JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000006

En fecha 11 de enero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1093-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 219-A y posteriormente modificados los Estatutos Sociales en su totalidad el 6 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 252-A Sgdo, contra el acto administrativo N° 00219/2010, de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR; mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David Sierra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.812.595, en contra de la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 24 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia en la Jurisdicción Laboral.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recuso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el acto impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una Providencia Administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio…”.

Que, “...la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados ‘cuasi-jurisdiccionales’ en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda ‘afirmativamente’ a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se pregunte negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia…” (Subrayado del escrito).

Que, “…a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declara CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de sui derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional…” (Mayúsculas del escrito).

Expuso entones que el acto administrativo impugnado es contrario al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del 1354 del Código Civil y del 506 del Código de Procedimiento Civil, “…relativas a la carga de la prueba…”.

Que, “…correspondía al trabajador la carga de probar [el despido] el cual no pudo ser demostrado, dado que la Inspectoría del Trabajo procedió en el mismo acto de contestación a dictar abruptamente una providencia administrativa, vulnerando así el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y reposición a la situación anterior por desmejora…” (Corchetes añadidos).

Que, en el presente caso “…se ha materializado una violación grosera al debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta del procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva. Todo lo cual, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [y que] en el supuesto negado de que ese honorable Tribunal, considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, solicitamos que se declare la nulidad del acto por resultar el mismo anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Alzada).

Seguidamente, señaló conforme al “…artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte medida preventiva de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.

Con relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris expuso que “…de la simple lectura de la providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a esta un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama…”.

Posteriormente, en lo atinente al peligro de demora o periculum in mora, expuso que “…de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado el trabajador, este prestara (sic) sus servicios dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche del trabajador por resultar anulada la Providencia en cuestión [pero que] por el contrario si se suspenden los efectos de la Providencia, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que, la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono, aquí accionante…” (Corchetes de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, expuso que “…la Inspectoría del Trabajo inició en contra de nuestra representada un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva solicitada por el trabajador, (…) siendo que esta representación consignó escrito de alegatos y de pruebas en los lapsos indicados en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia la obtención de una providencia administrativa en fecha 25 de junio de 2010, dicha providencia administrativa ordena el pago de una multa por el supuesto incumplimiento de una medida preventiva dictada a favor de un trabajador, que en ningún momento fue despedido por la empresa, afectando así a nuestra representada en lo relativo a la obtención de la solvencia laboral…”.

Así, sobre la base de los alegatos expuestos, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como su nulidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

(…omissis…)

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el día 16 de junio del año en curso, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

Ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenándose con el artículo 24, numeral 5, donde en este último le atribuye las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Legislador establece, que es de la competencia de estos Juzgados, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se esta refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un ente adscrito a la Administración Publica Nacional, pero su contenido es netamente laboral, por cuanto el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador, específicamente lo atinente a la inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas) es competencia de los Tribunales del Trabajo.

En conclusión estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta INCOMPETENTE por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.”

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declino la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Laboral.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 24 de septiembre de 2010, la Abogada María Fátima Da Costa, presentó diligencia ante el Juzgado A quo, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en la cual expuso que “…Visto (sic) la Sentencia (sic) de fecha 18 de septiembre de 2010, mediante la cual el juzgado se declara incompetente para conocer el presente recurso, es por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicito la Regulación de la Competencia...” (Negrillas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 24 de septiembre de 2010, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos

Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido código adjetivo:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).”

Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

En el presente caso la regulación de la competencia fue solicitada por la parte recurrente, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, esta Corte observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00219/2010, de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano David Sierra, contra la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A., la cual hoy día es parte accionante en la presente causa.

En atención a lo anterior, se hace necesario para esta Corte señalar que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales para conocer en primera instancia de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, reafirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, la Sala Constitucional en la mencionada decisión exhortó a todos los Tribunales del país, a que acataran la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, debiendo los Tribunales de la República fungir como principales propulsores en la consecución del valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, que la presente acción radica en la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano David Sierra, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de estos actos administrativos.

Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…omissis…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

(…omisiss…)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, donde el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador David Sierra; este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción, por lo que esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según corresponda previa distribución. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de Apodeada Judicial de la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A., ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00219/2010, de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR; mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David Sierra, en contra de la referida sociedad mercantil.

2. REGULA la competencia para conocer del recurso contencioso admnistrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, la cual corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2011-000006
MEM/



En fecha____________( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria,