REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000407

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 70.903 y 59.861 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARITZA GERTRUDIS GUEVARA BELISARIO, PIO LEÓN PORRAS Y NATACHA DEL CARMEN PAULIS DE PARRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.359.257, 9.216.427 y 10.939.080 contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2008, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 08 de junio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió escrito del abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal diligencia mediante la cual solicita sea dictada la perención de instancia.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió escrito del abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal diligencia mediante la cual consigna copia certificada de su acreditación como Sindico.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 27 de mayo de 2009, los Abogados Carlos Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2008, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, notificados el 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se les impuso multa por un monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), resultando un total de tres mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.360,00) para cada uno de ellos, con base en las consideraciones siguientes:
Alegaron, que son miembros de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, electos por voluntad popular.
Adujeron, que la administración de la Alcaldía del Municipio Carrizal decidió pagarles en el año 2006 las bonificaciones de fin de año y bono vacacional, y en el año 2007, únicamente el bono vacacional.
Indicaron, que en razón de ello el ciudadano Contralor Municipal ofició al ciudadano Alcalde del Municipio notificándole que se abstuviera de realizar esos pagos por considerarlos improcedentes y por posibles generadores de Responsabilidad Administrativa.

Sostuvieron que, posteriormente la Contraloría Municipal dictó decisión declarando Responsabilidad Administrativa a los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, por considerar que sus cobros por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, por un monto de “…OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.341.582,50) (…) constituye un daño al Patrimonio Municipal. Ordenando el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente e impuso una sanción por multad (sic) de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CIEN 00/100(Bs. 3.360,00) a cada uno…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que el Acto Administrativo lesiona los derechos de sus representados ya que afecta el ingreso al que los mismos tienen derecho por el cargo que ejercen, por lo que proceden mediante el recurso de Nulidad previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que dicho acto constituye en sí, una decisión ilegal parcializada y arbitraria.

Manifestaron, que el Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, afecta directamente a sus representados, por lo que ostentan de legitimidad para interponer el respectivo recurso de nulidad encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Fiscal.

Afirmaron, que recuren “…a la Nulidad del acto administrativo como lo es el contenido de las resoluciones Nos. CM- 08 – 04 – 284 - 285 y 288, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma de carácter Supremo, ya que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal, envía una comunicación al ciudadano Alcalde a los fines que se abstenga de cumplir los derechos que le corresponden a [sus] representados, produciéndose así un acto írrito, que se traduce en abuso de autoridad y de poder, cercenándole el derecho Constitucional a obtener un salario digno”.

Señalaron, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto no se realizó el procedimiento en conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Expresaron, que consideran que no existe un acto razonado y motivado que origine la negativa a los pagos de las bonificaciones vacacionales y de fin de año “…siendo estos contemplados en la Carta Magna; y en virtud de que no existe una verdadera adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma se infiere que el acto carece de validéz y eficacia tal como lo prevé el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitaron, que se suspendan los efectos de las Resoluciones “…-08-04-284-285 y 288…” toda vez que sus representados debieron ser notificados de la investigación que realizaba el Órgano Contralor, a los fines de dar declaración para luego ser imputados y ejercer el derecho a la defensa, por cuanto sólo se les entregó un informe preliminar para ejercer los descargos y no se les tomó declaración alguna, violando así, el derecho Constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que el procedimiento administrativo asumido en contra de sus representados es una violación directa y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se declara la Responsabilidad Administrativa sin dar apertura a un procedimiento, sin solicitar una investigación ante el Ministerio Público por tales pagos indebidos.
Solicitaron que, se declare la Medida Cautelar de Amparo en virtud de que “…de llevarse a cabo la ejecución del Acto Administrativo, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se dicta en el presente caso…”.
Precisaron que, se suspendan los efectos del Acto administrativo contenido en la Resolución “…Nos. CM -08- 04- 284- 285 y 288, cuyo contenido es la decisión de la formulación de reparo según expediente No. DSJ-D002/2008 de conformidad con la norma invocada y se ordene el pago de los Bono de Fin de Año y Bono Vacacional correspondientes a los años 2007 y 2008, (…) y por último se declare la NULIDAD Absoluta de la Resolución incomento…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

“…Vista la demanda y recaudos interpuestos por los abogados CARLOS MARTÍNEZ BLANCO y MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.903 Y 59.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARITZA GERTRUDIS GUEVARA BELISARIO, PÍO LEÓN PORRAS Y NATACHA DEL CARMEN PAULIS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.359.257, 9.216.427 y 10.939.080, respectivamente, en su condición de Miembros Principales de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo “La Resolución Nros. CM – 08 – 04 – 284, 285 y 288”, emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y en virtud que el conocimiento de la causa correspondió por distribución a este Juzgado se pasa a establecer, en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:

Que por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las actuaciones de un órgano de control fiscal, señalado en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, resulta necesario para este Tribunal señalar que el artículo 108 ejusdem, prevé:

Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

De la norma transcrita, se evidencia que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa. Por tanto, este Juzgado se declara incompetente y ordena remitir las presentes actuaciones a las referidas Cortes, para que conozcan del recurso interpuesto. En consecuencia de la anterior declaratoria, se dejan sin efecto el auto de fecha ocho (08) de junio de 2009 y el Oficio Nro. 09/638 de esa misma fecha, el cual se ordena agregarlo a los autos…” (Resaltado del original).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de fecha 27 de mayo de 2009, incoada por los Abogados Carlos Martínez Blanco y Miguel Aníbal Zambrano Albornoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del referido órgano, donde declara la responsabilidad administrativa de los recurrentes.

Ahora bien, esta Corte comparte el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y por su parte observa que, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las actuaciones de un órgano de control fiscal, señalado en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé:

Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”


De la norma transcrita, se evidencia que resulta ser esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos no consta en la presente causa, el expediente administrativo de los recurrentes, en el cual pudiera constar algún tipo de notificación del inicio de la investigación incoada en contra de los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, respecto del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nos. CM- 08 -04 – 284 – 285 y 288 cuyo contenido es la decisión de la formulación de reparo según expediente Nº. DSJ-D002/2008, cuya nulidad se pretende a través del presente recurso, el cual constituye en sí elemento fundamental para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: `sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante´.”.


Lo antes expuesto, determina que el expediente administrativo, en la mayoría de los casos, es la pieza central del debate procesal, la cual permite verificar los elementos que sirven de base o fundamentación de un acto administrativo impugnado, pudiendo verificarse con las actas del mismo, la improcedencia de los vicios alegados.

Siendo ello así, esta Corte considera imprescindible para la resolución de la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita y de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que remita a esta Corte el expediente administrativo correspondiente a los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra.

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

En ese sentido, visto el criterio de la referida Sala, esta Corte considera necesario notificar tanto a los ciudadanos Maritza Gertudris Guevara Belisario, Pio León Porras y Natacha del Carmen Paulis de Parra, como a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000407
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,