JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000014


En fecha 08 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2667 de fecha 26 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.419.875, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez y por el mismo auto esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 04 de mayo de 2006, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sandra Pestana de Brito, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que su representada ingresó en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores el 16 de octubre de 2001, en calidad de contratada a tiempo completo, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales, adscrita a la Dirección General Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”.

Expresaron, que en fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana Sandra Brito de Pestana, fue notificada de la Resolución N° D. G. R. H 00260, dictada en fecha 9 de julio de 2002 por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se resolvió nombrarla Coordinadora de Asuntos Internacionales MRE I, en la mencionada Dirección General Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, a partir del 01 de julio de 2002.

Alegaron, que mediante Resolución DM/DGRH N° 00092, dictada en fecha 1° de octubre de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió incorporarla como funcionaria diplomática en la Sexta Categoría, desde esa misma fecha hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría su ingreso o no definitivo a la carrera diplomática.

Expusieron, que en fecha 01 de octubre de 2002, la ciudadana Sandra Brito de Pestana inició el período de prueba y el programa de formación para el ingreso definitivo a la carrera diplomática, y que en fecha 14 de mismo mes y año recibió del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” el Instructivo del XII Curso de Formación para el Ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, que contempla una asistencia no menor de 85% de las actividades programadas y una calificación de 14 puntos, como nota mínima aprobatoria en una escala de 1 a 20.

Agregaron, que las actividades se encontraban concebidas en 2 fases; una fase académica desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 8 de agosto de 2003; y una segunda fase de pasantía, en las distintas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Destacaron, que su representada, en la fase académica, obtuvo una calificación de 18.53, en una escala de 1 a 20, y en la fase de pasantía, las evaluaciones obtenidas fueron calificadas como excelentes.

Esgrimieron, que mediante oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005, el Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante reunión del 6 de octubre de 2005, rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior, toda vez que no satisfacía las condiciones necesarias para dicho ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior.

Aseveraron, que posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2005, su representada ejerció ante el Ministro de Relaciones Exteriores, recurso contra la decisión del Jurado Calificador, sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministro, encontrándose a la fecha de introducción del recurso, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con el rango de Tercer Secretario.

Solicitaron a esta Alzada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° JC/010873 de fecha 1° de noviembre de 2005, mediante el cual el Jurado Calificador rechazó el ingreso definitivo de la querellante a la carrera diplomática del Servicio Exterior.

Denunciaron, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, toda vez que la instancia que lo dictó no se encuentra facultada por norma alguna para tomar esa decisión, y siendo que ese vicio afecta la validez del acto, produce su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior, no se encuentra dentro de las competencias establecidas para el Jurado Calificador, la de notificar a los funcionarios sobre los resultados de las evaluaciones, toda vez que dicha competencia le corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; de igual manera la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario, corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores o en todo caso al Director General en quien haya sido delegada tal atribución.

Afirmaron, que si bien es cierto que el Jurado Calificador es competente para determinar los méritos para el ingreso, e incluso recomendar destitución, según el caso, también es cierto que no está facultado para decidir sobre el ingreso o no, definitivo a la carrera diplomática, puesto que no lo contempla la Ley y tampoco existe ningún tipo de delegación, ni de firma ni de atribuciones.

Apuntaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, será por concurso público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, vigente para el 1° de octubre de 2004, fecha en que finalizaba el lapso de su formación diplomática.

Alegaron, que la decisión contenida en el acto impugnado resulta extemporánea, puesto que en la evaluación allí referida fue efectuada un (1) año después de haber finalizado el lapso establecido en la citada Resolución DM/DGRH N° 00092 del 1° de octubre de 2002.

Señalaron, que con esa actuación el Ministerio incumplió las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior, que establecen en forma expresa que al finalizar el lapso (dos años consecutivos) de formación diplomática especializada, serán evaluados los servicios prestados.

Agregaron, que la evaluación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma extemporánea, violentó el derecho de su representada a ingresar a la carrera diplomática, en consecuencia su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogido por la Ley de Servicio Exterior.

Expusieron, que en ningún momento se le notificó a su representada sobre los resultados de la evaluación, a fin de que dado el caso, ejerciera el recurso previsto en la norma; y que es de manera intempestiva que se le comunicó que no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática y por tanto el rechazo de su ingreso a la misma, dejándola -a su decir- en estado de indefensión, toda vez que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, violentando el derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Destacaron, que en virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuando fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indicaron, que en vista del incumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la realización oportuna de la evaluación, en el lapso tantas veces referido, su representada tiene derecho a que se ratifique su ingreso a la carrera, toda vez que en el caso de marras operó la ratificación tácita, prevista en el artículo 144 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, por cuanto la Ley del Servicio Exterior no contiene disposición alguna sobre la materia.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto impugnado y que sea aprobado su ingreso definitivo a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base las calificaciones y evaluaciones obtenidas por la querellante para la fecha de finalización del período de formación.

–II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante del acto administrativo mediante el cual se rechaza su ingreso a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, contenido en el Oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores.
(…omissis...)

En el caso de autos, se observa que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 01 de noviembre de 2005, interponiendo en fecha 08 de noviembre de ese mismo año, recurso administrativo impugnando la referida decisión ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores (sic).
(…omissis…)

…el Ministro del organismo querellado contaba con un lapso de noventa (90) días para decidir el recurso administrativo intentado por la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO; es decir, que si la mencionada ciudadana introdujo el recurso en fecha 08 de noviembre de 2005, el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores tenia (sic) hasta el 06 de febrero de 2006 para dar respuesta a su petición. Ahora bien, como en el presente caso ha operado el silencio administrativo negativo, a los efectos de computar la caducidad de la presente acción, se tomará la fecha en que se venció el lapso para que el ministro del órgano querellado tomara una decisión, siendo esta 06 de febrero de 2006 para empezar a contar los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así tenemos que desde el 06 de febrero de 2006 al 04 de mayo de 2006, fecha en que la parte querellante interpuso su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió un total de dos (02) meses y veintiocho (28) días, evidenciándose de esta manera que la parte recurrente interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada, y así se decide.
Una vez aclarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, la cual señala que el Jurado Calificador carecía de competencia para tomar la decisión de rechazar el ingreso definitivo de su poderdante a la Carrera Diplomática, por cuanto, aunque el mencionado jurado es competente para determinar méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos, la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario le corresponde al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, o al Director General en quien haya sido delegada tal atribución.

Cabe destacar a este sentenciador, que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En el caso de autos se observa que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2005 suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, mediante el cual le hacen saber a la hoy querellante lo siguiente:
‘ …Que el jurado calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta N° 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y seis coma ochenta y nueve (76,89) puntos, y, por ende, no haber alcanzado la calificación mínima de setenta y ocho (78,00) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la ley de servicio exterior’.
(…omissis…)

…se deduce que es efectivamente el Jurado Calificador el competente para determinar si los funcionarios sometidos al régimen de evaluación establecido en la Ley de Servicios Exteriores cumplen o no con los estándares exigidos a los fines de ingresar a la carrera diplomática, constituyendo un deber del mismo, el notificarlo al funcionario afectado con tal decisión; resultando infundada la denuncia realizada por la parte querellante sobre este particular, y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del alegato de la parte accionante con respecto a la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud que el Jurado Calificador lo evaluó conforme a un baremo que fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, sin haber sido notificado sobre los resultados de su evaluación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior.
(…omissis…)

Ahora bien, se pudo observar que a pesar que la querellante logró aprobar satisfactoriamente el mencionado curso, así como lograr una calificación de Bueno- Excelente en el período de pasantías, el Jurado Calificador determinó que la querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, conforme al Baremo aprobado al momento de su evaluación; no obstante, no existe en autos evidencia alguna de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, así como tampoco consta el Acta N° 36 emanada del Jurado Calificador de fecha 06 de octubre de 2005, donde se evaluaron los diversos factores que llevaron al mencionado jurado a decidir que la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO no cumplía con las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática. En el mismo orden de ideas, no logra probar la representación judicial del organismo querellado cuales fueron los parámetros para determinar que la hoy querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, sin constar en autos el basamento legal en el que se fundamentó la misma. De igual manera, no se evidencia de las pruebas traídas al proceso que los resultados de la evaluación realizada por el Jurado Calificador a la hoy recurrente, hubieren sido presentados en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior, ni que su notificación se hubiere realizado tal y como lo prevé el artículo 99 eiusdem, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se rechaza el ingreso de la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, contenido en el Oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005 suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, correspondería a este Tribunal ordenar a la parte recurrida realizar nuevamente la evaluación de la querellante en base a las calificaciones obtenidas durante el período de formación y pasantía desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2004, en los términos previstos en el Baremo vigente para el momento en que correspondía efectuar la evaluación de la recurrente, ordenando igualmente al organismo querellado el apego a las normas establecidas en la Ley de Servicio Exterior a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.

Sin embargo, corre inserta a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial, renuncia al cargo de Tercer Secretario en el Servicio Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, presentada por la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO en fecha 03 de diciembre de 2007, ante el mencionado ministerio, la cual fue debidamente aceptada por la Directora de Recursos Humanos en fecha 10 de octubre de 2007, de manera que, aún cuando haya sido declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, no puede este Juzgado ordenar al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores que realice una nueva evaluación, en virtud que la recurrente ya no forma parte del personal activo de ese organismo, resultando de imposible ejecución lo solicitado por la parte querellante, y así se decide…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2208, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores y que la sentencia sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del mencionado instrumento normativo, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta …omissis… Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Sandra Pestana de Brito, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, realizando las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto señala que transcurrieron más de tres (03) meses desde la fecha en que la ciudadana Sandra Pestana de Brito fue notificada de la decisión del Jurado Calificador hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, motivo por el cual solicita la inadmisibilidad de la presente querella.
No obstante, se observa que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 01 de noviembre de 2005 según riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial, e interpuso el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, contra la decisión del Jurado Calificador en fecha 08 de noviembre de 2005, tal y como se evidencia de los folios cuarenta y uno al cincuenta y seis (41 al 56) del expediente judicial, así, dicho Ministerio tenía hasta el 06 de febrero de 2006 para dar respuesta al recurso administrativo, pero siendo que en este caso operó el silencio administrativo negativo, a los efectos de computar la caducidad, en tal sentido, se precisa que a partir del 06 de febrero de 2006, se empezó a contar el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, se evidencia que desde el 06 de febrero de 2006, al 04 de mayo de 2006, fecha en la cual fue interpuesto el recurso que hoy nos ocupa, según consta en los folios dos al seis (2 al 6) del expediente judicial, transcurrieron dos (02) meses y veintiocho (28) días, evidenciándose de esta manera que la parte recurrente actuó dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual esta Alzada comparte el criterio del A quo al declarar improcedente la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. JC/ 010873, de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por el Jurado Calificador mediante el cual se le notificó a la recurrente que “…no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Servicio Exterior…”, acto del cual se desprende la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, del examen detenido del fallo consultado, se observa que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que “…a pesar que la querellante logró aprobar satisfactoriamente el mencionado curso, así como (sic) lograr una calificación de Bueno-Excelente en el período de pasantías, el Jurado calificador determinó que la querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática (…) no existe en autos evidencia alguna de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, así como tampoco consta el Acta Nº 36 emanada del Jurado Calificador de fecha 06 de octubre de 2005, donde se evaluaron los diversos factores que llevaron al mencionado jurado a decidir que la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO no cumplía con las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática (…) no logra probar la representación judicial del órgano querellado cuales fueron los parámetros para determinar que la hoy querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, sin constar en autos el basamento legal en que se fundamentó la misma…”.
En ese mismo orden de ideas, el Juzgado a quo manifiestó que no se evidenciaba de las pruebas traídas al proceso que los resultados de la evaluación hubieren sido notificados a la recurrente tal como lo prevé el artículo 99 eiusdem, “…vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante…”.
En relación a lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Por tanto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que la Ley del Servicio exterior establece lo siguiente:
“Articulo 99: los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada”

En ese sentido, esta Alzada observa que, riela al folio cuarenta (40) de este expediente judicial, el acto administrativo objeto de nulidad en el presente recurso, Nº JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005, contentivo de la notificación a la ciudadana Sandra Pestana de Brito sobre el resultado de su evaluación, de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Exterior.

Igualmente, se observa que el A quo en su decisión manifiestó que no se evidenciaba de las pruebas traídas al proceso que los resultados de la evaluación hubieren sido notificados a la recurrente tal como lo prevé el artículo 99 eiusdem, “…vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante…”.
En relación a la situación planteada, esta Corte observa que en fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana Sandra Pestana de Brito fue notificada de la decisión del Jurado Calificador mediante oficio Nº 010873 de la misma fecha, según riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial; posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2005 la querellante ejerció el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal y como se evidencia de los folios cuarenta y uno al cincuenta y seis (41 al 56) del referido expediente; asimismo, esta Corte observa que la recurrente en fecha 04 de mayo de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se evidencia en los folios dos al seis del expediente judicial (2 al 6) por lo cual se estima que la actora fue debidamente notificada del resultado de la evaluación y tuvo la oportunidad de ejercer en vía administrativa y en la judicial los recursos necesarios para solventar la presunta violación de los derechos vulnerados en el asunto que hoy nos ocupa, por tanto, esta Corte estima, que resulta improcedente la decisión del A quo al respecto. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Sandra Pestana de Brito, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y declara, conociendo en consulta, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SANDRA PESTANA DE BRITO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. REVOCA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000014
ES/

En fecha___________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,