REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000009

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.445, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

En fecha 28 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de enero de 2011, la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz, ejerció amparo constitucional contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con fundamento en lo siguiente:

Que, la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su mandante contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), estuvo paralizada en virtud de que “…Se produjo un cambio en la titularidad del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y no fue sino hasta el referido 14 de junio de 2010, en que la Juez que fuera designada se abocó al conocimiento de la causa. De acuerdo con el auto de abocamiento que cursa en el expediente, la designación de la Juez se produjo el 8 de abril de 2010 en virtud de la suspensión del Juez que conocía originariamente de la causa…”.

Adujo que, “…si la medida contra el Juez originario se produjo el 10 de marzo de 2010 y el tribunal quedó acéfalo, ¿cómo puede argumentarse que no se produjo la suspensión del juicio?; máxime sí, como ya se indicó, desde ese día el tribunal no dio despacho (…). Sin embargo, a pesar de la evidente paralización de la causa, el tribunal que aparece en este recurso como agraviante, apenas se instaló, fijó la realización de la audiencia preliminar para el 29 de junio de 2010 sin que se produjera la notificación de las partes; imprescindible, especialmente por la incorporación de una nueva Juez…”; denunciando que, de esa forma se violentó el derecho de las partes “…a objetar a la mencionada Juez mediante los recursos procesales correspondientes…”.

Que, la falta de notificación acerca de la reanudación del juicio “…después de una larga suspensión de la actividad procesal…” implicó la realización de la audiencia preliminar sin la presencia de su representada, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2010, sin la presencia de su representada, violentándosele el derecho a la defensa “…ya que, entre otros alegatos que no pude presentar, está el de la nulidad absoluta del acto que excluye un lapso de caducidad. Esta situación originó el referido escrito que presenté el 15 de julio de 2010, mediante el cual se solicita la reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y, en tal sentido, me di por notificada del abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa…”.

Alegó que no se le abrió la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta falso “…el argumento utilizado por la sentenciadora en cuanto a que la audiencia preliminar cumplió su finalidad…”.

Que, “…todo esto deriva en un desorden procesal en el que la sentencia de fondo dictada lo fue fuera del lapso procesal correspondiente. Esto significó una nueva violación del debido proceso y que el lapso de apelación de esa decisión no podía correr por cuanto tampoco se produjo notificación…”.

Señaló que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional se limitó a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, que sólo aparece como referencia, como punto previo, la determinación de la competencia de ese Órgano Jurisdiccional.
Indicó que, en fecha 26 de julio de 2010, el presunto agraviante se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa presentada por su mandante “….y sobre admisión de pruebas…” y negó tal solicitud, por considerar que la causa no había estado paralizada; y que “…apelado debidamente el auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal no se pronunció sobre la admisión del recurso ordinario contra la sentencia interlocutoria…”.

Que, en cuanto a las pruebas promovidas, el presunto agraviante “…rechazó la promoción del oficio suscrito por AJEJANDRO PARRA, actuando como Director General de Personal del órgano rector en materia electoral…” mediante el cual se notificó a su mandante que había sido destituida, que tampoco admitió una prueba de informes que ella había promovido, con fundamento en que “…versan sobre un punto diferente al debatido y que, por ello, consideró el tribunal, nada aportaría al caso por lo que las calificó de impertinentes…” (Mayúsculas de la cita).

Refirió que “…no pretendo que este tribunal (…) se pronuncie sobre la procedencia o no de las pruebas rechazadas sino que valore la violación constitucional que se produce cuando, apelado el auto del tribunal que las rechazó, no se produjo la admisión o negativa del recurso ordinario, lesionando de esta forma el derecho a la defensa…”.

Señaló que su mandante no tenía vías idóneas para hacer valer su pretensión, así como que tampoco había hecho uso de medios procesales preexistentes “…por cuanto la decisión contenida en la Sentencia (sic) dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 (…) declaró la inadmisibilidad de la querella sin permitir el derecho a la defensa de la accionante; además derivó de un desorden procesal que impidió la apelación de la decisión de fondo. En consecuencia, la única vía para despejar la lesión sufrida por mi representada, ante una inadmisión improcedente y la subversión del proceso, es el amparo…”.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el mencionado Tribunal, por cuanto “…la lesión que la Sentencia írrita causa y sigue causando a la agraviada, en su situación jurídica, es de gravedad extrema por cuanto mi representada ha perdido toda posibilidad de ser restituida en su condición originaria y perderá los derechos laborales que le corresponden…”.





-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Se observa del análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo que le fue notificado en fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual se llevó a cabo su remoción y retiro del organismo querellado, y su '[restitución] a su condición originaria (…) [con] los beneficios laborales que le asisten (…)' y, de forma subsidiaria, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos con sus respectivos intereses e indexación monetaria, además del otorgamiento del beneficio de jubilación, alegando, al efecto, que la remoción se llevó a cabo sin atender a una de las causales previstas para ello en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin considerar lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, afectando su derecho a la defensa y a la estabilidad, encontrándose , a su decir, afectado dicho acto de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, por lo que, en atención a ello y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pues no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, este Tribunal Superior procederá, antes de descender al análisis de fondo, a verificar si, tal como lo adujo la parte querellada, en el presente caso operó la caducidad de la acción ejercida.

Al efecto, es conveniente señalar que la institución procesal de caducidad, implica el establecimiento de un lapso, por parte del Legislador, que transcurre fatalmente, sin admitir interrupción ni suspensión, por lo que sólo dentro del mismo puede realizarse la actividad que la ley previno para ello, esto es, debe interponerse formalmente la acción, contentiva de la pretensión que mediante ella se pretende hacer valer, y si esto no ocurre, la acción caduca, extinguiéndose; ello por cuanto el Legislador ha establecido tal institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, implicando la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado, la imposibilidad de ejercerla válidamente con posterioridad.

En el caso específico de las querellas funcionariales ejercidas por funcionarios de Consejo Nacional Electoral, visto que la normativa que regula dicho organismo, entre ellas el respectivo Estatuto de Personal, no prevé lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de empleo público, debe entenderse que resulta aplicable, al igual que en la generalidad de las querellas funcionariales, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, este tipo de acciones sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

A tenor de lo previsto en la referida norma, esta Sentenciadora observa que en el caso bajo análisis, la presente querella fue incoada contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Directora General de Partidos Políticos, apreciándose del contenido del libelo de demanda que la misma querellante afirmó haber sido notificada del contenido de tal acto mediante Oficio ‘en fecha 2 de marzo de 2004’.

Asimismo, se aprecia cursante al folio 20 del expediente judicial, la copia simple de la comunicación dirigida a tales fines a la querellante, observándose en la parte inferior derecha de la misma, de forma manuscrita, la firma de la querellante en señal de recepción, y los datos de fecha y hora en la que la misma se llevó a cabo, siendo éstos el 2 de marzo de 2004, a las 10:00 a.m., quedando abierta a partir de entonces, a favor de la hoy querellante, la vía contencioso administrativa, iniciándose, en consecuencia, desde tal fecha el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, consta al vuelto del folio 14 del expediente, el sello de recepción del escrito contentivo de la querella interpuesta, estampado por éste Órgano Jurisdiccional a los fines de su posterior distribución –por cuanto, para ese momento, se encontraba en el desempeño de tales funciones-, evidenciándose del mismo que la presente querella fue ejercida en fecha 11 de mayo de 2009.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce claramente que entre una fecha y otra transcurrieron 5 años, 2 meses y 9 días, lo cual excede en demasía el lapso útil de tres (3) meses -que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión- previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines del ejercicio válido de la mencionada acción, y en consecuencia, resulta forzoso considerar que la misma fue incoada de forma extemporánea, resultando, por tanto, inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella interpuesta, por haber sido ejercida fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).






-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Díaz, contra el Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Díaz, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
De la norma anterior, se desprende la consagración por parte del Legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible.
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Díaz, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

De la revisión del expediente, se advierte que la aludida acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada; tampoco se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, ya que precisamente no fue ordenada la notificación de la accionante de la decisión objeto de amparo, lo cual aparente impidió el ejercicio de tales recursos y, finalmente, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional copia certificada de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la cual presuntamente se vulneró el la defensa de la accionante, requisito éste que ha establecido la jurisprudencia, por cuanto el mencionado artículo no exige la presentación de la copia de la decisión en contra de la cual obra el amparo constitucional, es por ello que resulta necesario a esta Corte hacer mención del criterio sostenido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), que señaló lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Admitida la presente acción de amparo constitucional esta Corte trae a colación lo sostenido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), líder en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, indicando lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
(...omissis…)
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes...”.
De conformidad con lo expuesto en la sentencia citada, esta Corte ordena la citación del presunto agraviante, es decir, la ciudadana Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Ana Mercedes Díaz, parte actora en la presente causa, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, la Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Ana Mercedes Díaz, parte actora en la presente causa, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2011-000009
ES/

En fecha ___________________ ( ) de _______________________ de dos mil once (2011) siendo la(s) _______________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,