JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001603
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1962-02 de fecha 06 de diciembre de 2002, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Zaida Perozo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.503, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1974, bajo el Nº 118, Tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano Jhony Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.595.583.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 07 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2003, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia.
En fecha 17 de julio de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se realizara la sustanciación del expediente.
En fecha 29 de julio de 2003, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar la notificación de la empresa recurrente y de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, acerca del contenido de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2003. Asimismo, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhony Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.595.583, la cual se publicó en la cartelera de esta Corte en fecha 05 de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de diez (10) días calendario, lapso que venció el 19 de agosto de 2003.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se dejó constancia en autos de la remisión del Oficio Nº 03-4834 de fecha 29 de julio de 2003, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de la remisión de la comisión conferida.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó constituida, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2011, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 30 de septiembre de 2002, la Abogada Zaida Perozo Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tidewater Marine Service, C.A. (SEMARCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia-Cabimas, con base en las consideraciones siguientes:
Denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la infracción de lo previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por haber omitido en forma absoluta de denominación de mi representada y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica…”.
Denunció “…la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada (sic), del numeral 5 del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía constitucional establecida en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo, (sic) al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ (sic) y JOSÉ GREGORIO CARDOZO MORENO (…) quienes entre otros hechos declararon enfáticamente que el ciudadano JHONY ROJAS, en su condición de estibador, estando abordando la embarcación TAYLOR TIDE, procedió a intimidar al Capitán a quien le sacó un cuchillo y le profirió graves amenazas, por la sola circunstancia de que el Capitán le reclamó que pasaba varios días y no tomaba su baño de aseo personal…” (Destacado de la cita).
Agregó que la razón fundamental del despido del trabajador Jhony Rojas obedeció a razones de seguridad en la embarcación “…el evitar que la permanencia de este trabajador pudiera generar una situación de grave peligro para el capitán y demás tripulantes…” pero que “…de una simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada (sic) que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, no analizó, ni siquiera marginalmente, en los Cinco (5) particulares de su parte motiva, las declaraciones de estos ciudadanos, solamente en la parte narrativa hace mención de los días en que tales testigos rindieron sus declaraciones…”.
Adujo que, con el acto impugnado, se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 395, 502 y 504 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y que, por tanto, se le vulneró a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le negó “…la prueba de Cotejo de Voz, para el cual se reprodujo como instrumento dubitado un casette de audio, el cual contenía las amenazas proferidas por el trabajador, promovida por mi representada, la cual conforme al principio del debido proceso y del derecho a la defensa ha debido ser admitida…”.
Denunció la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por haber indicado erróneamente el órgano Jurisdiccional ante quien habría de interponerse este recurso, no obstante haberse dictado la decisión mucho tiempo después de la decisión de la Sala Constitucional del 2 de agosto de 2001…”.
Solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de esta causa, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2003, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de septiembre de 2002, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tidewater Marine Service, C.A. (SEMARCA), consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, Órgano que declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que hasta la presente fecha la representación judicial de la mencionada empresa haya realizado solicitud alguna, en la presente causa, que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 30 de septiembre de 2002, fecha en la que la Abogada Zaida Perozo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tidewater Marine Service, C.A. (SEMARCA), consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar; hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Zaida Perozo Colina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano Jhony Rojas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2003-001603
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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