JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001258
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-197 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOANA BENÍTEZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.225.843, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se negó por impertinente la prueba de experticia promovida.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2007, por cuanto transcurrió el lapso para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, se ordenó pasa el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, y a la ciudadana Procuradora General de la República, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de esta Corte de fecha 23 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de enero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Joana Benítez Cuello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…ocurro ante este despacho (…) con el objeto de solicitar el pago de quince millones cuatrocientos noventa y siete mil ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 15.497.082,63) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de treinta y un millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 31.765.266,70) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio de Educación y Deportes…”.
Indicó que, “…La ciudadana Joana Benítez Cuello, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-1-1.979. En fecha 1-8-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 7-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 38.669.321,44)…”.
Sostuvo que, “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta millones seiscientos nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 30.609.875,93)…”.
Señaló que, “…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontrarnos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina lo propia Administración…”.
Alegó que, “…la Administración determinó que el interés de Acumulado es de dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.854.477,96) (…) Pues bien, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado…”.
Agregó que, “…Es el caso que al efectuar esta operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales (…) Así al multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BCV y luego dividirlo entre los 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (4,38)…”.
Resaltó que, “…al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de tres millones novecientos treinta y ocho mil trescientos tres bolívares (Bs 3.938.303,00) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón ochenta y tres ochocientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.083.825,04)…”.
Señaló que, “…otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de veintitrés millones seiscientos veintiún mil setecientos veintidós bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 23. 621 722,97) (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 34.849.764,01), por lo que la diferencia por éste concepto es de once millones doscientos veintiocho mil cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 11.228.041,04)…”.
Sostuvo que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble…”.
Indicó que, “…en resumen al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de doce millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ocho sentimos (Bs. 12.461.866,08)…”.
Sostuvo con relación al cálculo del régimen vigente que, “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de ocho millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 8.059.445,51) (…) Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones ochocientos cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.805.851,50) (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de cinco millones doscientos un mil cuanta bolívares con cero seis céntimos (Bs. 5.201.040,06). Por lo que la diferencia por este concepto es de dos millones trescientos noventa y cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 2. 395 .188, 56)…”.
Indicó que, “…En resumen al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales Régimen Vigente es de tres millones treinta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 3 .035.216, 55)…”.
Adujo que, “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs 54.166. 404,07), pues al restar la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 38.669.321,44), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de quince millones cuatrocientos noventa y siete mil ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 15.497.082,63)…”.
Finalmente solicitó que “…se ordene pagar a lo ciudadana Joana Benítez Cuello, la cantidad de quince millones cuatrocientos noventa y siete mil ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 15.497.082,63) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) Que se ordene pagar la cantidad de treinta y un millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 31.765.266,70) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006 (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de junio de octubre de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la actora, presentó escrito de promoción de pruebas ante el referido Juzgado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia en consecuencia se determine la aplicabilidad de la fórmula para calcular las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”
Expresó que, “Con el objeto de cumplir con la técnica procesal para la promoción de este tipo de prueba, paso a señalar y precisar los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia contable: Considerando que el organismo querellado determina el interés sobre prestaciones sociales con base a la siguiente formula aritmética…”
Indicó que, “…la experticia tiene por objeto determinar la aplicabilidad de la formula (sic) para calcular las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, providenció las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de prueba presentado por el abogado STALIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el Tribunal observa lo siguiente.
Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de prueba solicitado por la parte querellante, este Juzgado la niega por impertinente.
Con respecto a la prueba de informe solicitada en el capítulo II del escrito presentado por el querellante, este Juzgado acuerda Notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, a fin de que informe en torno al particular solicitado, concediéndosele un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha de notificación…”.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la actora, presentó escrito de informes, en el cual expuso que “…la prueba de experticia matemática solicitada tiene por objeto demostrar que la formula que utiliza el Ministerio del Poder Popular para la Educación para calcular los intereses sobre prestaciones sociales no es la correcta lo cual genera un error de cálculo, error éste que fundamento mi pretensión de reclamar el pago de una diferencia de las prestaciones. Siendo ésta la razón y fundamento solicitado en mi escrito de pruebas, no es ilegal, por ser un medio de pruebas permitido por la ley y tampoco es impertinente la prueba de experticia pues guarda relación con la presente causa, razón por lo cual dicho medio de prueba debe ser admitido…”.
Indicó que, “…el tribunal de instancia incurre en error de análisis al señalar que con la prueba de experticia pretendemos inducir a que se aplique la formula (…) por el contrario, ésta (sic) es la fórmula que aplica el organismo querellado por instrucciones del Ministerio del Poder Popular de Planificaciones (…) de ahí que el objeto de la experticia matemática es para demostrar que dicha fórmula no es la correcta…”.
De conformidad con lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó a esta Corte “…que concluya que la prueba de experticia solicitada cumple con los requisitos de admisibilidad (…) tomando en consideración el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:
El Juzgado A quo negó la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente por considerarla impertinente. Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2008, el referido Juzgado Superior dictó decisión de fondo en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Joana Benítez Cuello, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y, siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Joana Benítez Cuello contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, que se pronunció sobre las pruebas promovidas, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOANA BENÍTEZ CUELLO, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001258
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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