JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000144

En fecha 02 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0704-03 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.860.092, asistido por los Abogados Rosalía Rendón Pérez y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.346 y 8.067, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2003, la Secretaría de esta Corte recibió oficio Nº 0932-03, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de “…formalización a la apelación interpuesta…”.

En fecha 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, esta Corte ordenó agregar a las actas del expediente los antecedentes administrativos remitidos por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, la Abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de “…contestación a la Formalización (sic) de la Apelación (sic)…” interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual expuso “…Ratifico y reitero en cada una de sus partes todos los alegatos y pretensiones expuestas en el escrito de Formalización de la Apelación…”, e igualmente, “…Invoco, reproduzco y hago valer en nombre de mi representado el mérito favorable que se evidencia de los autos, especialmente los nueve (9) documentos que anexo marcados desde la `A´ hasta la `I´, ambas inclusive, al escrito del Recurso de Nulidad…”.

En fecha 25 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2003, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 03 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, sin que se efectuare oposición alguna, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que “…en relación del (sic) mérito favorable de autos no tener materia sobre la cual pronunciarse por no haber promovido medio de prueba alguno…”.

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10) día de despacho para el acto de informes, conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes y dijo “vistos”.

En fecha 22 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación a las ciudadanas Ministra del Trabajo y Procuradora General de la República y reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sanchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Negullen Torres López, Juez.

En fecha 07 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte remitió el referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de la reasignación automatizada de la ponencia, por cuanto la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría de los jueces.
En fecha 10 de enero de 2008, fue asignada la ponencia al Juez Javier Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente Andrés Eloy Brito; Juez Vicepresidente, Enrique Sánchez; y Juez, María Eugenia Mata.

En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Oficios de Notificación Nros. 2009-5555 y 2009-5556, librados en esa misma fecha.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 07 de mayo de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien ordenó pasar el expediente.

En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de enero de 2000, el ciudadano Roberto Octavio Niño Rendón, asistido por los Abogados Rosalía Rendón Pérez y Carlos Alberto Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que se desempeñó “…como funcionario público adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO, desde el día 04 de septiembre de 1997, fecha en la cual de acuerdo a movimiento número 00875 de fecha 03 de septiembre de 1997 y Punto de Cuenta número 358 de fecha 04 de de septiembre de 1997, ingresé a dicho Ministerio para ocupar el cargo de JEFE DE SALA LABORAL, bajo el código de nómina número F-2379, en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo…” (Resaltado de la cita).

Indicó, que “…en fecha 03 de agosto de 1999, para mi sorpresa, recibí por intermedio de la ciudadana Valentina Ballesteros, Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo; Resolución Ministerial Número 0310, firmada por el ciudadano Ministro del Trabajo LINO ANTONIO MARTÍNEZ, en el cual me informaba que a partir de ese momento, se procedía a retirarme del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo…” Resaltado de la cita).

Que, “…expresa la referida Resolución (…) que el cargo por mi desempeñado es de confianza y por tanto de Libre Remoción (sic) y que la índole de las funciones por mi ejercidas, entre otras, comprendían actividades de Inspección del Trabajo, Vigilancia y Fiscalización de las Condiciones del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial…”, respecto a lo cual manifestó su rechazo.

Sostuvo, que “…durante el tiempo que estuve activo en la administración (sic), al frente de la Sala de Fueros y Sindicatos, mis funciones se limitaron a lo que tenía que ver con: 1) Substanciación y tramitación de expedientes relativos a solicitudes de reenganche y calificaciones de despido. Debiendo entregar dichos expedientes, una vez terminada la fase de substanciación (sic) al ciudadano Inspector del Trabajo para que éste tomara las decisiones respectivas. 2) Recepción y organización de documentos referidos a Sindicatos. 3) Tramitación hasta la fase de decisión de los procedimientos de multa, iniciados por solicitud de parte interesada o de oficio. Adicionalmente y ello por la carencia de personal suficiente que siempre necesitó el Despacho al cual estuve adscrito, colabore de manera voluntaria con las labores de otras salas, en el sentido de evacuar consultas, calcular liquidaciones de Prestaciones Sociales, atender reclamos y, entregar citaciones y notificaciones…”.

Manifestó, que “…nunca en ejercicio de mi cargo como Jefe de la Sala de Fueros y Sindicatos, realice o se me permitió realizar, funciones que comprendieran actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial (…) así como tampoco se me dio la potestad de imponer sanciones a los infractores de las normas respectivas o se me doto de autonomía decisoria o facultad alguna para elaborar, suscribir e imponer decisiones de carácter administrativo…”.

Que, se evidencia “…de la evaluación de desempeño de la que fui objeto, en el período comprendido entre el 01/01/98 (sic) al 30/09/98 (sic), y en la cual mis servicios fueron calificados con el Rango de ACTUACIÓN EXCEPCIONAL. Esta evaluación, es otra prueba más de que el Ministerio del Trabajo, ha reconocido mi condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, esto cuando me ha sometido a una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 142 y 150 del Reglamento General (…). Al haber resultado positivo mi desempeño, me convirtió en acreedor, de conformidad con el 145 del citado Reglamento, del correspondiente certificado de funcionario de carrera. Este certificado hasta la fecha, no me ha sido entregado…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 0310 de fecha 03 de agosto de 1999, se encontraba viciado de nulidad por “…Motivación insuficiente (…) por cuanto dicha Resolución se funda en un Decreto que de manera genérica señala cuales son las funciones de un grupo de cargos considerados como de confianza, pero no determina de manera restrictiva y puntualizada a cuales de esos cargos ciertamente corresponden cada una de las funciones allí mencionadas…”.

Igualmente alegó, que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto el mismo “…se fundamenta en el contenido del artículo 4, ordinal 3ro de la Ley de Carrera Administrativa y en mi caso concreto no estamos dentro de los supuestos de aplicación de dicha norma. En efecto, el mencionado artículo, especifica (sic) que los cargos que pueden ser considerados mediante decreto como de libre nombramiento y remoción, son los de alto nivel o los de confianza por la índole de sus funciones. De acuerdo a la estructura de organización del Ministerio, al grado del cargo, al bajo salario percibido y las funciones de mero trámite por mi desarrolladas, mal pudo ser considerado un funcionario de confianza o de alto nivel…”.

Adujo, que “…la Resolución impugnada es confusa y contradictoria, ya que engloba en un solo acto, mi remoción y mi retiro. Lo anterior crea un estado de indefensión, al hacerme imposible saber con certeza, si en mi caso estoy ante una remoción del cargo o ante un retiro (…) si se tratase de un acto de retiro (termino que es utilizado expresamente en el texto de la Resolución impugnada), para que este fuese válido, debió haberse producido en primer lugar mi separación luego de haber sido infructuosas las gestiones de reubicarme en otro cargo…”.

Por último solicitó, “…PRIMERO: Que se reconozca y declare la nulidad del acto de retiro contra mi persona, contenido en la Resolución número 0310 de fecha 03/08/99 (sic), dictada por el ciudadano Ministro del Trabajo (…). SEGUNDO: Que se ordene mi restitución a las funciones de JEFE DE SALA LABORAL en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo. TERCERO: Que tomando en consideración la corrección monetaria pertinente al caso, se me cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de mi retiro (03/08/99) (sic) hasta mi reincorporación al cargo; así como también los demás beneficios salariales y contractuales que pudieran corresponderme en derecho. Tales salarios y beneficios comprenden hasta la presente fecha las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.730.104,00) por concepto de seis meses de salario básico (desde el 01/08/99 hasta el 31/01/00) (sic), esto a razón de un salario básico mensual de Bs. 289.684,00 (…). 2) QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 579.368,00), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al año 1999. 3) QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) por concepto de cesta tickets correspondientes al año 1999. 4) El Bono Unico (sic) establecido en la comunicación Memorándum sin fecha, Número 2278, suscrita por el ciudadano Ministro del Trabajo (…). CUARTO: Que se me permita el disfrute pacífico de mis derechos como funcionario de carrera de la administración (sic) pública (sic) y se me expida el correspondiente certificado, del cual ya soy titular de conformidad con la Ley. QUINTO: Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Número 253 que con rango de Ley Orgánica, reforma a la Ley Orgánica de la Administración Central, se me indemnice por los daños y perjuicios que con su actuación, me produjo el Ministro del Trabajo, al dejarme sin empleo y vulnerar mi derecho a la estabilidad en el trabajo, a través de un acto administrativo viciado de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Retiro del cual fue objeto el querellante, y al respecto este Juzgado observa:

Con respecto a la motivación insuficiente invocada, por cuanto se funda en un Decreto que de manera genérica señala cuales son las funciones de un grupo de cargos considerados como de confianza, pero no determina de manera restrictiva y puntualizada a cuales de esos cargos ciertamente corresponden cada una de las funciones, se observa: Es criterio reiterado por nuestra alzada, que el Acto Administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al órgano jurisdiccional competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los Actos Administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existen dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que lo llevó a tomar la decisión.

En este Orden ideas, es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicada para que el Acto Administrativo este motivado, pues lo sucinto, breve o `insuficiente´ no significa per se inexistencia o `falta de motivación´.

En lo que respecta al alegato formulado por el recurrente relativo a la falta de demostración de la naturaleza del cargo y de las funciones inherentes al mismo, se observa: Que en el escrito libelar el recurrente no fundamenta tal alegato, sin embargo es evidente que el Presidente de la República tiene la facultad mediante Decreto, excluir de la carrera los cargos de alto nivel o de confianza por la índole de sus funciones.

Ahora bien, el Decreto 1.367 declara como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Sala, cargo que ejercía el querellante, tal y como afirmó a los autos, hacho (sic) que revela a la Administración de probar la índole de las funciones por el ejercida, en consecuencia, se desestima el alegato formulado al respecto.

El recurrente afirma que se le ha conculcado el derecho a la defensa, al no producirse con la Resolución o estar contenido en ella, todos los elementos de juicio suficientes para hacer ciertamente efectiva la defensa, al respecto se observa; Que la Resolución impugnada menciona el Recurso que puede interponer e inclusive el lapso y el órgano jurisdiccional por ante el cual puede recurrir, por lo que se desestima tal alegato y así se decide.

Con respecto a que la Resolución impugnada desconoce sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 75, 87, 89 y 93, por cuanto se lesionaron su derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la protección y la preeminencia en la relación laboral, es evidente que el Acto Administrativo objeto de impugnación está totalmente ajustado a derecho y en ningún momento la Administración incurrió en la violación de las normas constitucionales invocadas, en virtud que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo retiro es discrecional por parte de la Administración.

En lo que respecta a que la Resolución impugnada es confusa y contradictoria, ya que engloba en un solo acto, su remoción y retiro, lo que crea un estado de indefensión, al hacerle imposible saber con certeza si está ante una remoción o ante un retiro, si se tratase de el retiro para que fuese válido, debió haberse producido en primer lugar la separación luego de haber sido infructuosas las gestiones de reubicarlo en otro cargo, se observa: Que ciertamente el recurrente ingresó a la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, que no ostenta la condición de funcionario de carrera, por tanto no goza de estabilidad y la Administración lo retiró en un solo Acto Administrativo por lo que no tenía derecho a las gestiones reubicatorias. Así se declara...”.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 27 de mayo de 2003, los Abogados Rosalía Rendón Pérez y Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roberto Niño Rendón, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Indicaron, que el Juzgado a quo “…transgredió al dar su fallo, los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando para nada hurgó en la verdad y se limitó a desestimar los alegatos del actor, aduciendo para ello que la Administración esta relevada de probar la índole de las funciones ejercidas por aquél, por el simple hecho de reconocer éste en autos, que su cargo era el de Jefe de Sala…”.

Sostuvieron, que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de prueba y por ende viola el principio de congruencia. En efecto (…) obvió totalmente las pruebas aportadas por el querellante, al punto que ni siquiera menciona al menos una de ellas en el texto de dicha decisión…”.
Alegaron, que “…ante las pruebas aportadas por nuestro poderdante y la ausencia de pruebas de la Administración, era deber del a quo (sic) establecer una presunción favorable a aquel (sic) y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa…”.

Que, la sentencia apelada “…está revestida del vicio de incongruencia negativa. Vale decir, en la misma, la sentenciadora que la dictó, omitió el debido pronunciamiento sobre algunos alegatos extendidos en el escrito que dio inicio al proceso…”.

Por último indicaron, que “…el juzgado de la causa incurrió en una errónea interpretación del derecho funcionarial al considerar como válido un acto administrativo donde se habla indistintamente y como si se tratara de lo mismo, de retiro y remoción de nuestro poderdante…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0310 de fecha 03 de agosto de 1999, mediante el cual la Administración retiró al recurrente “…del cargo de JEFE DE LA SALA LABORAL, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Carabobo…” y como consecuencia de lo anterior, solicitó su reincorporación a las funciones inherentes al mencionado cargo, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro.

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al desestimar el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido denunciado por la parte recurrente, declarando igualmente que el referido acto administrativo se encontraba ajustado a derechos y que en modo alguno había violado la normativa constitucional alegada, “…en virtud que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo retiro es discrecional por parte de la Administración…”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitaron que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez a quo “…transgredió (…), los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando para nada hurgó en la verdad y se limitó a desestimar los alegatos del actor, aduciendo para ello que la Administración esta (sic) relevada de probar la índole de las funciones ejercidas por aquel, por el simple hecho de reconocer éste en autos, que su cargo era el de Jefe de Sala…”; y que “…la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de prueba y por ende viola el principio de congruencia. En efecto (…) obvió totalmente las pruebas aportadas por el querellante, al punto que ni siquiera menciona al menos una de ellas en el texto de dicha decisión…”. Igualmente sostuvieron que “…ante las pruebas aportadas por nuestro poderdante y la ausencia de pruebas de la Administración, era deber del a quo establecer una presunción favorable a aquel y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa…”; que la sentencia apelada “…está revestida del vicio de incongruencia negativa. Vale decir, en la misma, la sentenciadora que la dictó, omitió el debido pronunciamiento sobre algunos alegatos extendidos en el escrito que dio inicio al proceso…”; y por último indicaron, que “…el juzgado de la causa incurrió en una errónea interpretación del derecho funcionarial al considerar como válido un acto administrativo donde se habla indistintamente y como si se tratara de lo mismo, de retiro y remoción de nuestro poderdante…”.

Respecto al primero de los vicios de la sentencia alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, consistente en la transgresión de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, el sentenciador de instancia “…para nada hurgó en la verdad y se limitó a desestimar los alegatos del actor, aduciendo para ello que la Administración esta relevada de probar la índole de las funciones ejercidas por aquel, por el simple hecho de reconocer éste en autos, que su cargo era el de Jefe de Sala…”, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:


“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

El artículo parcialmente transcrito, contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual constituye una obligación a cargo del Sentenciador, de decidir de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos del juicio. En atención a lo mencionado, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. (…) b) Los argumentos de derecho (quaestio juris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. (…) c) Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1995. Páginas 60-61)

El principio de exhaustividad, cuyos elementos esenciales han sido desarrollados en la anterior cita, tiene su fundamento en la obligación dirigida al Juez de emitir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, y constituye además una garantía tanto del principio constitucional y procesal de la tutela judicial efectiva como del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Al respecto y en lo que concierne al caso sub iudice, verifica esta Corte que más allá de que la parte recurrente haya rechazado en su escrito libelar que el cargo de “Jefe de Sala Laboral”, haya sido clasificado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; se evidencia que el Juez a quo en atención al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidió, no solo conforme a lo alegado sino también conforme a lo probado en autos, verificando con ello de las actas del expediente, el contenido de la Resolución Nº 0310 de fecha 03 de agosto de 1999, objeto del presente recurso, en el cual se evidencia que la Administración claramente detalló las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, comprendiendo “…actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social e Industrial…Coordina y Supervisa las actividades de la Sala de adscripción, evacúa consultas, atender reclamos...” entre otras.

Aunado a lo anterior, verificando esta Alzada que el Juzgador de Instancia decidió no solo conforme a lo alegado sino también conforme a lo probado en autos, mal puede resultar procedente, la transgresión señalada por el apelante del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la expresa prohibición a los jueces de declarar con lugar una demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos.

Con fundamento en los argumentos que anteceden, desecha esta Corte la denuncia realizada por la parte recurrente, consistente en que el fallo sujeto a apelación transgredió los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al segundo de los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación relativo al silencio de pruebas en la sentencia emitida por el A quo, esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

`(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)´…” (Destacado de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, del escrito de fundamentación a la apelación, en modo alguno se evidencia que el recurrente haya señalado que prueba dejó de apreciar el Juzgador de Instancia por cuanto, a juicio de esta Corte, todos los documentos que conforman el expediente administrativo del funcionario recurrente, tienden a sustentar al acto administrativo contenido en la Resolución 0310 de fecha 03 de agosto de 1999, cuya nulidad reclama a través del presente recurso, y una prueba de ello lo constituye la evaluación que riela del folio 22 al 26, de donde se constata que la parte recurrente desempeñaba “…actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social e Industrial…Coordina y Supervisa las actividades de la Sala de adscripción, evacúa consultas, atender reclamos...” y aunado a ello , realizaba pronunciamientos sobre “…puntos de vista u proposiciones, de hecho y de derecho, respecto a los procedimientos que están para decidir…”, funciones estas que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requerían un alto grado de confidencialidad en el ejercicio del mencionado cargo, tal como lo requiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera que esta Corte que si bien el A quo no emitió pronunciamiento expreso sobre todos los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, el contenido de los mismos en modo alguno altera el resultado del presente juicio, por cuanto, como fue expuesto con anterioridad, del análisis del resto de las pruebas se constata que estas solo tienden a sustentar al acto administrativo contentivo contenido en la Resolución 0310 de fecha 03 de agosto de 1999; y en consecuencia se desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

En cuanto al tercero de los alegatos expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, consistente en que “…ante las pruebas aportadas por nuestro poderdante y la ausencia de pruebas de la Administración, era deber del a quo establecer una presunción favorable a aquel y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa…”; no deja de observa esta Corte que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2001 (caso: Alberto José Días Castro), señaló lo siguiente:

“De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba (…) determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así (…) una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”.

El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia N° 01218 de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Román Eduardo Reyes Vásquez vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, una vez que estas son incorporadas legalmente al proceso, pertenecen a la comunidad procesal concreta, y no a la parte que la promovió con la finalidad de que sean valoradas por el Juez, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

De modo que, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, ampliamente compartido por esta Alzada, y conforme al principio de comunidad de la prueba, es forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la parte apelante referido a la presunción favorable de las pruebas promovidas por él, ante la ausencia de pruebas por parte de la Administración, por cuanto una vez promovidas legalmente, las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante con fundamento en que la sentencia de instancia “…omitió el debido pronunciamiento sobre algunos alegatos extendidos en el escrito que dio inicio al proceso…”, es menester para esta Corte señalar que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sobre el vicio sometido a estudio, cabe destacar que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), sostuvo lo siguiente:

“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida, en modo alguno observa esta Alzada la existencia de alegatos tendentes a motivar el vicio de incongruencia negativa denunciado; por lo que del análisis efectuado por esta Corte a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma fue dictada conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo cual, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia realizada por la parte apelante, referida a que la decisión impugnada “…omitió el debido pronunciamiento sobre algunos alegatos extendidos en el escrito que dio inicio al proceso…”. Así se decide.

Por último, alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…el juzgado de la causa incurrió en una errónea interpretación del derecho funcionarial al considerar como válido un acto administrativo donde se habla indistintamente y como si se tratara de lo mismo, de retiro y remoción de nuestro poderdante…”.

En atención a lo planteado, es menester para esta Corte destacar ha sido criterio pacífico y reiterado de los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los actos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

En efecto, se ha sostenido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley y que no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.

Ello así, se observa que los actos de remoción y retiro, son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Evidencia esta Alzada, que tan relevante diferencia fue tomada en consideración por el Juzgado a quo en su sentencia, por cuanto del análisis jurídico que éste efectuó del acto administrativo recurrido, destacó que el recurrente había ingresado a la Administración para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que mal pudo pretender beneficiarse con un procedimiento destinado a los funcionarios “de carrera”, y por tanto su egresó de la Administración debe ser, como en efecto ocurrió, con un solo acto administrativo de “retiro”.

En atención a los argumentos antes expuesto, esta Alzada desestima el alegato de la parte apelante consistente “…en una errónea interpretación del derecho funcionarial al considerar como válido un acto administrativo donde se habla indistintamente y como si se tratara de lo mismo, de retiro y remoción de nuestro poderdante…”. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON, asistido de Abogados, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-R-2003-000144
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,