aclarar que el personal contratado, al ser legítimamente reenganchado, no pasa a ser funcionario público o funcionario de carrera, pues su condición de contratado persistirá en el tiempo, hasta que alguna circunstancia, modifique dicho status quo; en el caso de marras, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, prestaba sus servicios laborales en beneficio del ente recurrente, y si bien la relación laboral comenzó con un contrato a tiempo determinado no es menos cierto que el hoy recurrente, al momento de contestar los particulares a los cuales se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA ‘no prestaba sus servicios, por cuanto su relación laboral con la Institución finalizó en el mes de septiembre de 2005’, y con su declaración, transformó la relación laboral de ‘determinada’ a ‘indeterminada’, pues no consta en autos que entre el Ente recurrente, y la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, se hubiere suscrito algún contrato de trabajo ‘determinado’ entre la fecha del 19/03/2004 (sic) (Momento en que culminó el contrato de trabajo determinado suscrito entre ambos) al 14/10/2005 (sic) (Fecha en que sucedió el despedido de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA).

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente -sobre los cuales fundamentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho- al encontrarlos manifiestamente infundado, y llama la atención del Ente recurrente para que, en lo sucesivo, se abstenga de ejecutar conductas contrarias al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Finalmente este Despacho Judicial entra a resolver la denuncia del vicio de inmotivación, por cuanto, en el criterio de los representantes legales del Colegio Universitario de Caracas, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, el Ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante, era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual no se permite que la figura del contrato constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Establecidos las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación laboral existente entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, debía ser calificada como un contrato a tiempo indeterminado; 2) Que la condición de la relación laboral celebrada entre ambas partes, ameritaba que ésta (Relación laboral) fuera beneficiaria de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); 3) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilado, dado que los mismos regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo, para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Siendo esto así, observa esta sentenciadora que el Ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, explanó los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no consumó una forma de ingreso que vulnera las previsiones del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial considera que el presente recurso de nulidad no debe prosperar, y así lo dictará en la dispositiva conducente. Y así se decide.”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Jesús Rojas Hernández, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…Esta representación considera, que la sentencia recurrida adolece de suposición falsa (…) al obviar o interpretar erróneamente que en el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una docente que se desempeñaba en el Colegio Universitario de Caracas, organismo (…) al cual ingresó por contrato a tiempo determinado [y] No ponderó adecuadamente los alegatos de violación del derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Constitución, cuestión además de indiscutible orden público, a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “… las garantías del debido proceso se aplican tanto a las actuaciones judiciales como administrativas [y que el] derecho al juez natural se conjuga con la competencia para conocer de la solicitud propuesta, (…). De allí que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello, lo cual se acrecienta a la luz del contenido del artículo 259 Constitucional (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, por cuanto en el presente caso, “…estamos en presencia de un docente que laboraba para la Administración Pública Nacional, específicamente para el Colegio Universitario de Caracas el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo que demuestra que su relación no se rige necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, en especial, lo referente a la estabilidad…”.

Que, “…En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó la Providencia Administrativa, (…) aun cuando [el presente caso] trate de un docente contratado, la competencia se encuentra atribuida a los juzgados contencioso administrativo, competencia ésta que excluye en consecuencia a las Inspectorías del Trabajo (…), en tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate [y que] se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debería ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en caso (sic) similares al de autos, cuando se trata de un contrato de la administración para el ejercicio de actividades de empleado o funcionario, la orden de reincorporación que pudiera suscribir la Inspectoría del Trabajo, implicaría que el contratado obtendría bajo esta atípica figura una estabilidad asimilable a la de un funcionario público de carrera, instituyéndose de esta manera como un medio irregular de ingreso a la administración pública y contrario a disposición legal expresa -artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-…”.

Seguidamente, expuso que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa al hacer mención: ‘(…) el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera’, al referirse a la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [pues] a la administración (sic) pública (sic) no puede ingresarse por contrato, la interpretación que señala la recurrida sobre que no se ordenó el reenganche de una profesora contratada por un organismo de educación superior de naturaleza pública a un cargo de carrera, excede con creces la simple interpretación, conforme al artículo 4 del Código Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en el caso de la Administración Pública “…el contrato no se puede entender a tiempo determinado (sic) cuando la relación es con la Administración Pública, sólo aplica esa presunción en el caso de los particulares, y aquí estamos en presencia de un servidor público en condición de contratado…”.
Que, “…éstos [los contratados] se encuentran al servicio de la Administración Pública y la prohibición del (…) artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es a ingresar a ésta, no ha (sic) ocupar un cargo de carrera como erradamente asume la jueza que suscribió la recurrida…”.

Que, conforme al artículo 30 esjudem “…sólo los funcionarios de carrera gozan de estabilidad, por ende un contrato no puede pretender asimilarse a los funcionarios de carrera y gozar de esa estabilidad [y que] el número de contratos entre un empleado contratado y un patrono público no hace que tales contratos se conviertan en indeterminados, es decir, que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma ilegal de ingresar a la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, expuso como fundamento de su pretensión, sobre el recurso de apelación interpuesto, la violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló que en el libelo de la demanda “…no se alegó en ningún momento la presencia del vicio de inmotivación (…) [y que] en el caso de que ello se hubiere hecho, de igual manera solicito a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ilustre al tribunal de Instancia respecto a la posibilidad en que ambos vicios se denuncien juntos, pues el vicio de inmotivación puede muy bien coexistir con el vicio de falso supuesto y así lo ha reconocido la jurisprudencia reiteradamente…”.

Que, “…la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí (sic) se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”.

Asimismo, señaló que “…sobre la base de que realizamos unos alegatos -que no constan en autos- debemos acotar, que la recurrida al sentenciar dejó constancia de hechos que no sucedieron y sobre esa base procedió a realizar descalificaciones impropias del respeto que se debe a los abogados, conducta violatoria de los artículos 8, 19 y 33 en concordancia con el 37 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y que tienen mucha más gravedad y trascendencia, cuando tales calificativos se realizan respecto a Abogados que fungen como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, que por tales señalamientos alejados de la verdad procesal proferidos por una Jueza de República, pueden verse expuestos a medidas de disciplina, por haber sido señalado en un documento público y de libre acceso, como es una sentencia, pues con tales adejtivizaciones (sic) negativas sobre la forma en que se ejerció la defensa de los intereses que les fueron encomendados, además de lesionar el honor y reputación de los profesionales involucrados, se puso en entredicho la capacidad profesional de los referidos abogados…”.

Que, “…solicitamos de forma expresa pero muy respetuosamente a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que le indique a la Juez de Instancia que se abstenga en lo sucesivo de hacer constar hechos falsos en sus decisiones y realizar calificaciones negativas en contra de Apoderados Judiciales de la República en un acto público como lo es la sentencia, ya que además de cuestionar arbitraria e injustamente la idoneidad de los profesionales involucrados, a través del acto público donde constan esas valoraciones peyorativas e inmerecidas que pudieran considerarse un ilícito disciplinario judicial que dejamos en manos de ese honorable Tribunal su ponderación y forma de proceder, lo hizo luego de hacer constar en la sentencia hechos falsos o inexistentes, no siendo su decisión fiel reflejo de la verdad ni su proceder respetuoso de los litigantes que acuden al Tribunal…”.

Así, sobre la base de los argumentos y razonamientos expuestos, solicitó la nulidad del fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte apelante, observa esta Corte que los mismos se contraen a señalar que: i) el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto; ii) que es violatorio al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y; iii) que el mismo contiene señalamientos construidos sobre la base de argumentos que no fueron argüidos por esa representación en el libelo.

Así sobre el primer particular, el vicio de falso supuesto, señaló entre otras cosas que: a) “…la sentencia recurrida adolece de suposición falsa (…) al obviar o interpretar erróneamente que en el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una docente que se desempeñaba en el Colegio Universitario de Caracas, organismo (…) al cual ingresó por contrato a tiempo determinado [y] No ponderó adecuadamente los alegatos de violación del derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Constitución…” y; b) que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa al hacer mención: ‘(…) el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera’, al referirse a la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [pues] a la administración (sic) pública (sic) no puede ingresarse por contrato, la interpretación que señala la recurrida sobre que no se ordenó el reenganche de una profesora contratada por un organismo de educación superior de naturaleza pública a un cargo de carrera, excede con creces la simple interpretación, conforme al artículo 4 del Código Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Con relación al primer alegato referente al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Así, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Visto lo anterior, los alegatos de la parte recurrente al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el fallo impugnado obvió o interpretó erróneamente lo señalado por el recurrente quien expuso que el acto administrativo impugnado es contrario al principio constitucional del Juez Natural, garantía procesal contenida en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en el presente caso, a los fines de dirimir la controversia planteada, es obligatorio precisar la condición bajo la cual la ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García, prestaba sus servicios a la Administración pública. Así, de un análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo, se colige que corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la referida ciudadana y el Ministerio de Educación Superior, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con un período de duración desde el 1 de enero de 2004, hasta el 19 de marzo de 2004, para “…prestar sus servicios de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación, extensión, producción y dirección académicas o administrativas para “EL MES”, a través del instituto o Colegio Universitario de Caracas, en las unidades curriculares de AUTODESARROLLO Y ETICA (sic) PROFESIONAL, PROG. Y COORD. EVENTOS Y PROT., en 08 horas semanales de docencia y 0 horas semanales en actividades académicas o administrativas, servicios que prestará para la Institución con sede MITO y/o extensión COORDINACIÓN DE TURISMO Y HOTELERÍA…”, lo cual demuestra del carácter de contratada que ostentaba la referida ciudadana y es precisamente en razón de esa condición que debe determinarse la procedencia del recurso de nulidad interpuesto.

Así las cosas, observa esta Alzada que tanto el fallo apelado como los argumentos de la parte recurrente, coinciden en señalar que la condición de la ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García, era la de una docente contratada a tiempo determinado; sin embargo, la discrepancia surge cuando, en razón de esta condición la representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer la pretensión de la mencionada ciudadana y que eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos los llamados a dirimir el conflicto de intereses planteado. En este sentido, el fallo apelado expuso:

“Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

(…omissis…)

El derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando ‘el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia’. (…).

(…) este Despacho Judicial, siendo conteste con los argumentos explanados en párrafos procedentes, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto, a criterio de quien hoy sentencia, la Inspectoría del Trabajo ostentaba la competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA y el Ente recurrente, dado que cualquier controversia suscitada en relación al vínculo laboral (Contrato a tiempo indeterminado) celebrado entre ambas partes, debía ser resuelto ante la Inspectoría del Trabajo, por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por referencia del artículo 1 y siguientes del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictaminado en el Decreto Presidencial Nº 3857 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, esta juzgadora no encuentra mérito suficiente para que la denuncia explanada por la parte recurrente, relacionada con la vulneración del derecho del Colegio Universitario de Caracas a ser juzgado por un juez natural, y como consecuencia de ello, la trasgresión del derecho al debido proceso, deba prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida por un ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial. Y así se decide.”

Observa igualmente esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente, hace referencia a cierta jurisprudencia que -según es su intención- expone que la competencia para conocer de los casos de reclamaciones surgidas en razón de una relación de empleo público, cuya base la constituya un contrato de trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, es perentorio para esta Alzada traer al caso la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010 (caso: Carmen Sobeida León vs Gobernación del estado Apure), en la cual, ratificando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), señaló lo siguiente:

“En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

(…omissis…)

Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, ‘…docente contratada…’ que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente.
Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:
‘… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
…omissis…

[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.’
Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara.
En razón de lo anterior esta Sala declara competente para continuar conociendo de la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al encontrarse la causa en fase de dictar sentencia en primera instancia. Así se decide.” (Énfasis añaido).

Así, el fallo parcialmente citado, señaló que el conocimiento de las reclamaciones surgidas en razón de un contrato laboral, aún cuando sea con la Administración Pública, corresponden a los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, pues -añade esta Corte que- aún cuando uno de los elementos de la relación laboral sea la intervención del Estado como patrono, ello no resulta suficiente pasar por alto la especialidad de la materia laboral, de allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: “Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes” (Negrillas del original).

A mayor abundamiento, es obligatorio para esta Alzada traer al caso el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”

De la norma citada es posible colegir que: i) la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es exclusiva para los cargos de carrera y/o de libre nombramiento y remoción y; ii) que al personal contratado que preste sus servicios a la Administración Pública, se le aplicará el régimen legal pactado entre las partes así como las normas de carácter laboral pertinentes.

Ello, es precisamente el resultado de la aplicación del principio de autodeterminación de las partes, quienes en razón de sus necesidades y la oferta y/o necesidad de servicio planteada, y en la proximidad de la celebración de un contrato de trabajo, deciden cuáles serán los términos en los que se desenvolverá la relación laboral, por lo que el trabajador está facultado para ejercer todas aquellas prerrogativas y derechos, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, que vayan en dirección a protegerlo de las conductas del patrono; así, si bien en el presente caso, se evidencia claramente una relación de empleo público, la misma se encuentra condicionada legalmente según lo previsto en el artículo 38 supra citado.

Visto lo anterior y siendo la jurisdicción laboral la competente para dirimir las controversias como las de autos, resulta incorrecto pensar que el trabajador al servicio de la Administración Pública, en razón de existencia de un contrato de trabajo, no pudiera acudir primeramente ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, sólo por el simple hecho de la existencia de una relación laboral con la Administración Pública, toda vez que tal facultad forma parte precisamente de las prerrogativas con las que cuenta el trabajador en materia de la defensa de sus derechos.

Finalmente, es preciso añadir que las Inspectorías del Trabajo, son los organismos encargados por la Ley Orgánica del Trabajo para, en primer orden, hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 589:

“Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
(…omissis…)”

En atención a los precedentes señalamientos, estima entonces esta Alzada que, la Inspectoría del Trabajo estaba plenamente facultada para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García, por lo que debe esta Alzada desechar el alegato expuesto por la parte recurrente, tendente a señalar que el Juez de instancia erró al determinar que no había sido violentado el principio del Juez Natural, esgrimido por la representación judicial del Ministerio accionante como fundamento de su pretensión. Así se decide.

Con relación al señalamiento de la parte apelante, cuando expone que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa al hacer mención: ‘(…) el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera’, al referirse a la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [pues] a la administración (sic) pública (sic) no puede ingresarse por contrato, la interpretación que señala la recurrida sobre que no se ordenó el reenganche de una profesora contratada por un organismo de educación superior de naturaleza pública a un cargo de carrera, excede con creces la simple interpretación, conforme al artículo 4 del Código Civil…” (Corchetes de esta Corte).

Sobre este particular debe esta Alzada traer a colación lo señalado por el Juzgado de instancia en el fallo apelado, el cual expone:

“En relación al primero de los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera; en efecto, fue conteste el Inspector del Trabajo en señalar que, producto de las defensas esgrimidas por el representante judicial del Ente patronal, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA ‘mantenía una relación a tiempo indeterminado a partir de la culminación de la relación contrato celebrado por las partes’, y en ningún momento, señala, al menos, el texto del referido acto administrativo, que la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA deba ser reenganchada como funcionaria de carrera, circunstancia que, al criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.” (Énfasis añadido).

Visto el fallo parcialmente citado, observa esta Alzada que el extracto resaltado es el fundamento en el cual la representación judicial de la República, basa sus alegatos, pretendiendo la nulidad de la sentencia apelada, sobre la base de una interpretación parcial de un extracto del fallo y hacer entender a esta Corte que ello es una afirmación propia del Juzgado de instancia; sin embargo, al analizar el contexto completo del párrafo citado, puede colegirse de forma clara y precisa que el Juez no pretendió más que desechar los argumentos de la parte recurrente, cuando, sobre la base de argumentos previamente expuestos por el Juzgado A quo, señaló: “En relación al primero de los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche de la trabajadora ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, a una condición de empleo público de carrera (…)”; es decir, lo señalado por el Juzgado Superior, no es más que la contestación a los argumentos propuestos por la parte recurrente como fundamentos de su pretensión. (Resaltado de esta Alzada).

Visto lo anterior y por cuanto los argumentos de la parte recurrente, en lo referente al vicio del falso supuesto invocado, no resultan idóneos para enervar los efectos del fallo apelado, debe este Corte desechar tales argumentos. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial del Ministerio accionante que el A quo erró al atribuir al escrito recursivo menciones que no contiene, pues en este “…no se alegó en ningún momento la presencia del vicio de inmotivación (…) [y que] en el caso de que ello se hubiere hecho, de igual manera solicito a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ilustre al tribunal de Instancia respecto a la posibilidad en que ambos vicios se denuncien juntos, pues el vicio de inmotivación puede muy bien coexistir con el vicio de falso supuesto y así lo ha reconocido la jurisprudencia reiteradamente…”.

Respecto al señalamiento del A quo, expuso el recurrente en su escrito de fundamentación que “…la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí (sic) se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”.

En atención a lo anterior debe señalarse que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

De lo anterior, se evidencia que el numeral 5 del artículo citado, obliga al Juez a dictar un fallo que valore todos aquellos alegatos que sirven como fundamento a las partes para sus pretensiones y defensas, so pena que el fallo adolezca del vicio de incongruencia.

Sobre este particular, observa esta Corte que los señalamientos de la parte apelante, son el producto de lo expuesto por el Juzgado de instancia cuando en el fallo apelado expuso:

“De seguidas pasa esta juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa: Nota este Despacho Judicial que los representantes judiciales del ente recurrente, le imputaron, al acto administrativo cuestionado, la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación; al respecto, acota quien hoy sentencia que en la manera como fueron formuladas las denuncias precitadas, los vicios delatados, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación.

Sin embargo, ante la falta de técnica, de los apoderados judiciales del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de sus apoderados judiciales, proceder a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Y así se decide.”

Visto ello, debe señalarse que en el caso de la inmotivación del acto administrativo, ésta se verifica cuando la decisión tomada por la Administración, expresada a través del acto en cuestión, resultare carente de fundamentos, bien fueran legales o fácticos, lo que contraría lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expone:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. " (Énfasis añadido).

Lo anterior resulta entonces en una obligación de la administración de incorporar al acto administrativo las razones de hecho y de derechos que sirvieron de fundamento a la decisión.

En este sentido, el fallo apelado, es conteste con lo argüido por la parte recurrente, cuando en el libelo expuso que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, “…por omitir, expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [y que] incurrió en el mismo vicio al omitir las facultades contenidas en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución N° 440 de fecha 25 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para el momento del egreso de la reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas…” (Corchetes de esta Alzada).

En atención a lo anterior, es necesario destacar que la labor de los jueces al impartir justicia, implica en conocer el derecho en el contexto de sus actuaciones, aplicándolo conforme a lo prevé la norma, siendo ese el espíritu del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho- y es precisamente sobre la base de tal obligación que el Juez de instancia, atendiendo a los alegatos expuestos por la recurrente al señalar que el acto administrativo impugnado omitía la aplicación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compaginó tales argumentos con el vicio de inmotivación, encuadrando los alegatos de la parte accionante en el marco jurídico respectivo, a los fines de poder dirimir el conflicto planteado.

Así, es de recordar que si bien el Juez está obligado a decidir conforme “a lo alegado y probado en autos” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por mandato legal y constitucional el Juez debe igualmente garantizar a las partes el acceso a la justicia y al debido proceso, profiriendo una sentencia que sea el reflejo de la apreciación y decisión de todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos por éstas como fundamentos de su pretensión (ordinal 5 del artículo 243 ejusdem).

Visto los argumentos precedentes, estima esta Alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al encuadrar los alegatos de la parte recurrente con el vicio de inmotivación, por lo que debe esta Corte desechar los argumentos contenidos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, tendentes a logra la nulidad del fallo apelado sobre la base de la supuesta violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de argüir conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo, como fundamentos de la pretensión deducida, debe señalar esta Alzada que es abundante la jurisprudencia que ha manifestado la improcedencia de tal proceder, así, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero 02 de 2002, (caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A vs Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables) señaló:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”.

Igualmente, esa misma Sala por sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, (caso: Julio Ricardo Silva Sánchez vs Consejo de la Judicatura), expuso:

“…la apoderada actora aduce que el acto impugnado está viciado de inmotivación y falso supuesto.
Con relación a la denuncia simultánea de estos vicios, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que, en principio, tal denuncia resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y, al mismo tiempo, la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido.
En este sentido, se ha considerado que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, excepto cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 00043 de fecha 21 de enero de 2009, estableció lo siguiente:
‘…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’
En el caso de autos, la apoderada actora denuncia la falta de motivación así como el falso supuesto de hecho en el que afirma incurrió el extinto Consejo de la Judicatura al dictar la decisión impugnada, pues estima errada y contradictoria la calificación de los hechos realizada al momento de evaluar las situaciones que dieron lugar al procedimiento disciplinario seguido contra su representado así como la valoración de las pruebas aportadas, sustentando la última de las denuncias mencionadas (falso supuesto) en los mismos alegatos de la primera (inmotivación).” (Énfasis del fallo citado)

De los fallos parcialmente citados, es posible colegir que el criterio respecto a la incompatibilidad de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido enfático, pacífico y constante, por lo que todo argumento de la parte apelante tendente a validar tal actuación, resulta contrario a la corriente jurisprudencial establecida al respecto; salvo que la argumentación de los vicios denunciados, tengan como finalidad señalar el Juez que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto y del vicio de inmotivación, siempre y cuando este último consista en una motivación contradictoria o inintelegible.

Así, observa esta Alzada que el fallo apelado expuso lo siguiente:

“Finalmente este Despacho Judicial entra a resolver la denuncia del vicio de inmotivación, por cuanto, en el criterio de los representantes legales del Colegio Universitario de Caracas, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, el Ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante, era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual no se permite que la figura del contrato constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.” (Énfasis añadido)

Así, del fallo parcialmente citado se observa que es precisamente sobre la base del vicio de inmotivación o motivación contradictoria alegada por el recurrente, que el Juez de instancia entró a valorar ambos vicios.

Vale destacar que la motivación citada del fallo apelado, deviene precisamente de los alegatos de la parte recurrente cuando señala que “…el autor [del acto administrativo] le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de una prohibición de carácter legal para que la reclamante ingrese en el servicio público como Profesor Ordinario…”, lo que se traduce a todas luces en una denuncia por un vicio de inmotivación, toda vez que a juicio del recurrente la motivación del acto administrativo impugnado resulta contradictoria. (Resaltado y corchetes añadidos)

Así y en razón de lo anterior, considera esta Alzada que la actuación del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que apegó su decisión a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto a dictado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debe esta Corte desechar los argumentos expuestos por la recurrente sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, finalmente expone la representación judicial de la parte recurrente que el Juez de instancia dictó sentencia “…sobre la base de que realizamos unos alegatos -que no constan en autos- debemos acotar, que la recurrida al sentenciar dejó constancia de hechos que no sucedieron y sobre esa base procedió a realizar descalificaciones impropias del respeto que se debe a los abogados, conducta violatoria de los artículos 8, 19 y 33 en concordancia con el 37 del Código de Ética del Juez o Juez Venezolano, y que tienen mucha más gravedad y trascendencia, cuando tales calificativos se realizan respecto a Abogados que fungen como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, que por tales señalamientos alejados de la verdad procesal proferidos por una Jueza de República, pueden verse expuestos a medidas de disciplina, por haber sido señalado en un documento público y de libre acceso, como es una sentencia, pues con tales adejtivizaciones (sic) negativas sobre la forma en que se ejerció la defensa de los intereses que les fueron encomendados, además de lesionar el honor y reputación de los profesionales involucrados, se puso en entredicho la capacidad profesional de los referidos abogados…”.

Asimismo expuso, “…solicitamos de forma expresa pero muy respetuosamente a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que le indique a la Juez de Instancia que se abstenga en lo sucesivo de hacer constar hechos falsos en sus decisiones y realizar calificaciones negativas en contra de Apoderados Judiciales de la República en un acto público como lo es la sentencia, ya que además de cuestionar arbitraria e injustamente la idoneidad de los profesionales involucrados, a través del acto público donde constan esas valoraciones peyorativas e inmerecidas que pudieran considerarse un ilícito disciplinario judicial que dejamos en manos de ese honorable Tribunal su ponderación y forma de proceder, lo hizo luego de hacer constar en la sentencia hechos falsos o inexistentes, no siendo su decisión fiel reflejo de la verdad ni su proceder respetuoso de los litigantes que acuden al Tribunal…”.

Con relación a lo anterior, esta Alzada considera necesario dejar sentado que en el presente caso la actuación del Juez de instancia se circunscribió a la ejecución de las atribuciones que por mandato legal y constitucional le son propias y, que de forma alguna, el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, se traduce en una falta de respeto debido y a la consideración que debe guardar un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones, pues al contrario, como ya se estableció previamente la conducta del jurisdicente se circunscribió a dirimir la controversia planteada abarcando enteramente todos los señalamientos de las partes, aún en el entendido que por la falta de indicación expresa de la parte recurrente sobre el vicio de inmotivación, el Juez debió adaptar los alegatos expuestos al caso concreto, dando así cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento de Civil. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Alzada que los alegatos expuestos por la parte recurrente, supra citados no tienen como finalidad enervar los efectos del fallo apelado, sino lograr de esta Corte un pronunciamiento sobre una situación que, según expone el Abogado Jesús Rojas Hernández, ya identificado, compromete la idoneidad y capacidad profesional de la representación judicial de la parte recurrente frente a quien le ha encomendado la defensa de sus derechos e intereses. Así, siendo que tales señalamientos no tienen como finalidad enervar los efectos del fallo impugnado, bien por vía de la nulidad o revocatoria del mismo, esta Corte considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

En razón de los razonamientos precedentes, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2010, por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, por el Abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 00208-08, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Aleida Coromoto Velásquez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.527.851, contra el referido Ministerio.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000260
MEM/

En fecha____________( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,