JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-1990-0008411
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Elizabeth Peña Wagner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.077, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CÁNDIDA AGUILERA DE SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 91.847, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
“...Que emita un Auto de Ejecución o sentencia Definitiva, ordenando el pago de la Justa Indemnización a la cual tiene derecho mi mandante y la debida corrección monetaria, la cual, respetuosamente me atrevo a sugerir, puede ser realizada por el mismo Ente expropiante, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual tiene dentro de su plantilla oficiales (sic) altamente calificados en materia financiera, perfectamente capaces de realizar la corrección monetaria según el índice inflacionario, desde la fecha de la experticia complementaria del fallo que realizó la corrección monetaria arrojando en (sic) monto arriba identificado (Bs. 67.540.527) hasta el pago definitivo y que dicho pago sea (sic) le sea cancelad (sic) a mi mandante (…) Respetuosamente solicito que una vez emitido el Auto de Ejecución o Sentencia Definitiva donde se ordene la corrección monetaria a la presente fecha y el pago del monto arrojado, sea notificado dicho acto a la Procuradora General de la República a los fines legales consiguientes. JURO LA URGENCIA DEL CASO ya que la Sra. Candida (sic) Aguilera tiene un tumor en el estómago que debe operarse por lo que el mismo Ministerio está dispuesto a pagarle de inmediato si solo (sic) la esta Honorable Corte emite la sentencia esperada lo cual por CARIDAD CRISTIANA les imploro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició con ocasión de la solicitud de expropiación presentada en esta Corte en fecha 21 de enero de 1988, por las Abogadas Nivia Morales y Magally Aboud Sol, actuando como “en nombre y representación de la República de Venezuela”, de un inmueble “…ubicado en la Urbanización Colón, Calle Monserrat Nº 2; Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, afectado para la construcción de la obra: 'Enlace Vial Caracas Litoral Central-Distribuidor El Peaje…”.
Sustanciado el expediente, esta Corte mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2000, declaró Con Lugar la solicitud de expropiación presentada, con fundamento en lo siguiente:
“...por cuanto en el caso de autos se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento que ordena la ley y teniendo en cuanta que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, no hubo oposición a la misma por parte de la defensora de los ausentes y no comparecientes, y efectuada por la apoderada de la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra fue desechada en el presente fallo, esta Corte debe insoslayablemente declarar la procedencia de la expropiación del terreno y las bienhechurías antes identificadas…”.
Consignado el avalúo correspondiente del inmueble expropiado, en fecha 12 de noviembre de 2000, esta Corte en fecha 18 de julio de 2001, declaró Firme el referido avalúo, en los términos siguientes:
“…declara FIRME el avalúo presentado por el perito designado y ordena el pago a la ciudadana Candida (sic) Aguilera Salvatierra la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.215.838,60), más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual a partir de septiembre de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo, cantidad que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.215.838,60), calculada entre la fecha de consignación de (sic) avalúo definitivo, es decir, 12 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
Esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2001 (Vid. folios 26 y 27 del Cuaderno Separado) ordenó lo siguiente:
“…Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2000, este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente: '(…) FIRME el avalúo presentado por el perito designado y ordena el pago a la ciudadana Cándida Aguilera Salvatierra la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 49.215.838,60).
Mediante nota de fecha 12-12-01, la Secretaria de este Tribunal agregó a los autos comunicación suscrita por la Licenciada Glenda Franco, en su carácter de Administradora de esta Corte, así como su anexo consistente en una copia simple del estado de la Cuenta Corriente número 0-10-104546-6, correspondiente al mes de octubre del año 2001 perteneciente a este órgano jurisdiccional, emanado del Banco Industrial de Venezuela, donde aparece reflejado el depósito realizado por la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) a través de la nota de crédito número 3982 de fecha 22 de octubre de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 49.215.838,69).
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ejecución del referido fallo, ordena emitir cheque contra el Banco Industrial de Venezuela a nombre del abogado ELIZABETH PEÑA WAGNER, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 49.215.838,69) correspondiente a la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra…” (Mayúsculas de la cita y subrayado de esta Corte).
En fecha 13 de diciembre de 2001, la Abogada Elizabeth Peña Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra, recibió en nombre de su mandante cheque identificado con el Nº 01030494585, de fecha 13 de diciembre de 2001, emitido por esta Corte contra el Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta identificada con el Nº 010-104546-6, por un monto de cuarenta y nueve millones doscientos quince mil ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49.215.838,69) y solicitó “…que el cuaderno separado donde se consigna prueba del pago, sea remitido para el Juzgado de Sustanciación para ser anexado al expediente principal donde debe realizarse la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia…”. (Vid. folio 29 del cuaderno separado).
En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza, Hugo Guerra y Ana Teresa García, actuando con el carácter de expertos designados en la presente causa, mediante la cual consignaron experticia complementaria del fallo, ordenada mediante la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2001, en cuyo dictamen se determinó lo siguiente:
“…Es criterio de quienes suscriben el presente informe que el monto total a ser cancelado a la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra, de acuerdo con lo expresado en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de julio de 2001 es como sigue:
1. La determinación de la indemnización por privación de la posesión calculada tomando como base los intereses generados por Bs. 49.215.838,60, a una tasa del 12% anual a partir del 24de septiembre de 1990, fecha de la ocupación, hasta el 18 de julio de 2001, fecha de la publicación del presente fallo, la cual resultó en la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 63.816.088).
2. La indexación por retardo en el pago calculada tomando como base la cantidad de Bs. 49.215.838,60, a partir del 12 de diciembre del año 2000 hasta el 18 de julio de 2001 fecha de la publicación del presente fallo, considerando la perdida (sic) de valor o depresión monetaria experimentada en el lapso resultó en la cantidad de Tres millones Setecientos Veinte y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 3.724.439).
3. Por consiguiente la indemnización a pagar la República Bolivariana de Venezuela por concepto de experticia complementaria a la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra es la suma de los siguientes montos:
Bs. 3.724.439 +
Bs. 63.816.088
Bs. 67.540.527
Es decir que el monto total a ser indemnizado es por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Quinientos Cuarenta Mil Quinientos Veinte y Siete Bolívares (Bs. 67.540.527)…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Mediante diligencias de fechas 25 de febrero de 2003 y 28 de octubre de 2004, la Abogada Elizabeth Peña Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra, solicitó se enviara copia copias certificadas “…de las sentencias definitiva y del fallo complementario de la misma, al Ente Expropiante (Ministerio de Infraestructura) a los fines legales consiguientes…”.
En virtud de la constitución de esta Corte en fecha 18 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió diligencia suscrita presentada por la Abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…consigno constante de un (1) folio útil copia fotostática de Oficio Nº 390 de fecha 26 de mayo de 2005 enviado por la Directora General de Administración de Minfra a la Procuraduría General de la República, en cuyo texto requiere que se le envíe original o copia certificada entre otros de 'sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, INDICANDO LA CANTIDAD A CANCELAR'.
En tal sentido solicito respetuosamente a esta Honorable Corte, dictar la misma…” (Mayúsculas de la cita).
La diligencia anterior fue ratificada por la representación de la República, mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2006.
En virtud de la constitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte expropiada solicitó a esta Corte se “…dicte la decisión para el pago de los sesenta y siete millones quinientos cuarenta mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 67.540.527) que es el monto establecido en la experticia complementaria del fallo…”.
En fecha 23 de mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la expropiada a través de escrito indicó lo siguiente:
“…Que el ente expropiante se niega a pagar a menos que la Corte emita un Auto de Ejecución ordenando el pago del monto arriba indicado. [Bs. 67.540.527]
3º. Respetuosamente solicitar a esta Corte una vez mas (sic) la emisión de dicho auto, a fines que MINFRA pueda ejecutar el pago debido, y que mi mandante, una anciana que tiene Siete años esperando este pago, pueda recibir la Justa Indemnización establecida por la Constitución y este Honorable Tribunal mediante la sentencia ya emitida, para que pueda entonces tener los recursos suficientes para afrontar su vejez en paz y dignamente, tener los pagos para sus gastos médicos (…omissis…) solicito que dicho Auto de Ejecución una vez emitido sea enviado al Departamento de Acreencia del Ministerio de Infraestructura (…omissis…) a fin que el Ministerio le cancele a la Sra. CÁNDIDA AGUILERA DE SALVATIERRA lo que por ley le corresponde y tiene tantos años esperando…”.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República, mediante la cual Oficio poder que acreditaba su representación.
Mediante diligencias de fechas 29 de septiembre, 06 de octubre y 10 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la expropiada solicitó se dicte auto de ejecución, mediante el cual se ordene el pago del monto determinado en la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa.
El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2009 y ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
Esta Corte quedó reconstituida en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 03 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se realizó en fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Leonel Eduardo Primera Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.971, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignó Oficio poder que acreditaba su representación y solicitó copia certificadas en la presente causa, solicitud que proveyó este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de abril de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra, mediante la cual solicitó se emita el auto de ejecución que ordene el pago del monto establecido mediante la experticia complementaria del fallo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones cursantes a los autos y, en especial, de la última petición de fecha 23 de noviembre de 2010, realizada por la Abogada Elizabeth Peña Wagner, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra, mediante la cual solicitó:
“...Que emita un Auto de Ejecución o sentencia Definitiva, ordenando el pago de la Justa Indemnización a la cual tiene derecho mi mandante y la debida corrección monetaria, la cual, respetuosamente me atrevo a sugerir, puede ser realizada por el mismo Ente expropiante, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual tiene dentro de su plantilla oficiales (sic) altamente calificados en materia financiera, perfectamente capaces de realizar la corrección monetaria según el índice inflacionario, desde la fecha de la experticia complementaria del fallo que realizó la corrección monetaria arrojando en (sic) monto arriba identificado (Bs. 67.540.527) hasta el pago definitivo y que dicho pago sea (sic) le sea cancelad (sic) a mi mandante (…)”.
En relación a ello, se observa que, como ya se señaló ut supra, esta Corte mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2001, declaró Firme el avalúo consignado en la presente causa (cursante a los folios 286 al 295 del expediente) y, en tal sentido, ordenó el pago a la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra de la cantidad de “CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.215.838,60)” más los intereses sobre ese monto, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir del mes de septiembre de 1999 hasta el 18 de julio de 2001, fecha de publicación del referido fallo.
Asimismo, esta Corte ordenó pagar a la mencionada ciudadana “…debidamente indexada la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.215.838,60), calculada entre la fecha de consignación de (sic) avalúo definitivo, es decir, 12 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada…”, conceptos éstos que debían ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, como ya también se indicó, la Apoderada Judicial de la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, recibió en nombre de su mandante cheque emitido por esta Corte, por un monto de cuarenta y nueve millones doscientos quince mil ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49.215.838,69), correspondiente al avalúo consignado en la presente causa, en fecha 12 de diciembre de 2000, el cual fue declarado Firme mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2001, oportunidad para la cual aun no se había realizado la experticia complementaria de ese fallo y, por tanto, no se habían precisado los demás conceptos a pagar a la mencionada ciudadana, esto es, los intereses moratorios y la indexación ordenada.
De manera que, con el pago del referido monto se le dio cumplimiento parcial a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2001, quedando pendiente por ejecución el pago de los conceptos determinados mediante la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2002, y cursante a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta y dos (372) del expediente, los cuales fueron precisados en los términos siguientes:
“…1. La determinación de la indemnización por privación de la posesión calculada tomando como base los intereses generados por Bs. 49.215.838,60, a una tasa del 12% anual a partir del 24de septiembre de 1990, fecha de la ocupación, hasta el 18 de julio de 2001, fecha de la publicación del presente fallo, la cual resultó en la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 63.816.088).
2. La indexación por retardo en el pago calculada tomando como base la cantidad de Bs. 49.215.838,60, a partir del 12 de diciembre del año 2000 hasta el 18 de julio de 2001 fecha de la publicación del presente fallo, considerando la perdida (sic) de valor o depresión monetaria experimentada en el lapso resultó en la cantidad de Tres millones Setecientos Veinte y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 3.724.439).
3. Por consiguiente la indemnización a pagar la República Bolivariana de Venezuela por concepto de experticia complementaria a la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra es la suma de los siguientes montos:
Bs. 3.724.439 +
Bs. 63.816.088
Bs. 67.540.527
Es decir que el monto total a ser indemnizado es por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Quinientos Cuarenta Mil Quinientos Veinte y Siete Bolívares (Bs. 67.540.527)…” (Destacado de la cita).
Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación la norma que, sobre ejecución de sentencias contra la República, contiene el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”
De conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, se ORDENA a la Procuradora General de la República que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2001, sólo en lo que respecta a los conceptos siguientes:
“…los intereses sobre la expresada suma [cuarenta y nueve millones doscientos quince mil ochocientos treinta y ocho bolivares (sic) con sesenta céntimos (Bs. 49.215.838,60)] calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual a partir de septiembre de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo, cantidad que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.215.838,60), calculada entre la fecha de consignación de (sic) avalúo definitivo, es decir, 12 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada…”.
Conceptos que fueron determinados mediante experticia complementaria del fallo, consignada en esta Corte en fecha 12 de marzo de 2002, en los términos siguientes:
“…1. La determinación de la indemnización por privación de la posesión calculada tomando como base los intereses generados por Bs. 49.215.838,60, a una tasa del 12% anual a partir del 24de septiembre de 1990, fecha de la ocupación, hasta el 18 de julio de 2001, fecha de la publicación del presente fallo, la cual resultó en la cantidad de Sesenta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 63.816.088).
2. La indexación por retardo en el pago calculada tomando como base la cantidad de Bs. 49.215.838,60, a partir del 12 de diciembre del año 2000 hasta el 18 de julio de 2001 fecha de la publicación del presente fallo, considerando la perdida (sic) de valor o depresión monetaria experimentada en el lapso resultó en la cantidad de Tres millones Setecientos Veinte y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 3.724.439).
3. Por consiguiente la indemnización a pagar la República Bolivariana de Venezuela por concepto de experticia complementaria a la ciudadana Cándida Aguilera de Salvatierra es la suma de los siguientes montos:
Bs. 3.724.439 +
Bs. 63.816.088
Bs. 67.540.527
Es decir que el monto total a ser indemnizado es por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Quinientos Cuarenta Mil Quinientos Veinte y Siete Bolívares (Bs. 67.540.527)…” (Destacado de la cita).
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2001, sólo en lo que respecta a los conceptos determinados mediante experticia complementaria del fallo consignada en fecha 12 de marzo de 2002, los cuales totalizaron un monto sesenta y siete millones quinientos cuarenta mil quinientos veinte y siete bolívares (Bs. 67.540.527), equivalentes hoy a la cantidad de sesenta y siete mil quinientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (BsF. 67.540,52).
En consecuencia, se ordena a la Procuradora General de la República que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-1988-008411
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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