JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000932
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-3061 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida de amparo cautelar con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Charles Fegali y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.711 y 33.120, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil POLLOS EL GORDO DANI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 23-A Tro, el 28 de noviembre de 2000, contra la Resolución N° 014/02 de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2004, por el Abogado JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 63.756, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 30 de enero de 2004, que declaró Procedente el amparo cautelar solicitado y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponda previa distribución.
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la información acerca del estado en que se encuentra el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, y de encontrarse decidido remitir copia certificada de dicha decisión.
En fecha 12 de junio de 2007, esta Corte dictó auto ordenando solicitarle al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva impartir las instrucciones necesarias para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio, remita a este Corte la información solicitada en la referida decisión, notificación que fue consignada el día 2 de julio de 2007.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 07/0791, de fecha 2 de julio de 2007, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa, señalando que la causa principal se encuentra en estado de sentencia, oficio que fue agregado el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Presidente, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR OTORGADA
En fecha 5 de febrero de 2004, el Abogado José Gregorio Cordovez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 63.756, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, ahora estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, la parte opositora en su escrito realizó un relato sobre los antecedentes del caso, desde que le fue otorgado el permiso de habitabilidad al Centro Comercial La Arcada, y sobre el uso permitido, manifestando que la compañía anónima Agua Mineral Canaima C.A., carece de la Conformidad de Uso para el establecimiento de una industria, con lo cual cambió el uso del sótano del Centro Comercial La Arcada, razón por la cual se dictó el acto objeto de impugnación.
Alegó, que el Centro Comercial La Arcada, C.A., y Agua Mineral Canaima C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo tramitado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró desistido el referido recurso, de conformidad con el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, cuya decisión fue apelada y decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando al mencionado Tribunal reponer la causa al estado de emitir nuevo cartel de emplazamiento, lo cual cumplió el mismo, por tanto -a su decir- la sociedad mercantil Pollos el Gordo Dani, C.A pudo hacerse parte en el proceso judicial alegando los fundamentos de hecho y de derecho que a su juicio pudieran dejar sin efecto el acto administrativo.
Expresó que el representante del Municipio Carrizal ejerció una acción amparo contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró nula la sentencia de la Corte Primera y ordenó a la citada Corte Primera conocer de la apelación, aplicando el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual considera que el acto administrativo adquirió carácter de definitivamente firme y contra él no cabe ningún otro recurso.
Que “…a todo evento es importante destacar que actualmente y desde hace bastante tiempo el local comercial distinguido N° 03 del Centro Comercial La Arcada no se desarrolla ninguna actividad comercial y el mismo se encuentra cerrado de manera voluntaria, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos de procedencia (FOMUS (sic) BONIS IURIS — IN (sic) PERICULUM IN MORA).
Que,”…el escrito presentado por los apoderados judiciales de la firma mercantil POLLOS EL GORDO DANI, CA., indican que el Acto Administrativo 014/02 está viciado de nulidad, en virtud, de que el mismo está dirigido a una persona natural, creemos necesario señalarle al Tribunal que de igual forma la conformación de las Variables Urbanas, la Permisología y la Habitabilidad del inmueble, fueron otorgadas a la misma persona natural ciudadano ALI HASSAN FARHAT…”.
Finalmente, solicitó que se revoque la medida cautelar acordada que suspendió los efectos del acto administrativo 014/02 de fecha 22 de Abril de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, así mismo pidió que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLLOS EL GORDO DANI, CA., “…en virtud y por mandato expreso del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad judicial que dejó firme e inapelable el Acto Administrativo 014/02…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó en todas sus partes la decisión dictada por éste en fecha 30 de enero de 2004, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil Pollos el Gordo Dani C.A., bajo la siguiente premisa:
“…Siendo la oportunidad de decidir respecto a la oposición, procede a hacerlo el Tribunal temporáneamente, y al efecto observa:
(…)
En fecha 30 de enero de 2004, este Juzgado acordó la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia suspendió los efectos de la Resolución recurrida en nulidad, hasta que se decida definitivamente la causa principal, en virtud de haber obtenido presunción grave de violación al derecho al debido proceso y a la defensa.
En fecha 5 de febrero de 2004, el abogado JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, consignó escrito mediante el cual presenta oposición a la medida acordada, y a los fines de demostrar su condición de apoderado consignó copia simple del instrumento que le fue otorgado por el Síndico Procurador del citado Municipio en fecha 22 de mayo de 2003. Copia que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en primer lugar se trata de una copia simple, y en segundo lugar el citado poder fue otorgado de manera específica para representar y defender los intereses y acciones de la Alcaldía del Municipio Carrizal, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Juzgados Superiores Tercero y Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en las causas signadas con lo Nos. 03-1152, 3521 y 6128, respectivamente.
Al respecto, se observa que ciertamente el poder consignado consta en copia simple y se trata de un poder especial limitado para actuar en los citados juicios, es decir fue conferido para juicios distintos al presente. No obstante, en la oportunidad de la audiencia oral y pública el abogado JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, consignó original del poder que fue le conferido por el Síndico Procurador Municipal, para actuar en la causa llevada por este Juzgado distinguida con el No 004346. Siendo ello así, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado estima que fue realizada oposición a la medida cautelar de amparo otorgada, y así se decide.
Asimismo, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos producidos por la parte opositora, toda vez, que son copias simples. Al efecto, se señala que examinados los citados documentos, se puede apreciar que los insertos a los folios 165 al 187, constan de copias certificadas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se aprecia que entre los citados recaudos consta copia de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal, la cual mal puede ser desechada por el sólo hecho de constar a los autos en copia simple, toda vez que se trata de una Ley local, y la misma debe ser conocida y aplicada si corresponde, sin que sea obstáculo, el que haya sido producida en copia, dado que el derecho se presume conocido por el Juez, y en cuanto al resto de los documentos, ciertamente, no deben ser apreciados de conformidad con la norma adjetiva invocada por la parte actora, Así se declara.
Resuelto lo anterior, y vistos los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la oposición a la medida acordada, se evidencia tal como ha quedado narrado, que los mismos se contraen al fondo del recurso de nulidad ejercido, por tanto su análisis no es pertinente en esta oportunidad, por referirse a infracciones de naturaleza infraconstitucional. De manera, que no ha quedado desvirtuada la presunción obtenida inicialmente, esto es, la presunta violación al derecho de la defensa de los accionantes.
En consecuencia, este Juzgado confirma en todas sus partes la decisión en fecha 30 de enero de 2004, Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de abril de 2004, por el Abogado José Gregorio Cordovez, actuando con el carácter de Apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 11 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia que declaró su Incompetencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de abril de 2004, por el Abogado José Gregorio Cordovez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 30 de enero de 2004, que declaró Procedente el amparo cautelar solicitado y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quien le correspondiera previa distribución, bajo los siguientes argumentos:
“…Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (al conocer en ésta última materia), así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la efectiva designación de los jueces que la conformarían, es decir, a partir del 15 de julio de 2004.
Visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Cordovez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.756, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 18 de febrero de 2004, que confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el referido juzgado el 30 de enero de 2004, relativa a la medida cautelar a favor de POLLOS EL GORDO DANI, C.A., con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por ésta contra la resolución N° 014/02 del 22 de abril de 2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a fin de que ésta continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se declara…”.
En acatamiento a la sentencia antes referida, esta Corte Acepta la Competencia que fuere declinada por la Sala Constitucional y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 1 de abril de 2004, por el Abogado José Gregorio Cordovez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 30 de enero de 2004, que declaró Procedente el amparo cautelar.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 31 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital información acerca del estado en que se encontraba la causa; asimismo, se desprende que en fecha 9 de julio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la resulta de la información antes referida, no evidenciándose desde esa fecha actuación alguna de las partes en el expediente, implicando con ello una inactividad por parte de la recurrida.
Observado lo anterior, debe esta Corte señalar el instituto de la Perención de la Instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes impulsar el juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión del mismo al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía en su artículo 86, la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, tal previsión fue recogida en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa anteriormente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.
Ahora bien, en el caso de autos, constata esta Corte que el lapso de paralización a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis. En tal sentido, considera esta Corte que la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa a la perención, no puede ser aplicable al caso de autos, pues, de lo contrario, se estaría aplicando esta Ley Orgánica de forma retroactiva en perjuicio de los derechos constitucionales de las partes, y en contravención de lo previsto en la Constitución y en la ley (Ver sentencia Nº 2010-482 dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010).
Asimismo, observa esta Corte la decisión Nº 01321 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Giralda Sosa de Díaz), en la cual en un caso similar al que nos ocupa, declaró extinguida la perención de la instancia, señalado entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que, como se indicó, la causa estuvo paralizada desde el 25 de septiembre de 2001, oportunidad en la que la recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 15 de octubre de 2008, cuando la parte actora solicitó se dictara sentencia; resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consecuencia que se produciría igualmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual, en aplicación del criterio interpretativo de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se remite a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior pone de manifiesto, en primer lugar, que al ser el fundamento de la solicitud del amparo cautelar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, con la conducta pasiva de la recurrente en la presente incidencia se evidencia que no existía esa inmediatez que caracteriza a toda medida cautelar y especialmente a la de amparo en la que se busca de manera expedita y breve el cese de la violación a los alegados derechos constitucionales vulnerados y, en segundo lugar, que con esta última actuación realizada, siete años después, la actora pretendió reactivar una causa en la cual ya había operado ope legis la perención…”.
Siendo ello así, en el caso de marras, se observa que desde el 9 de julio de 2007, cuando se recibió del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la información solicitada en el auto de fecha 31 de mayo de 2007 (folio 233), no existe actuación alguna de las partes, por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional, a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalar que desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 9 de enero de 2008, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2009, y desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación de nuevos jueces y vacaciones judiciales y decembrinas, respectivamente.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que tomando en cuenta los lapsos de inactividad anteriormente señalados, a partir del 7 de octubre de 2009, se cumplió el lapso de (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, y visto además que las violaciones denunciadas no afectan el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en la presente incidencia cautelar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso apelación interpuesto en fecha 1 de abril de 2004, por el Abogado José Gregorio Cordovez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 30 de enero de 2004, que declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por los Abogados Charles Fegali y Miguel Ángel Lois Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil POLLOS EL GORDO DANI C.A., contra la Resolución N° 014/02 de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2004-000932
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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