JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000074

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-673 de fecha 16 de junio de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.073.348, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, entre otros, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto., de fecha 04 de agosto de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jennifer Tirsa Rodríguez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 01 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 06 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital información relativa a “…el estado en que se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada, entre otros, por el ciudadano Víctor Rafael Zapata Berroterán, contra la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., (…) así como, resulta igualmente necesaria, información relativa a la vigencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha medida fueron condicionados al otorgamiento de fianza exigida a la empresa recurrente…”.

En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte acordó librar boletas de notificación dirigidas a las partes, e igualmente oficio dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 23 de octubre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1730 de fecha 03 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remite la información solicitada por esta Corte en el auto para mejor proveer de fecha 23 de octubre de 2009.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de marzo de 2009, la Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Rafael Zapata Berroterán, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, entre otros, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “…ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa `VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.´, desde el día 23-04-2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ELECTRICISTA, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes (sic) a Viernes (sic), un salario de Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con 40/100 céntimos (Bs.F. 1.172,40) mensual, equivalente a Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 08/100 Céntimos (Bs.F 39,08) diario, así fue hasta el día 11 de abril de 2008, fecha esta en que fue despedido de su cargo (…) por ordenes de René Reyes, en su carácter de Jefe Inmediato…”.

Sostuvo, que debido a que su representado había sido despedido por parte de la empresa Viviendas de Salamanca, C.A., aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, cuya última prórroga se produjo mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; en fecha 05 de mayo de 2008 presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, la cual en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 264 declaró Con Lugar dicha solicitud y ordenó a la mencionada sociedad mercantil restituir, entre otros, a su mandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo con el pago de los salarios caídos.
Adujo, que la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca C.A., desacató la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, aduciendo que “…no solo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato de la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa…”.

Denunció como vulnerados los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que a su mandante se le colocó en un total estado de indefensión, al violentarse su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante `VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.´, e igualmente se ordene al Director – Gerente del ente querellado el ciudadano ANDRES EDUARDO AZPURUA, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado (…), a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En relación con el alegato de la representación de la parte accionada, en el sentido que, el amparo constitucional, no es la vía idónea para lograr el reenganche, por ser una acción excepcional, ya que en el presente caso, es la propia Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el ente llamado a ejecutar sus propios actos, y para sustentar lo dicho transcibió parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2007, caso: Is-be-Pa de Mantenimiento, C.A., Exp. No. 06-1260, se observa:

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venía aplicando el criterio que eran las Inspectorías del Trabajo que tenían a su cargo la ejecución de sus propios actos, pero posteriormente la misma Sala, flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y en ese sentido dictó la sentencia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual señaló:

…omissis…

En acatamiento al fallo parcialmente transcrito, resulta procedente que la acción de amparo si es el medio idóneo en aquellos casos en que realizados todas las diligencias pertinentes para lograr la ejecución de lo decidido en las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, se ha hecho infructuosa, por tanto, el alegato de la parte accionada debe ser declarado improcedente y así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la acción de amparo interpuesta, y al efecto se observa:

Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y,
4.- Que no hayan sido suspendido (sic) los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios diecisiete (17) al treinta y tres (33) Providencia Administrativa No. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, contra la empresa denominada 'VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.', así mismo consta que contra dicha Providencia la empresa accionada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, cuya suspensión aun cuando fue decretada no ha empezado a surgir sus efectos, por estar condicionada a la fianza requerida y la cual no ha sido consignada, tal y como y lo indicó la apoderada de la parte accionada, e igualmente consta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) Providencia Administrativa No. 002/2009, de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la Empresa 'VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A', por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 22.378,44), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa antes indicada, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.

…omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 28 de julio de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Tirsa Rodríguez León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

La Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Rafael Zapata Berroterán, con fundamento en lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, entre otros, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional.

A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado, en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando ellas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio dieciséis (16) al folio treinta y dos (32) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual se ordenó restituir, entre otros, al ciudadano Víctor Rafael Zapata Berroterán “…en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido (…) así como cancelar los salarios dejados de percibir por los trabajadores, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva de los trabajadores a su puesto de trabajo…”.

Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) copia certificada de Providencia Administrativa Nº 002/2009 de fecha 07 de enero de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, declaró infractora a la sociedad mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso una multa equivalente a la cantidad de veintidós mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 22.378,44).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito aludido, observa esta Corte que cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) del expediente copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró procedente una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional.

De igual modo, se observa del contenido de la decisión referida que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al acordar la medida cautelar en cuestión, condicionó sus efectos a la presentación de una “…CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 566.467,34)…”.

Asimismo, se evidencia que cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente copia certificada de Contrato de Fianza otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 23 de abril de 2009, y suscrito por el ciudadano Luis Flores Requena, actuando con el carácter de Apoderado de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, a los fines de garantizar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, hasta por el monto de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 566.467,34).
Aunado a lo anterior, consta al folio ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente, oficio Nº 09-1730 de fecha 03 de diciembre de 2009 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual informa que efectivamente “…en fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia consignando la fianza solicitada, por lo que a tenor con (sic) lo ordenado por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2009, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, se encuentran suspendidos…”.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso no se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, consistente en que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se pretenda o declarada su nulidad. No obstante ello, el Juzgado a quo, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por estimar que si bien habían sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, dicha medida “…no ha empezado a surtir efectos, por estar condicionada a la fianza requerida y la cual no ha sido consignada…”.

Siendo ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto, que para la fecha en que fue dictado el fallo apelado -29 de abril de 2009- no había sido consignada en el expediente la fianza otorgada el 23 de abril de 2009, a los fines de garantizar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende –tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia–, no lo es menos, que, como ya señaló, la referida fianza otorgada, consta en los autos precisamente del expediente remitido por el A quo a esta Alzada, con lo cual se observa que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo aludido actualmente se encuentra surtiendo todos sus efectos legales, motivo por el cual no resulta satisfecho el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte accionada, Revoca la sentencia apelada y declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Tirsa Rodríguez León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERÁN, contra la referida sociedad mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Tirsa Rodríguez León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERÁN, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, entre otros, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.
4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por la Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERÁN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000074
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,