JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1997-018977

En fecha 16 de abril de 1997, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 97-5002 de fecha 07 de marzo de 1997, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO SANSONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.960, debidamente asistido por los Abogados Antonio Izaguirre y Carlos Vesga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 2.976 y 3.866, respectivamente, contra la Resolución Nº DGSJ -3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 del 31 de octubre de 1994, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 1997, por la Abogada Coromoto Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.111, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de abril de 1997, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Belén Ramírez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de mayo de 1997, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Coromoto Yépez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República.

En fecha 14 de mayo de 1997, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 1997, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 1997, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la Abogada Coromoto Yépez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República.

En fecha 28 de mayo de 1997, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación presentada.

En fecha 03 de junio de 1997, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de julio de 1997, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escritos de Informes.

En fecha 06 de julio de 1997, visto el escrito de informes presentado por la parte recurrida, se fijó el lapso de ocho (8) días continuos, para la consignación de las observaciones a dicho informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 1997, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 06 de julio de 1997, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 1998, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2000, esta Corte fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Juez Presidenta, Ana María Ruggeri Cova; Juez Vicepresidente Carlos Enrique Mouriño Vaquero; y Jueces Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 1º de junio de 2000, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponencia a la Juez Evelyn Marrero Ortiz.

En esa misma fecha, esta Corte acordó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2001, la Abogada Genieve Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.573, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Yamil Cham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó “…se ratifiquen en el expediente 97/18977 nomenclatura de este (sic) Instancia Jurisdiccional, los oficios números 00-1253 de fecha 13 de junio de 2000 y 01-955 de fecha 06 de marzo de 2001, a través de los cuales la Corte solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera información necesaria para decidir…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Inés Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Inés Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Inés Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de mayo de 1996, el ciudadano Gilberto Hugo Velasco Sansonetti, debidamente asistido por los Abogados Antonio Izaguirre y Carlos Vesga, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº DGSJ -3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 del 31 de octubre de 1994, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto administrativo recurrido“…le fue notificado el 22 de enero de 1996, y por tanto, para esta fecha, ya estaría vencido el lapso establecido por la ley para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación (…) sin embargo, la supuesta `notificación´ se hizo mediante el estampado, en el reverso del último folio del acto administrativo que impugno, de un sello húmedo, con características de formato en el cual parte se llena a mano, y en donde se expresa: `Yo , Gilberto H. Velasco S. declaro que hoy 22-01-96 (sic), a las 12:25 (sic) he sido notificado personalmente de la Resolución Nº DGSJ-3-3-080 de fecha 27-10-95 (sic), mediante la cual se reforma el Reparo Nº DGAC-3-5-17 de fecha 31-10-94 (sic), formulado por la Contraloría General de la República, contra mi representada (sic) Reparo contra Gilberto H. Velasco S., para cuyo acto declaro que estoy legalmente facultado. Firma: Margarette de Velasco C.I: 2.970.960 C.I: 426.739´…”.

Arguyó, que “…la `notificación´, en la forma en que fue efectuada es totalmente ineficaz y no tiene valor legal (…), no cumplió (…) con ninguno de los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se me indicaron los recursos procedentes, ni los lapsos para ejercerlos, ni los organismos o tribunales ante los cuales debían interponerse. Las consecuencias de no haberse efectuado la notificación de conformidad con el artículo 73 las indica así el artículo 74 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Resulta pues, que la notificación efectuada el 22-01-96 (sic) es DEFECTUOSA Y POR TANTO INEFICAZ, y sólo ahora, al ejercer el recurso de anulación, es que me estoy dando, tácitamente, por notificado de la Resolución Nº DGSJ-3-3-080 del 27 de octubre de 1995, que impugno. Por tanto el recurso lo ejerzo dentro de la oportunidad legal…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…como resultado del examen `In-Situ´ de la cuenta de gasto del año 1991, de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento, se determinó, en Acta Fiscal de fecha 29-11-93 (sic) que durante la gestión administrativa ejercida por mi durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año se incurrió en los siguientes hechos: A) FALTA DE COMPROBANTES. (…) no fueron presentados para examen los comprobantes originales de inversión, presupuestaria por la cantidad de Bs. 4.415.267,90. B) PAGOS INDEBIDOS DE VIÁTICOS. (…) se efectuaron pagos indebidos por la cantidad de Bs. 1.563.666,33 por concepto de viático para viajes al exterior, cancelados a funcionarios de la citada unidad, que no registran movimientos migratorios a los lugares señalados en los comprobantes de gastos, según información de la Dirección de Identificación y Control de Extranjero. C) PAGOS INDEBIDOS DE PASAJES AL EXTERIOR (…) se efectuaron pagos indebidos por la cantidad de Bs. 929.440,00 por concepto de pasajes aéreos al exterior, para funcionarios que no registran movimientos migratorios a los lugares señalados en los comprobantes de gastos. D) PAGOS INDEBIDOS POR COMBUSTIBLE Y ESTACIONAMIENTO. (…) se efectuaron pagos indebidos por la cantidad de Bs. 67.583.49 por combustible y estacionamiento de vehículos que no pertenecían a la Unidad Básica examinada. E) PAGOS INDEBIDOS POR CONSUMOS EN RESTAURANTES. (…) se efectuaron pagos indebidos por la cantidad de Bs. 24.561,00 por concepto de consumos en diversos restaurantes, no existiendo en la comprobación que los ampara fundamentos que permitan catalogarlos como gastos institucionales. F) PAGOS INDEBIDOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN. (…) se efectuaron pagos indebidos por la cantidad de Bs. 356.700,00 por concepto de compensación de gastos de alimentación, efectuados en forme periódica por montos fijos a los funcionarios determinados en dichos anexos. Al finalizar se expresa que al Cuentadante GILBERTO VELASCO (…) se le hará llegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, copia del Acta a los efectos que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de ésta exponga por escrito lo que crea conveniente en relación a los hechos asentados en la misma…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en fecha 31 de octubre de 1994, la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central, de la Contraloría General de la República, vale decir, casi un año después de haberse levantado el Acta Fiscal, con base en ella, y considerando que `se ocasionó un daño que debe resarcirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil´ (…) me formuló el Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.357.218,72), discriminado así: Por no presentar, para su examen, los comprobantes originales de inversión presupuestaria Bs. 4.415.267,90 (…), por pagos indebidos por conceptos de viáticos para viajes al exterior a funcionarios que no registran movimientos migratorios a los lugares señalados en los comprobantes de gastos Bs. 1.563.666,33; pagos indebidos por concepto de pasajes aéreos al exterior para funcionarios que no registran movimientos migratorios a los lugares señalados en los comprobantes de gastos Bs. 929.440,00; pagos indebidos por concepto de cancelación de gastos de combustibles y estacionamiento para vehículos que no pertenecían a la Unidad Básica examinada Bs. 67.583,49; pagos indebidos por concepto de consumos en restaurantes no existiendo en la comprobación que los ampara fundamentos que permitan catalogarlos como gastos institucionales Bs. 24.561,00; pagos indebidos por concepto de compensación de gastos de alimentación, efectuados en forma periódica a funcionarios, sin que de la comprobación que ampara dichos pagos pueda concluirse que los señalados funcionarios hayan prestados sus servicios fuera del horario o calendario normal de trabajo Bs. 356.700,00…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…este Reparo tampoco me fue notificado en la forma establecida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunque es verdad que al interponer el recurso jerárquico convalidé dicha anomalía, si se pone de manifiesto cierta renuncia a no cumplir con las normas legales que propenden a establecer procedimientos que faciliten la defensa de los funcionarios a quienes se les formula reparos…”.

Expresó, que “…en fecha 9 de diciembre de 1994 y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República di contestación al reparo que me fue formulado y en el escrito correspondiente expuse las razones de mi desacuerdo…”.

Indicó, que “…durante la tramitación del recurso administrativo consigné ante la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, copia certificada de comprobantes de inversión por la tramitación de Bs. 3.186.352,94 (…). Igualmente, durante la tramitación del recurso se comprobó mediante la presentación de copia certificada de sus pasaportes que los ciudadanos Ileana Perozo, Humberto García Larralde, José Luís Calderón, Elba Julieta García y Thaymi Márquez (…) referentes a supuestos pagos indebidos de viáticos y de pasajes aéreos, SI EFECTUARON LOS VIAJES AL EXTERIOR que no aparecieron en los Movimientos Migratorios de la Dirección de Identificación y Control de Extranjeros. No se presentó el pasaporte de la Dra. Ismelda Cisnero, para la época Ministra de Fomento, en virtud de que ésta, al dejar el cargo, lo devolvió a la Cancillería por tratarse de un pasaporte diplomático…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en cuanto a los gastos `indebidos´ por pagos de combustible y estacionamiento presenté las pruebas documentales que demuestran que los vehículos (…) unos era propiedad del Ministerio de Fomento y otros estaban a su servicio mediante contratos de arrendamientos…”.

Señaló, que “…en fecha 27 de octubre de 1995 la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Nº DGSJ-3-3-080 modificó el Reparo Nº DGAC-3-5-017 del 31-10-94 (sic), reduciéndolo de Bs. 7.357.218,72 a la cantidad de Bs. 2.526.249,32 en la siguiente forma: Se aceptaron comprobantes de inversiones presupuestarias por la cantidad de Bs. 3186.352,94 y en consecuencia, el reparo inicial por este concepto, que era la cantidad de Bs. 4.415.267,90 quedó reducido a Bs. 1.228.914,96. Al justificar la cantidad de Bs. 960.012,97 por concepto de pago de viáticos, el reparo inicial por la cantidad de Bs. 1.563.666,33 quedó reducido a la cantidad de Bs. 603.653,36; igualmente al ser justificada la cantidad de Bs. 617.020,00 por concepto de pasajes aéreos al exterior, el reparo por este concepto que se había formulado por la cantidad de Bs. 929.440,00 quedó reducido a la cantidad de Bs. 312.420,00. Al comprobarse que los vehículos a que se refiere el Anexo 4 eran propiedad del Ministerio de Fomento o habían sido alquilados por éste, se revocó totalmente el reparo por concepto de gastos de combustibles y estacionamiento para estos vehículos; se confirmó totalmente el reparo formulado por concepto de consumos en diversos restaurantes y (…) por concepto de compensación de gastos de alimentación a funcionarios especificados en los Anexos 6 y 7 del reparo…”.

Sostuvo, que “…en el Acta Fiscal de fecha 29 de noviembre de 1993, (…) en la cual se deja constancia de los resultados obtenidos en el examen de la Cuenta de Gastos correspondientes al año 1991, se dispone, en el punto 6to que se hará llegar copia del acta al interesado a los efectos de que exponga por escrito, dentro de los diez (10) días continuos, lo que crea conveniente en relación a los hechos asentados, de acuerdo al artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. No existe constancia alguna en el expediente que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, y de hecho, copia de la mencionada acta nunca me fue entregada y sólo tuve noticias de su contenido el 11 de noviembre de 1994, más de un año después, cuando me fue entregada una copia del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 del 31 de octubre de 1994…”.

Esgrimió, que “…en razón de no ser funcionario del Ministerio de Fomento mi acceso a sus diversas dependencias es muy difícil y limitado. Por esta razón, en mi escrito de contestación al reparo solicité al Organismo Contralor la práctica de las inspecciones necesarias tanto en la Dirección de Finanzas como en la Oficina Sectorial de Contraloría, que son los entes encargados de la guarda y custodia de los documentos que respaldan las erogaciones a que se refiere el Anexo 1 del reparo. No me fue posible obtener esta colaboración de la Contraloría que, supuestamente debería estar interesada más en el esclarecimiento de la verdad que en la formulación del reparo. La Resolución que modificó el reparo, sobre este particular afirma. `En relación con la solicitud del recurrente de que este Organismo practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República inspecciones en distintas direcciones del Ministerio de Fomento, con el objeto de dejar constancia de la veracidad de sus afirmaciones o de la existencia de los recaudos que señaló, es preciso advertir que el reparo goza de una presunción juris tantum de veracidad, por lo tanto que corresponde al funcionario reparado desvirtuar los elementos que constituyen su fundamento, es decir, en este caso, es el recurrente quien tiene la carga de traer a los autos las pruebas tendentes a lograr la revocatoria del acto administrativo´…”.

Manifestó, que “…estas opiniones de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I cabe observarle que lo que en verdad fundamentaría el reparo sería que no se hubieran efectuado las inversiones presupuestarias (…) y no la falta de comprobantes, pues la pérdida o extravió de éstos no prueba, necesariamente, que las inversiones presupuestarias no se hubieran efectuado, la supuesta presunción juris tantum de veracidad de cuanto se afirma en los reparos es muy relativa, pues de no ser así ello equivaldría a impedir la defensa de los reparos cuando en casos como el presente no tienen acceso a los archivos oficiales…”.

Arguyó, que “…en relación con los pagos de viáticos y pasajes aéreos para viajes al exterior, mis funciones como Director General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento se limitaban a tramitar esos pagos cuando cumplían los requisitos reglamentarios necesarios. Entregados los viáticos a los viajeros terminaba mi función. No me correspondería, en modo alguno, como lo pretende la Contraloría, asumir funciones fiscalizadoras y exigir a los funcionarios viajeros la comprobación de que efectivamente realizaron los viajes y que cumplieron a cabalidad la misión que les fue encomendada. Me parece que si la Contraloría estaba convencida de que los funcionarios recibieron viáticos y no hicieron los viajes, ha debido iniciar la correspondiente averiguación administrativa, dictar los autos de responsabilidad correspondiente y enviar los expedientes a la Fiscalía General de la República para que iniciara, contra los presuntos responsables del ilícito, las acciones penales del caso. Lo que no es correcto, ni justo, ni legal es que formule reparos a quien nada tuvo que ver con la irregularidad, si es que ésta en realidad existió…”.

Manifestó, que “…con la excepción de Imelda Cisnero, Elba Julieta García y Abdón Suzzarini, los demás funcionarios demostraron con copias certificadas de sus pasaportes, que efectivamente realizaron al exterior los viajes a que se refiere (…) el reparo. Lo anterior sirve para demostrar que los movimientos migratorios que suministra la Dirección de Identificación y Control de Extranjeros no ofrecen credibilidad alguna y NO PUEDE SER FUNDAMENTO PARA LA FOMULACIÓN DE UN REPARO…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el reparo a los viático pagados a la Dra. Cisnero se fundamento en que en su carta de Movimientos Migratorios no aparecía la realización de dichos viajes (…) conviene tener presente que los viajes realizados por la Dra. Cisnero fueron autorizados expresamente por el Presidente de la República como se prueba en los Puntos de Cuenta (…). Conforme lo manifesté a la Contraloría en la oportunidad de dar contestación al Reparo, en el caso de la Dra. Elba Julieta García, no se pudo obtener el comprobante ya que esta funcionaria manifestó que ella no viajó a Brasil por lo cual ese dinero debe haber sido reintegrado a la Dirección de Finanzas, adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento, por lo cual debe aparecer también el movimiento contable de dicho reintegro; quien suscribe no pudo obtenerlo a pesar de haber realizado gestiones ante la división de Contabilidad General del Ministerio de Fomento. Desafortunadamente el Organismo Contralor no hizo diligencia alguna para verificar la veracidad de mi afirmación…”.

Indicó, que “…en mi contestación al reparo expuse. `En el caso del Dr. Abdón Suzzarinni este funcionario NO VIAJO A ITALIA por razones de última hora y manifestó que no recibió el dinero por lo cual ese dinero tiene que haber sido registrado en los movimientos contables de la Dirección de Finanzas ya que el dinero en cuestión era manejado personalmente por el Director de Finanzas y reintegrado a su respectiva cuenta corriente. En relación con el día adicional del viaje realizado el 21-07-91 (sic) a la ciudad de Washington-Chicago-New York-Miami, se corresponde al mismo de la Dra. Ismelda Cisnero y en este caso el Dr. Abdón Suzzarini devolvió a la Dirección General Sectorial de Administración un cheque y en el cual se incluyen además del día adicional los sobrantes no utilizados por el funcionario´. Por su parte la Contraloría, en la Resolución modificatoria considera, por una parte, que no consta en el expediente que se hayan devuelto los viáticos por concepto del cancelado viaje a Italia. Por otra parte expresa, que en el recibo expedido en razón del cheque de gerencia entregado Suzzarini por la cantidad de Bs. 71.405,84 no se expresa la razón de tal cheque y por otra parte no coincide el monto con el de la cantidad que debió reintegrar por Bs. 23.720,00 que fue lo pagado por el día adicional del viaje Washington-Chicago-New York (…). Por las razones expuestas respetuosamente pido al Tribunal declarar nulos los reparos que me fueron formulados por supuestos pago indebidos de viáticos aéreos al exterior para funcionarios del Ministerio de Fomento y así pido se declare...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que con relación concepto de los pagos indebidos por consumo en restaurantes “…el hecho de que los comprobantes se refieran a reintegro no significa, en modo alguno, que el funcionario que firma el comprobante sea el consumidor; del uso de la palabra `reintegro´ no puede derivarse una violación al Manual para el Manejo de la Caja Chica, como lo pretende la Contraloría. De hecho y cuando por razones de servicio deben efectuarse consumos en restaurantes, quien los paga es la `Caja Chica´ y los `Reintegros´ no se hacen personalmente al funcionario que firma los comprobantes de pago sino al fondo especial `Caja Chica´. Por otra parte a más de que la Resolución trae forma inoportuna, es decir, fuera de tiempo una nueva motivación a la formulación del reparo, no expresa cuales son los elementos probatorios que avalan esa nueva motivación, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a la definición de `gasto institucional´ que expresa la Resolución modificatoria del reparo, esta no pasa de ser una opinión subjetiva, carente de asidero legal, pues no se trata de gastos suntuarios, es decir, consumo de cosas de lujo, costosas, que por lo demás no está demostrado; pues, que en este caso la situación a que se refiere la resolución recurrida no está prevista en norma jurídica alguna que permita la formulación del reparo, ya que su fundamentación obedece a un criterio subjetivo que no puede considerarse como el previsto por la ley para declarar procedente la formulación de reparo (…). Por lo expuesto considero que el reparo que se me ha formulado por supuestos gastos indebidos por concepto de consumos en diversos restaurantes, en cuantía de Bs. 24.561,00 es improcedente y así respetuosamente solicito sea declarado…”.

Manifestó, que “…en cuanto al reparo por pagos indebidos, en cuantía de Bs. 356.700,00 `por concepto de compensación de gastos de alimentación, efectuados en forma periódica por montos fijos a los funcionarios especificados en los Anexos 6 y 7 que forman parte integrante de este reparo, sin que de la comprobación que ampara dichos pagos, pueda concluirse que los señalados funcionarios hayan prestado sus servicios fuera del horario o calendario normal´, me permito expresar lo siguiente: La Resolución recurrida desecha los alegatos que hice en el escrito de contestación al reparo referente al cumplimiento de las Normas sobre Gastos de Alimentación y se limita a citar los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sin que ninguna de estas normativas prevean el hecho a que se contrae el reparo, pues se trata de normas que definen en forma genérica la responsabilidad de los funcionarios públicos, los funcionarios de hacienda y la individualización de la persona en quien debe recaer el reparo, el cuentadante. Lo que no dice la resolución recurrida, como tampoco lo dijo el Reparo, cual es la Ley o la norma infringida, es decir, el supuesto de hecho que el legislador ha previsto como ilícito, cuales son los extremos probatorios de su ocurrencia y cuál es la consecuencia legal válida para la formulación del Reparo. Al carecer de este elemento, el acto es ineficaz, está viciado, pues no se ha confrontado, como es lo lógico, la norma jurídica infringida con los hechos mencionados en la Resolución recurrida y establecer si procede la consecuencia jurídica. (…) de lo antes expuesto se deduce que el reparo por supuestos pagos indebidos, en cuantía de Bs. 356.700,00 carece tanto de motivación fáctica como legal y es, por tanto, nulo. Así pido sea declarado…”.

Arguyó, que “…el reparo DGAC-3-5-3-017 del 31-10-94 (sic), que me fue formulado, pretende apoyarse en el artículo 1.185 del Código Civil (…). Sobre este particular quiero afirmar enfáticamente que no he causado daño alguno al patrimonio público; que no basta afirmar a la ligera que se ha causado un daño sin aportar los elementos probatorios que lo demuestren; que en ningún momento, durante mi actuación como Director General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento, causa daños con intención de dañar, ni por negligencia, ni por imprudencia y no existe evidencia, grande ni pequeña, de un comportamiento irregular de mi parte, en consecuencia, basado en el mismo artículo 1.185 del Código Civil, traído a colación por la Contraloría, no tengo porque resarcir daños que ni existen ni han sido causados por mi…”.

Sostuvo, que “…ha quedado suficientemente demostrado en este recurso la improcedencia tanto del reparo que me fue confirmado como de la Resolución recurrida, que, por los vicios que la afectan, la hacen ineficaz, revocable, sin efecto alguno. Los hechos que se me imputan, en los cuales pretende basarse el Reparo y la Resolución impugnada, no se contraen, en modo alguno, a actividades irregulares en las cuales hubiere incurrido. Mi gestión administrativa al frente de la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento que en todo momento limpia, apegada a la ley (…) siempre en resguardo de los intereses de la nación. Por eso juzgo que el acto administrativo que impugno es injusto, incierto y motivado en supuestos aéreos (sic) sin fundamento alguno en la realidad…”.

Finalmente solicitó, “…se revoque en todas y cada unas de su partes y deje sin efecto alguno la Resolución Nº DGSJ-3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-17 del 31-10-94 (sic) emanado de la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, el cual pido que igualmente sea revocado en todas sus partes…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Tal como es referido en la narrativa, es hecha valer como defensa previa el no haberse dado cumplimiento al requisito de notificación, tal como se hubo referido en el acto que dio inicio a las actuaciones primeras. En torno a lo que es expresado, resulta observable cursar al expediente administrativo acta que suscribe el Director General Sectorial del 4 de febrero (sic) Coronel (GN) NELSON DANIEL’S TORRES y la ciudadana ALICIA C. GARCÍA Inspector Fiscal, adscrita a la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, en cuyo texto se aprecia haberse acordado en cumplimiento de norma expresa, la notificación del accionante a los fines, de que este, expusiera dentro del lapso de diez (10) días lo que considerará de procedencia en torno al examen de la cuenta de gastos de Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento, más que ello no se hubo dado cumplimiento. Planteada la defensa en tales términos, resulta observable que tal garantía para el reparado ha sido consagrada reiteradamente por las normas que regulan la actividad del Órgano Contralor, aún en el Reglamento Vigente, pudiendo afirmarse ser constitutivo del derecho que se tiene al debido proceso, cual se inicia con el requerimiento del interesado para que haga uso del constitucional derecho a la defensa, exponiendo las razones que le asistan, aportando elementos de convicción y en general ejerciendo los atributos que como interesado considera coadyuvante a la verdad necesaria para el juzgamiento; que ha sido consagrado de vigencia y aplicación en los procedimientos administrativos con lo cual se preserva desde su inicio la garantía del proceso; en el caso de exigencia plena, dado que al orientarse al examen de la cuenta su resulta incidirá necesariamente en el cuentadante, si no ha sido probado algún gasto, por lo cual se le condenaría a la reparación del daño; es ante lo que se refiere, que ha de considerarse contrario a la legalidad, el haberse producido el reparo cuya nulidad es demandada, sin audiencia del afectado lo que así fuese hecha valer en el escrito accionario, no considerado en tales términos por la representante del Órgano Contralor al asentar `La ausencia de notificación del acta cuestionada en esta oportunidad, carece de relevancia, ya que además de resultar un formulismo exagerado es injustificado declarar viciado un acto por omisión de un requisito de notificación cuando la conducta misma del interesado, como aparece de autos, ha revelado innecesario de cumplir, dado el claro conocimiento que este tiene de las actuaciones desplegadas por el Organismo Contralor´. No puede admitirse la expresa afirmación en razón a contrariar a plenitud el derecho que le asiste a todo ciudadano a permitírsele ser oído, consagrado por el propio texto constitucional, como por normas ordinarias que le desarrollan, por ello resulta alarmante se afirme constituir `formalismo exagerado e injustificado´, cuando ha sido consagrado por los textos que se mencionan, resultando así lo expresado, desmedido irrespeto al derecho de los ciudadanos.

Resultando evidente el no haberse notificado al accionante reparado, ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO, del inicio del procedimiento que culminara con el Reparo accionado, es de procedencia de la acción interpuesta, en razón al no haberse dado cumplimiento al procedimiento consagrado a tal fin lo que vicia el acto de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 del ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso interpuesto, por el ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO SANSONETTI.

Se revoca la Resolución Nº DGSJ-3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 de fecha 31 de octubre, emanadas de la Contraloría General de la República…” (Mayúscula de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 1997, la Abogada Coromoto Yépez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Expresó, que el Juzgador de Instancia “…señaló que la ausencia de notificación al ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO del Acta de fecha 29 de noviembre de 1993, constituye una violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual vicia el acto de reparo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior tenemos el problema central en este asunto consiste en establecer si la ausencia de notificación del acta reseñada efectivamente vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento legalmente establecido (…). En el procedimiento que se discute y que culminó su primer grado con la formulación del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 de fecha 31 de octubre de 1994, es preciso puntualizar que este acto administrativo se derivó del ejercicio de la atribución conferida a la Contraloría General de la República, para examinar las cuentas de ingreso y de egreso, tal competencia le corresponde en virtud de la previsión contenida en el artículo 234 constitucional (…) es de señalar que la recurrida consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa del reparado sin analizar, debidamente, la naturaleza del acto de reparo como producto de un examen de cuentas y lo que es más grave aún sin expresar en su decisión la norma jurídica que consideró transgredida, a lo cual él se encontraba obligado como decisor…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el Juez de la recurrida estableció los hechos que, según él, parecen demostrado en autos, más no indicó el precepto legal vulnerado por nuestra representada, toda vez que se limita a afirmar: `…Tal garantía para el reparado ha sido consagrada reiteradamente por las normas que reglan la actividad del Órgano Contralor aún en el Reglamento vigente...´. la indeterminación en que aparece expresada la parte dispositiva del fallo apelado, en cuanto al derecho respecta – pues la expresión- `…las normas que reglan la actividad del Órgano Contralor…´, nos habla de un mundo jurídico muy extenso que comprende el conjunto de disposiciones que rigen la actividad contralora – nos conduce necesariamente a sostener la ausencia de motivación jurídica, dado que el juzgador no expresa la norma concreta que contiene el deber jurídico incumplido por nuestra representada y cuya infracción genera, a su parecer, la nulidad absoluta del acto, según lo dispuesto por el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea indefensión para el Órgano Contralor…”.

Señaló, que “…en cuanto a los hechos que según la recurrida implicaron violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO, vale decir, (…) que cuando el reparo se deriva del examen de las cuentas no constituye requisito necesario, a los fines del pronunciamiento administrativo, que el interesado participe en la fase anterior a dicha voluntad, no por constituir tal situación un mero capricho del Organismo Contralor sino en virtud de que las propias normas contenidas en la Ley aplicable al caso particular así lo preveían…”(Mayúsculas del original).

Expuso, que “…al analizar el contenido de los artículos 66 y 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) se colige (…) que el acta levantada para dejar constancia de una inspección como la que ocurrió en el presente caso, debe ser firmada necesariamente por el funcionario o funcionarios de la Contraloría General de la República que realizaron la actuación `y´ por el Jefe de la Oficina Inspeccionada `o´ el particular sometido a inspección. Como se puede notar es obligatorio y suficiente que el acta sea firmada por el funcionario de la contraloría y por uno de estos dos últimos sujetos indicados, más no concurrentemente por ambos, por que la norma realiza una redacción alternativa (…). Igual ocurre con el artículo 67 del comentado Reglamento, es decir, el funcionario `o´ particular que firme el acta podrá exponer lo que estime necesario sobre lo asentado a ella. Fijémonos que además de ser alternativa la norma en cuanto a los sujetos, claro está para ser acorde con el contenido del precedente artículo, la misma señala que no es obligante para el sujeto su comparecencia a contradecir, pues no se deriva sanción alguna o presunción de responsabilidad si optare por no ocurrir en dicho término…”.

Arguyó, que “…el deber jurídico consagrado en el comentado artículo 66 reglamentario fue cumplido, pues se evidencia de la cuestionada acta del 29 de noviembre de 1993, que ella fue suscrita por los ciudadanos ALICIA GARCÍA RUÍZ (…) Inspector de Contraloría, funcionaria adscrita a la hoy extinta Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República y NELSON DANIEL’S TORRES (…) Jefe de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Fomento, para la época; de tal forma que con ello se cumplió lo preceptuado por la aludida disposición para que la mencionada acta tuviera plena validez y eficacia, pues era suficiente con notificar al Jefe de la Oficina sometida a inspección, como en efecto ocurrió. La falta de notificación del acta del ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO, no la invalida, toda vez que por tratarse de un examen de cuenta bastaba con el conocimiento de su contenido por el Jefe de la Oficina inspeccionada, como lo prevén las normas reglamentarias analizadas (…) Por todas estas razones y por la circunstancia de haber el recurrente ejercido eficazmente su derecho a la defensa al contestar el Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 en fecha 9 de diciembre de 1994, oportunidad en la que consignó las pruebas que estimó le favorecían, es por lo que esta representación, ante el a quo, señaló que la ausencia de notificación de la cuestionada acta del 29 de noviembre de 1993, no podía ser considerada un vicio de nulidad absoluta…”(Mayúsculas del original).

Indicó, que “…ante el supuesto negado que esta Corte llegue a considerar que resultaba obligante para el Órgano Contralor practicar la notificación al ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO del Acta de fecha 29 de noviembre de 1993 y que, por tanto, se incurrió en una omisión, cabe destacar que en nuestro criterio tal situación debe ser considerada una omisión intrascendente…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en el caso debatido, por ante esta Honorable Alzada, carece de utilidad anular un acto que, (…) logró plena eficacia al llegar al conocimiento de su destinatario, ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO. Tan es cierta esta aseveración que en la oportunidad de contestar el Reparo Nº DGAC-3-5-017 del 31 de octubre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el reparado consignó una serie de recaudos en copias simples, que fueron examinados y cuyo análisis motivó a la Contraloría General de la República, a requerir la presentación de los mismos en originales o copias certificadas, a los efectos de otorgarles pleno valor probatorio y realizar la correspondiente rebaja en la objeción fiscal contenida en el acto de Reparo, lo que originó su reformatoria. De tal modo que en ningún momento se puso en peligro el derecho a la defensa del reparado, que pudo ejercer eficazmente, por lo que mal puede hablarse entonces de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en el particular caso que tratamos…”.

Denunció, que “…queda demostrado que el juzgador de la recurrida pretende imponer un contradictorio en el procedimiento que efectuaba el Máximo Órgano de Control al examinar las cuentas de egreso, cuando su propia Ley Orgánica no lo regulaba, por ser hasta el momento de la formulación del reparo que debía surgir el verdadero contradictorio, a los fines de que el reparado se defendiera. Hechas las consideraciones anteriores, que en nuestro criterio deben conducir a la revocatoria de la decisión apelada, tanto por falta de adecuación por parte del juzgador de los hechos ocurridos a la normativa legal y reglamentaria, como por la circunstancia de no haberse producido violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso que comporte una declaración de nulidad absoluta del Reparo cuestionado, tal como lo sentenció el a quo, solicitamos muy respetuosamente, a esta Soberana Corte declare la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y entre a conocer del fondo de la presente controversia, tal como lo establece en el artículo 209 del mismo Código…”.

Manifestó, que “…en cuanto a la objeción por omisión de comprobantes de inversión presupuestaria por la cantidad de Bs. 4.415.267,40 (reducida a la suma de Bs. 1.228.914,96 en la Resolución reformatoria del reparo), es de señalar que la actuación fiscal realizada en este aspecto por nuestra representada encuentra su fundamento en la Ley Orgánica que rige al Órgano Contralor, al atribuir a éste la facultad de formular reparos cuando del examen de cuentas se determine la existencia de un daño o lesión al patrimonio público (…). El daño causado en la presente controversia por la suma de Bs. 1.228.914,96, se verifica de la no presentación de los comprobantes justificativos de la correcta utilización de las partidas que fueron confiadas al ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO. La presentación de dichos comprobante es, de acuerdo con nuestra Legislación, obligatoria para el sujeto responsable del manejo de los fondos; ante la omisión de su presentación es imposible comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones realizadas, de modo que basta la no presentación de los soportes que justifican las erogaciones realizadas, para que quede plenamente demostrado el daño al patrimonio público…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…en lo atinente a la objeción por pagos indebidos por conceptos de viáticos al exterior por un monto de Bs. 1.563.666,33 (reducidos en la Resolución Reformatoria del Reparo a Bs. 603.653,36) y pasajes al exterior por la suma de Bs. 929.440,00 (suma rebajada a Bs. 312.420 en la mencionada Resolución), es de señalar que como cuentadante el ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO, no podía limitarse a aprobar los pagos sin verificar si los trámites procedimentales requeridos para efectuar tales pagos se habían cumplido; debió entonces velar por el correcto destino de los fondos asignados. Cuestiona el reparo, a este respecto, los movimientos migratorios emanados de la Dirección de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores, tomados en consideración por la Contraloría. En atención a esto, vale decir que el mencionado órgano ha sido creado para controlar y llevar los correspondientes registros de entrada y salida de personas del territorio nacional, de modo que al ser esa una de las funciones del mencionado ente, mal puede el Órgano Contralor inmiscuirse en aspectos de organización interna del mismo. Aceptar que debido a situaciones de este índole nuestra representada se vea imposibilitada de formular los reparos a que haya lugar significaría, por una parte, admitir que nunca podrían formularse reparos y por consiguiente resarcirse los daños patrimoniales causados, debido a que el servicio no es prestado en las condiciones requeridas, y por la otra, que los órganos sometidos a control aumentarían su desorden administrativo, porque tales situaciones lo harían incontrolables…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en lo que atañe a los pagos por concepto de consumos de comidas en restaurantes, vale decir que resulta infundado el planteamiento traído por el reparado ante el juez de instancia, en el sentido de que la Resolución Reformatoria del Reparo impugnado trae una motivación distinta para fundamentar la prenombrada objeción de la caja chica, obedece a que es el reparado quien siempre sostuvo que los gastos se ajustaron a lo previsto en el Manual (…). Aunado a lo anterior, en torno a esta objeción por concepto de gastos de alimentación, no se pudo comprobar que los funcionarios beneficiados con los pagos hayan prestado servicio fuera del horario o calendario normal de trabajo, por lo que la misma fue conformada por nuestra representada…”.

Indicó, que “…en lo que concierne a la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, norma que el reparado considera no puede serle aplicada, es necesario puntualizar, tal como lo expusiéramos en instancia, que en el presente caso es incuestionable la existencia de un daño al patrimonio público y que la carga de presentar los comprobantes demostrativos de la sinceridad del gasto, corresponde al ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO como cuentadante, de tal forma que debe velar porque la presentación de la cuenta y su respectivo examen lleve a conocimiento del órgano revisor la convicción de que todas las operaciones se efectuaron correctamente. Es indudable que el precitado ciudadano nunca tuvo conocimiento de la ejecución de los pagos después de su autorización y que nunca accedió a los registros para hacer las verificaciones pertinentes, pues de haberlo hecho nunca le hubiera permitido percatarse de las deficiencias y las hubiese subsanado si quería probar, a posteriori, que su gestión en el manejo de los fondos fue llevada correctamente. Esta circunstancia lleva a calificar su conducta como negligente al ejercer sus funciones…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, se declare Con lugar el recurso apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-80 de fecha 27 de octubre de 1995, reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 del 31 de octubre de 1994, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por Delegación del Contralor General de la República.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la norma atributiva de competencia a las Cortes y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba contenida en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía:

Artículo: 185. “…La Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, será competente para conocer:

4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos. (Subrayado de la Sala).

Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende el régimen especial atributivo de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rationae materiae, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en la materia contencioso administrativa.

Ahora bien, visto que la sentencia fue dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Que en fecha 30 de mayo de 1996, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-80 de fecha 27 de octubre de 1995, reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 del 31 de octubre de 1994, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, siendo notificado el recurrente de la mencionada Resolución en fecha 22 de enero de 1996 (vid folio 52).

Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que la notificación del acto administrativo que dio origen al recurso interpuesto se suscitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia de los Tribunales se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué Órgano Jurisdiccional resultaba competente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa al momento de su interposición.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis, el cual era del siguiente tenor:

“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, preveía en su artículo 42 ordinal 12, aplicable rationae temporis, lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…omisiss…)

12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Destacado de esta Corte).

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Ramos Línares Vs.la Contraloría General de la República) señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada `según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998´, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.

En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 388 de fecha 02 de abril de 2008, (caso: Jairo Enrique Castillo Vs. Contraloría General de la República), al resolver un conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente:

“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).

Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.

Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año (…).

Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

(…Omissis…)

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa rationae temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Directora General de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, por delegación del ciudadano Contralor General, conferida mediante Resolución Nº CG-005 del 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 de fecha 17 de junio de 1993, siendo ello así, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la fecha en la cual dictó el fallo objeto de apelación, era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del caso de marras, dado que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia el caso bajo estudio es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Coromoto Yepez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO HUGO VELASCO SANSONETTI, debidamente asistido por los Abogados Antonio Izaguirre y Carlos Vesga, contra la Resolución Nº DGSJ -3-3-080 de fecha 27 de octubre de 1995, reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-5-R-017 del 31 de octubre de 1994, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I del mencionado Organismo, actuando por delegación del Contralor General de la República.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-1997-018977
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,