JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000089

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TD9º CARC SC 2010/341 de fecha 2 de febrero de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Rosanna Espósito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.981, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 21, tomo 68-A-Sgdo; contra la Providencia Administrativa Nº 100-04 de fecha 14 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y Procedente el pago de prestaciones sociales al ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte emita pronunciamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 27 de agosto de 2009, la Abogada Rosanna Espósito, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Grancarn, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 100-04 dictada el 14 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 23 de mayo de 2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora el ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez, “…quien alegando que fue despedido de manera injustificada en fecha 09 de Mayo de ese mismo año y con un salario de Bs 880.000,00 mensual, solicitaba se le aperturara procedimiento administrativo y se ordenara a mi representada INVERSIONES LA GRANCARN C.A. (Restauran La Gran Carne en Vara) el reenganche y pagara sus salarios caído” (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 19 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora dictó la Providencia Administrativa Nº 100-04, mediante la cual señaló que el solicitante quedaba exceptuado del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, pues devengaba un salario básico mensual superior a los “SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 633.600,00)”; y que “…el accionante por su parte, probó tanto la existencia de la relación laboral como el írrito despido efectuado en fecha nueve (09) de mayo de 2002. Aún (sic) cuando este Despacho declara improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decide que si (sic) procede el pago de las prestaciones sociales” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 7, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada, adolece de vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ilegalidad de acuerdo a los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, indicó que la Providencia impugnada viola los requisitos de validez del acto administrativo, pues no contiene base legal.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que acordó el pago de prestaciones sociales, “…visto que los procedimientos invocados en la Providencia Administrativa (…) son incompatibles”.

Indicó que, “…el fumus boni iuris se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden los elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda…”, y que su representada tiene derecho a solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, pues el mismo “declaró y/o acordó el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez, sin verificar el Principio de Legalidad, que debe estar implícito en todo trámite administrativo…”.

Respecto al periculum in mora, señaló que “…el acto administrativo que hoy impugnamos le impuso a la empresa una obligación de reconocer un pago de prestaciones sociales violentándose el debido procedo y el derecho a la defensa de mi representada, encontrándose que la misma esta (sic) vicia (sic), por cuanto se pronuncia incurriendo en ultrapetita e invocando dos procedimientos que por su naturaleza son incompatibles y sin esperar incluso del pronunciamiento de sus jueces naturales por acciones distintas”.

Finalmente, en cuanto a la afectación del interese general, indicó que “…no se encuentra involucrada siquiera la posibilidad de perjuicio grave para el interes (sic) general, ya que sus efectos solo (sic) afectan la esfera de los intereses particulares de las parte involucradas en el contexto de una acción donde ambas partes se encuentra plenamente determinadas”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, el cual se circunscribe a determinar si la Providencia Administrativa impugnada resulta nula, en los términos expuestos por el actor.
Así, estima oportuno esta jurisdicente reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que la parte accionante denuncia que la Providencia Administrativa hoy impugnada adolece del vicio de ausencia de base legal, en ese sentido debe indicarse que el mismo se configura sólo cuando el acto es dictado en ausencia de normas o preceptos jurídicos determinados, de los cuales derive su legalidad, criterio soportado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, caso: Servicios de Computación y Contabilidad Secon, S.A y Molinos Nacionales C.A., (MONACA), Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se declaró lo siguiente:
(…)
Aplicando al caso de marras el criterio parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el aparte tercero del artículo 12 del Decreto Nº 1752, de Inamovilidad Laboral Especial emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha ocho (sic) de abril de 2002, en virtud del cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luís Alberto Urbina Martínez, al considerar que el mismo no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, ello así, considera esta Sentenciadora que el Inspector del Trabajo indicó palmariamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y no adolece de los vicios de ausencia de base legal, inconstitucionalidad e ilegalidad imputados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Nancy Rondón y otras), la cual estableció lo siguiente:
(…)
Así pues, advierte esta Sentenciadora, que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las Inspectorías del Trabajo cumplen una función exclusivamente de conciliación. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda al dictar la Providencia Administrativa Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, que declaró i) Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Martínez; y ii) Procedente el pago de las Prestaciones Sociales del accionante, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneró el derecho consagrado en el artículo 49 eiusdem relativo al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente. Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en consecuencia, anular la Providencia Administrativa Nº 100- 04, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo que respecta al pago de las Prestaciones Sociales del accionante por cuanto las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos atinentes a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales tal como se indicara ut supra. Así se decide.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2005, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, en ese sentido debe resaltarse que la función básica del proceso cautelar es garantizar la efectividad del resultado de un proceso, en concreto, de la tutela judicial en él contenida.
(…)
Respecto a la provisionalidad, algunos autores señalan que la desaparición pura y simple de la medida cautelar, pondría en riesgo la efectividad del resultado del proceso. No obstante, se ha establecido que tal riesgo no existe, toda vez que una vez decidido el proceso, la cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando de esta manera su función aseguratoria. Pero como tal transformación no ocurre de manera automática, se hace necesario además de la firmeza de la sentencia principal, la continuación de la medida cautelar hasta que se inicie el proceso de ejecución, por cuanto el objetivo de la cautela todavía no ha sido cumplido, es decir la eficacia practica de la decisión definitiva. Pero toda esta discusión presupone la existencia de una medida cautelar decretada en un juicio, concluido con sentencia definitivamente firme que declare con lugar la pretensión del actor.
Ahora bien, en los casos en los que se declare sin lugar la demanda y dicha decisión quede definitivamente firme, no es necesario iniciar el proceso de ejecución, toda vez que desaparece el riesgo de efectividad del resultado del proceso, o lo que es lo mismo, no hay ninguna decisión que ejecutar, siendo en tal caso el demandado el más interesado en solicitar la suspensión de la medida preventiva y no precisamente el actor. En atención a lo antes señalado, una vez extinguido el proceso, bien por encontrarse la sentencia que declaró sin lugar la acción definitivamente firme o por haberse declarado la perención de la instancia, por ejemplo, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, por cuanto éstas corren la misma suerte del juicio principal, pudiendo en todo caso tanto la parte actora, en fase de ejecución de sentencia solicitar la suspensión de tal medida, como también la parte demandada, en atención al carácter de provisionalidad de la misma.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente y por cuanto mediante la presente se dicta sentencia definitiva en el juicio donde fue decretada la medida cautelar de suspensión de efectos y en atención al carácter de provisionalidad de la tutela cautelar, deben necesariamente suspenderse los efectos de la medida preventiva decretada, una vez la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se concluye” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

De otra parte, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, conforme al criterio expuesto, se observa que siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2009. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que si bien el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, Anuló la Providencia Administrativa Nº 100-04 dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, respecto “…al pronunciamiento efectuado en la misma sobre el pago de las Prestaciones Sociales…”, se evidencia que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.

Conforme a lo expuesto, estima esta Corte que el acto impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, resuelve una situación de naturaleza laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la institución de la consulta, el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa ni indirectamente. Así se decide.

En ese orden, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 2009, y en consecuencia, FIRME el referido fallo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Abogada Rosanna Espósito, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 100-04 de fecha 14 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009.

3. FIRME el fallo dictado por el referido Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000089
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,