JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000687

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 800-07 de fecha 11 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ROMERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3. 275. 156, debidamente asistido por la Abogada Celina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 9190, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, por la Abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la no consignación del cartel en el lapso establecido en el aparte 12 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, en esta misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de junio de 2007, la Abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Romero presentó escrito de informes

En fecha 7 de junio de 2007, visto el escrito de informes presentado en fecha 6 de junio de 2007, se fijó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los referidos informes de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2007, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente y en esa misma fecha se pasó el expediente al Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2007, recibió diligencia de la Abogada Celina Sánchez actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Miguel Romero Piña, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la Abogada Celina Sánchez actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

El 7 de julio de 2009, 16 de abril de 2009, por cuanto en fecha 18 de diciembre de dos mil ocho (2008), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza y vista la diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada Celine Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Practicándose las mismas el 25 de mayo de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, notificados como se encontraban el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de Abril de 2009 y trascurridos los lapsos fijados en el mismo se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

El 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; y por auto de fecha 17 de junio de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Romero Piña, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte dictara sentencia.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2004, el ciudadano Miguel Romero Piña asistido por la Abogada Celina Sánchez Ferrer, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que hace algunos años se instaló frente su casa una empresa denominada “…Ingeniería de Proyectos y Construcciones Compañía Anónima (IMPROCE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 1976, bajo el numero 53, tomo 1-A, la cual está ubicada en el sector Altos de la Vanega, calle 99 con Avenida 67 (Circunvalación tres ), en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la mencionada empresa se dedica a la construcción de estructuras metálicas para diferentes propósitos, en el desarrollo de su actividad industrial emiten ruidos insoportables, tales como golpes de mandarrias, lanzamientos de vigas y estructuras al piso de concreto, ruidos de esmeril y cualesquiera otro tipo de ruidos estridentes y ensordecedores, para la realización de su actividad industrial. Igualmente producen vapores tóxicos de pinturas, cuyos desechos son lanzados en forma de vapor a los inmuebles que se encuentran ubicados en las zonas aledañas a esta empresa…”.

Relató, que por estos motivos, en fecha 28 de mayo del año 2000, se dirigió a las oficinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables a denunciar los hechos antes descritos, asimismo en fecha 3 de octubre del 2001, presentó denuncia formal por ante el despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibida por el ciudadano Orlando Luzardo, denuncia ésta de la cual nunca recibió respuesta.

Mencionó, que “… en esta misma fecha el 03 -10-00, dirigí formal denuncia de los mismos hecho ante el DIRECTOR DEL AMBIENTE MUNICIPAL, Doctor GUIDO ALEXANDER ROSSETTI, recibido por la Consultora Juridica Doctora Yasmeri Romero, la cual me informó que esta denuncia no era de la Competencia de este Organismo, pues su función era la siembra y cuidado de arboles en las plazas de la Ciudad, pero que enviarían un oficio a la Oficina Planificación Urbana O.M.P.U...”.

Sostuvo, que en el mes de Julio de 2001, “… hice formal denuncia ante la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA DEL MUNIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y como consecuencia de ello, ESTA OFICINA NIEGA EL USO CONFORME A LA EMPRESA INPROCE y recomiendan el cambio de ZONIFICACIÓN…”.

Adujo, que “… la Oficina de O.M.P.U, me respondió con Oficio Número O.M.P.U DU-01-1535, de fechas 29-11-2001, donde se me informa que LA PARCELA SOBRE LA CUAL SE ENCUENTRA INPROCE, CORRESPONDE A UNA ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL R4, EN LA CUAL NO ESTA CONTEMPLADO EL USO DE UNA EMPRESA DE LA MAGNITUD DE INPROCE. …”. (Negritas y Mayúsculas del original).

Alegó que, el 11 de diciembre de 2001, “…recabo firmas de los vecinos del sector avaladas por la Asociación de vecinos del Barrio Brisas de la Vanega y me dirigí nuevamente a las Oficinas de la Policía Municipal, conjuntamente con el ciudadano EDWIN ROJAS, en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO BRISAS DE LA VANEGA, con estos recaudos la POLICIA MUNICIPAL, apertura un expediente número C-A-I-P.D.M 316-01, el cual fue recibido a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (O.M.P.U). Y recibido en esta oficina con el número 315-01, con la misma fecha 12-12-2001….”.

Que en fecha 21 de marzo de 2002, “… la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA O.M.P.U. contesta a la FISCALIA Nº 28 del MINISTERIO PÚBLICO, mediante OFICIO Nº O.M.P.U.-ALD-002-015, que la Empresa INPROCE, en fecha 05-03-01, había solicitado el USO CONFORME PARA OBTENER PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO y mediante OFICIO Nº O.M.P.U.-DU-SUC-2001-0275, DE FECHA 27-03-01, SE LE NEGO (sic) POR ACTO ADMINISTRATIVO Nº O.M.P.U.-DU-SUC-2001-0277, EL USO CONFORME POR ESTAR LA PARCELA EN ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL (R4) y ante esta decisión la Empresa INPROCE, ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fue declarado SIN LUGAR, según RESOLUCIÓN Nº 049, de fecha 10-04-2001 y por cuanto una vez notificada la Empresa INPROCE hasta la fecha no ha ejercido ningún Recurso, suponemos que Esta (sic) firme la RESOLUCIÓN QUE LE NIEGA EL USO CONFORME A LA EMPRESA INPROCE…”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que, en fecha “…20-06-2002 el ciudadano MIGUEL ROMERO, ejerció un RECURSO JERAQUICO en contra da la RESOLUCIÓN Nº 416-2002, de fecha 27 de Mayo de 2002, en el cual solicita la nulidad de dicha Resolución y resuelve a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO (sic) INTERPUESTO DECIDIENDO:1-DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO (sic) INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NUMERO 416-2002. 2- REVOCAR DECISIÓN Nº416-2002, 3-OTORGAR UN PLAZO DE 5 AÑOS PARA TRASLADAR EL ESTABLECIMIENTO A UNA ZONIFICACIÓN QUE ADMITA EL USO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 48 DE LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. …”. (Subrayado del Original).

Solicitó, finalmente “… por la violación de DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLOIVARIANA DE VENEZUELA, COMO ES LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE PARA UNO MISMO, PARA LA COMUNIDAD Y PARA EL MUNDO FUTURO, ante la negligencia reiterada y sostenida de resolver una situación que no solo (sic) afecta a un municipio, sino a toda una comunidad, al Municipio a la Ciudad de Maracaibo, Venezuela y al Mundo Entero es por ello que vengo a interponer RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINSTRATIVO DE FECHA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, numero 2318, dictado por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. El cual atendiendo a lo establecido en la Legislación Patria que regula esta materia declaró: con lugar el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Miguel Romero Piña (…) 3. Otorgar un plazo no mayor de cinco (05) años para trasladar al establecimiento a una zonificación que admita el uso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”. (Negritas y Mayúsculas del Original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho

“…Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que una vez publicado el cartel de citación a los interesados a través del diario de mayor circulación en la región, la parte recurrente tiene la carga procesal de consignar dicha publicación a las actas procesales dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; el incumplimiento de ésta carga se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, consta en las actas procesales que el día 12 de diciembre de 2006 se libró el Cartel de Citación dirigido a la Empresa INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (IMPROCE), como parte tercera interesada; siendo que, en fecha 14 de diciembre de 2005 se le hizo entrega de dicho Cartel de Notificación a la apoderada judicial de la parte recurrente. EL cual fue publicado en el Diario PANORAMA el día 19 de diciembre de 2005, Año N° 30.710, pero fue consignado a las actas procesales el día 17 de enero de 2006, es decir al sexto (6°) día de Despacho siguiente a la entrega del cartel, estando este fuera del lapso legalmente exigido.

En ese sentido considera oportuno ésta Juzgadora considerar que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho de comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público, es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados vigente.
De tal manera que los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de una persona sea natural o jurídica donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la carga de consignar a las actas el cartel de notificación publicado en el diario respectivo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes es una obligación de naturaleza absoluta para los apoderados judiciales por las consecuencia que acarrea para su representado, así como también un acto esencial al proceso, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta uno de los cimientos primordiales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes o interesados.

En consideración a todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos anteriormente, se declara desistido el presente recurso a tenor de lo previsto en el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por ende, se ordena el archivo del expediente una vez notificadas las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, esta Juzgadora en apegada a los Principios Economía y Celeridad Procesal, se acuerda notificar a las partes mediante la publicación de un (1) cartel de notificación que será fijado en la Cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna, ya que practicar la notificación personal de los sujetos procesales de este proceso seria (sic) crear gastos económicos innecesarios a su vez que incrementaría de manera significativa las diligencias de éste Juzgado; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Miguel Romero Piña contra el acto administrativo Resolución N° 2.318, proferida en fecha 01 de septiembre de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, una vez notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 6 de junio de 2007, la apelante Abogada Celina Sánchez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Romero Piña consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Adujo que, “… En el caso de autos, el juez de causa, ordenó la citación de la demandada indicó la norma que debía regir el cumplimiento de las formalidades para la citación, por eso el auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, señala ` conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, El juez de la primera instancia decide que es esta norma (233 C.P.C) que debe regir la citación de la codemandada INGENIERIA (sic) DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES y no el artículo 21, párrafo II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en caso contrario, debió indicarlo en este auto, para que las partes tuvieran conocimiento que norma legal se estaba aplicando y no violar el derecho a la defensa y el debido proceso…”.-

Que, el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, “…NO ESTABLECE LAPSO PERENTORIO PARA CONSIGNAR LOS CARTELES DE CITACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS…” (Negritas y Mayúsculas del Original).

Que, “…NO ES POSIBLE SANCIONAR A LA PARTE, PARA QUE DE CUMPLIMIENTO A LO QUE INFIERE DEL AUTO, PUES A LOS FINES DE MANTENER EL DEBIDO PROCESO, CADA AUTO DEL TRIBUNAL DEBE SER CLARO Y PRECISO A LOS FINES DE EVITAR CONFUCIONES O DUDAS A LAS PARTES Y MANTENER EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…NO HUBO POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE MENOSCABO DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA PARTE QUE REPRESENTA, AL CONTRARIO SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL Y NO ES POSIBLE QUE DE LOS ERRORES U OMISIONES DEL TRIBUNAL, SE HAGA RESPONSABLE AL ABOGADO O APODERADO JUDICIAL, POR ELLO, EN RESGUARDO DE ESOS DERECHOS DE LA PARTE ESTE TRIBUNAL DEBE ORDENAR REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVAMENTE EL AUTO DONDE ORDENE LA CITACIÓN DE LA CO DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 PARRAFO (sic) II DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”(Mayúsculas del Original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas- competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, observa:

El presente recurso de apelación surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Romero Piña contra el acto administrativo de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado de la Alcaldía del estado Zulia que decretó la reubicación de la empresa Ingeniería de Proyectos y Construcciones Compañía Anónima (INPROCE) en el lapso de 5 años.

Ahora bien, el A quo declaró desistido el recurso por la no consignación del cartel de notificación en el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Corte de la revisión del escrito de informes que la parte apelante señaló en sus alegatos que el juez de causa, ordenó la citación de la demandada indicó la norma que debía regir el cumplimiento de las formalidades para la citación, por eso el auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, señaló conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la empresa recurrida y no el artículo 21, párrafo 2 II de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que “…en caso contrario, debió indicarlo en este auto, para que las partes tuvieran conocimiento que norma legal se estaba aplicando y no violar el derecho a la defensa y el debido proceso…” ; que el artículo 233 “no establece lapso perentorio para la consignación del cartel”; que se le violó su derecho a la defensa y debido proceso por lo cual solicitó que se reponga la causa al estado del auto que ordene realizar la citación por carteles de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se observa que riela al folio “…trescientos treinta y seis (336)…”, auto de fecha 12 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual este tribunal ordenó la citación del ciudadano Douglas Adrianza Chirinos en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Proyectos y Construcciones, C.A., mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que en el referido auto ciertamente se estableció que la citación de cartel se realizaría de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, que era el artículo que establecía los parámetros para la publicación del un cartel, sin embargo se desprende del auto de admisión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2004, que riela a los folios del trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta y dos (332) que se estableció que la citación de la empresa recurrida se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El mencionado artículo en su párrafo 12 establece lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), en la cual estableció:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, aplicables al caso de autos se desprende que la carga de consignar a las actas el cartel de notificación publicado en el diario respectivo debe ser realizado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, razón por la cual se desechan los alegatos al respecto, esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ROMERO PIÑA contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-000687
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,