JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000046

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 20.675, 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149, contra la Resolución N° 501.10, de fecha 24 de septiembre de 2010, notificada el 27 de septiembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 394.10 de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de noventa y un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 91.800,00) a la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente N° AW41-X-2010-46, contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, esta Corte designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…la Resolución N°501.10, que se recurre (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní en contra de la Resolución N° 394.10, de fecha 3 de agosto de 2010, emitida por la Sudeban (…), mediante la cual la Sudeban impuso al Banco Caroní una multa por la cantidad de (…) (Bs.F. 91.800,00), equivalente al cero por ciento (0.1%) de su capital pagado, por supuestamente, haber respondido a requerimientos de información formulados por la Sudeban de forma parcial, incompleta y tardía…”.

Que “…la Sudeban fundamentó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución N° 394.10 y ratificada en la resolución recurrida, en la supuesta contravención de los dispuesto en artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante ´Ley de Bancos’), (…) la Sudeban alegó a través de la Resolución N° 501.10, que el Banco Caroní supuestamente le dio respuestas tardías, parciales e incompletas a los requerimientos efectuados por ese ente de supervisión (sic)…”.

Que “…en fecha 13 de septiembre de 2007, ese ente regulador solicitó información al Banco Caroní en relación a la apertura de la cuenta por parte de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI, R.L., ratificando dicha solicitud el 18 de febrero de 2008. Es el caso, que el 7 de marzo de 2008, la Sudeban concedió al Banco Caroní una prórroga de tres (3) días para el suministro de la información, pero antes de esa fecha -y no después de la misma como sugiere el texto de la Resolución N° 501.10- esto es el 6 de marzo de 2008, el Banco Caroní dio respuesta oportuna a la solicitud de información del caso formulada por la Sudeban. Lo que resulta decisivo para determinar si existió demora por parte del Banco Caroní en el cumplimiento de la obligación de suministrar información a la Sudeban, es la existencia de una prórroga concedida por dicho ente regulador. Y ello porque los actos cumplidos con anterioridad a la fecha límite prevista en la prórroga se consideran actos ejecutados dentro del plazo legal aplicable…”.

Que “…la Sudeban no aprobó la reapertura del lapso, sino la prórroga del mismo. Como el efecto jurídico de la prórroga es ampliar el lapso extendido, queda convalidada cualquier actuación efectuada por el administrado dentro del plazo que quedó extendió (sic) por la prórroga. Ello ocurre incluso con aquellos actos cumplidos con anterioridad al otorgamiento de la prórroga, porque de otra manera quedaría desmejorada en forma irracional la situación jurídica al administrado, ya que su diligencia al cumplir con su obligación antes de la prórroga resulta penalizada al perder el beneficio del lapso extendido en virtud de la misma…”.

Que “…en fecha 6 de marzo de 2008, el Banco Caroní dio respuesta al requerimiento de información solicitada por la Sudeban, y siendo que ésta última otorgó en fecha 7 de marzo del 2008, una prórroga al Banco Caroní de tres (3) días hábiles para dar respuesta, es evidente que la obligación de suministrar la información fue cumplida dentro del lapso previamente establecido…”.

Que “…el hecho que originó la averiguación administrativa por parte de la Sudeban, que condujo a la imposición de una multa al Banco Caroní, fue la denuncia efectuada por el ciudadano Germán Yeoshen Moreno por ante la Sudeban, relacionada a la apertura de dos (2) cuentas bancarias en la referida institución financiera, a nombre de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI R.L, supuestamente por personas distintas a las facultadas para hacerlo conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la mencionada Asociación Cooperativa…”.

Que “…de la información suministrada por el Banco Caroní en sede administrativa pueden apreciarse los hechos del caso investigado por la Sudeban. Mediante Asamblea Extraordinaria celebrada el 2 de mayo de 2006, la Asociación Cooperativa (…) declaró la ausencia absoluta de su Presidente (…) .Ante la ausencia absoluta de su Presidente, los Estatutos de dicha Asociación Cooperativa facultan al ciudadano Trino Rafael Mogollón y Roibin Garleth Noguera Llovera, para que en su condición de Vicepresidente y Tesorero de la referida cooperativa, tramiten la apertura de cuentas bancarias en nombre de esta, razón por la cual el Banco actuó apegado a derecho al aperturar la cuenta solicitada…”.

Que “…la formulación equívoca de la solicitud de información efectuada por la Sudeban al Banco Caroní generó confusión en este último, toda vez que la falta de reclamo ante el Banco Caroní de parte del ciudadano Germán Yoeshen Moreno, impide, en nuestra opinión, que la Sudeban se aboque al conocimiento del caso, porque no se cumple el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley de Bancos, es decir, la existencia de una denuncia o reclamo, a la cual la institución financiera debe dar una respuesta oportuna, cumpliendo con lo dispuesto en el referido artículo. Por tal motivo, si la respuesta del Banco Caroní a la Sudeban puede estimarse como parcial o incompleta, ello se debe la propia (sic) falta de la Sudeban al presentar en forma equivoca su requerimiento de información, siendo que no existía reclamo alguno formulado al Banco Caroní por parte del ciudadano antes mencionado…”.

Que la decisión recurrida está viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que “…la Sudeban fundamentó en hechos falsos la Resolución N° 501.10. En efecto, en primer lugar, la Sudeban estableció erradamente que el Banco Caroní respondió tardíamente a los requerimientos de información solicitados por este ente regulador, cuando en realidad el Banco Caroní respondió oportunamente, incluso antes de que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga para dar respuesta otorgado por la Sudeban…”.

Que “…la Sudeban estableció que el Banco Caroní supuestamente había respondido de manera incompleta y parcial los requerimientos de información solicitados por el regulador, cuando en realidad el Banco Caroní manifestó los hechos del caso investigado, y en todo caso su respuesta estuvo condicionada por los términos equívocos en los cuales se manifestó el requerimiento de información, ya que se basaba en el supuesto incumplimiento del artículo 43 de la Ley de Bancos, disposición inaplicable al caso investigado por la Sudeban, por no existir reclamo alguno ante el Banco Caroní de parte del denunciante…”.

Solicitaron “…de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respetuosamente (…) para evitar que se causen daños irreparables al Banco Caroní se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° 501.10, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban…”.

Que “…para los casos en que la autoridad judicial lo estime indispensable se ha establecido la prestación de caución o fianza. En este acto, el Banco Caroní alega que no obstante que de los autos no se desprende la necesidad de caución, para dar cumplimiento al requisito legal, manifestamos la disposición del Banco Caroní a acatar cualquier medida que en este sentido razonablemente tenga a bien establecer esta competente autoridad…”.

Que “…con vista en los recaudos acompañados al presente escrito, es evidente que la Sudeban incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir la Resolución N° 501.10, la cual ratificó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución N° 394.10, de fecha 3 de agosto de 2010, razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”.

Que “…el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad de la Resolución N° 501.10, queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la parte dispositiva de la Resolución N° 501.10, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por la Sudeban, el Banco Caroní ya habría pagado este última…”.

Solicitaron, la nulidad absoluta por motivos de ilegalidad de la Resolución N° 501.10, de fecha 24 de septiembre de 2010, notificada el 27 de septiembre de 2010 y sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.

Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

Planteado de este modo la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que las mismas puedan ser otorgadas.

Así, la primera de esas exigencias es la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma ut supra, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris”, el cual fue sustentado por la parte actora en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa y con vista en los recaudos acompañados al presente escrito, es evidente que la Sudeban incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir la Resolución N° 501.10, la cual ratificó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución N° 394.10, de fecha 3 de agosto de 2010, razón por la cual puede esta corte (sic) como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”.


De lo anterior se precisa que el requisito del “fumus boni iuris” fue sustentado por la parte actora, en el supuesto vicio de falso supuesto en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al emitir la Resolución N° 501.10.

Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”.


Ahora bien, a los efectos de verificar si la Administración incurrió en el vicio denunciado, esta Corte observa que mediante la Resolución Administrativa Nº 501.10 de fecha 24 de septiembre de 2010, notificada en fecha 27 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra la Resolución Administrativa Nº 394.10 de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Noventa y Un Mil y Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 91.800,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por “…supuestamente, haber respondido a requerimientos de información formulados por la Sudeban de forma parcial, incompleta y tardía”.

En ese orden de ideas, resulta imperioso señalar de la Resolución impugnada la cual riela en copia simple a los folios veintitrés al treinta y cinco (23 al 35) que el procedimiento versa sobre el incumplimiento del Banco reclamante al contenido de los Oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-CLO-24978 , SBFI-DSB-GGCJ-GLO-03099 y SBIF-DSB-OAC-AAU-14029, de fecha 13 de diciembre de 2007, 18 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante los cuales se le solicitó a la parte recurrente una determinada información “…recibiendo una solicitud de prórroga por parte de la Institución Financiera para dar respuesta al requerimiento en cuestión, la cual fue concedida a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04882 de fecha 7 de marzo de 2008, por un lapso de tres (3) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del referido oficio…”

Asimismo, el ente recurrido señaló en la Resolución objeto de impugnación que “…se puede comprobar claramente que esta Superintendencia realizó varios requerimientos de información al Banco Caroní, C.A., Banco Universal sobre la denuncia mencionada y éste se limitó a responder de forma parcial, poco clara y tardía las solicitudes efectuadas, impidiendo con su conducta el esclarecimiento oportuno de los hechos y obstaculizando las funciones de control y vigilancia que ejerce este Organismo en el marco de la ley, por tanto se puede verificar que en efecto la precita (sic) entidad Bancaria si incumplió con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Del acto supra transcrito se evidencia que la Administración motivó su decisión en el hecho del incumplimiento del sujeto obligado, en este caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A., en no suministrar la información requerida mediante oficios Nros. SBIF-DSB-GGCJ-CLO-24978, SBFI-DSB-GGCJ-GLO-03099 y SBIF-DSB-OAC-AAU-14029, de fechas 13 de diciembre de 2007, 18 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Germán Yeoshen Moreno, respecto a la apertura de dos (2) cuentas bancarias a nombre de la Asociación Cooperativa Minera Piedra Elefante XVI R.L, por personas presuntamente distintas a las facultadas para hacerlo conforme a los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa.

Como consecuencia del aludido procedimiento, se emitió el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394.10 de fecha 3 de agosto de 2010, a través de la cual se impuso sanción de multa a la parte recurrente por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 91.800,00), de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 369. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida…”.

Asimismo, se tiene que el fundamento de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A., recae en el contenido del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual señala:

“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales...”.

De la norma transcrita se desprende que entre otros aspectos, la obligación impuesta a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de enviar dentro del plazo previamente establecido, aquellos documentos e informes solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo que medie causa justificada para no cumplir con el suministro de información solicitada.

Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, la conducta omisiva que fue reconocida por la misma parte actora, encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria anteriormente citada, razón por la cual el ente recurrido aparentemente no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL., contra la Resolución N° 501.10, de fecha 24 de septiembre de 2010, notificada el 27 de septiembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 394.10 de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de noventa y un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 91.800,00) a la referida Sociedad Mercantil.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AW41-X-2010-000046
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.