JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000075

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.641-08 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM LEDINA LÓPEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.818.289, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Abogada Eliana Ceballos Limmoglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 25 de febrero de 2009, visto que en fecha 30 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado Aquo, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, procediendo igualmente a fundamentar dicho recurso, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 28 de enero de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación del escrito de informes.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, al ciudadano Gobernador del estado Aragua y al ciudadano Procurador General del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, mediante Oficio Nº 2009-7585 del 29 de junio de 2009, se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la comisión conferida.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 14-10 de fecha 13 de enero de 2010, remitió las resultas de la comisión Nº 13.939 librada por la Corte en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas la comisión Nº 13.939, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 21 de abril de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2009, y vista la exposición del ciudadano Héctor Amin, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Miriam Ledima López de Morillo, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.

En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 22 de julio de 2010, visto que la Abogada Eliana Ceballos Lammoglia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, y procedió a fundamentar dicho recurso, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de noviembre de 2006, los Abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señalaron que su representada prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente desde el 1º de febrero de 1966, devengando un salario estipulado por unidad de tiempo y por tiempo indeterminado, en el cargo de Directora adscrita a la Escuela Básica José Antonio Páez.
Que en fecha 8 de septiembre de 1997, el ciudadano Gobernador del estado Aragua le dirigió a su mandante la notificación por medio de la cual le comunicó que “…a partir del 30 de abril de 1997, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 31 años, 4 meses Y 17 dias (sic), y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignara por concepto de jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual por el devengado (sic)…” (Negrillas del original).

Que en fecha 9 de diciembre de 1997, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emitió una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de seis millones novecientos noventa y un mil seiscientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.991.615,88), “…dicho monto fue cancelado a nuestra representada de la siguiente manera CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.472.955,90) y bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.518.639,98) en fecha 21 de marzo de 2000…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “…en fecha 17 de septiembre de 1998, el Prof. Carlos Villarroel, le dirige una comunicación a la Dra. Doris Galindez, que para esos momentos representaba a nuestros mandantes, donde le comunica que en virtud de la demanda interpuesta ante la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, y que luego de haber realizado un profundo estudio y análisis, reconocen que en la liquidación de los jubilados tuvieron diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, y que por cuestión presupuestaria no pueden cancelarles dichas diferencias…”.
En virtud de lo anterior, indicaron los representantes judiciales de la actora, que han procedido a realizar reclamaciones por ante la Gobernación del estado Aragua con el ánimo de que dichas diferencias sean canceladas; pero que sin embargo, las mismas han sido infructuosas.

Afirmaron que la Gobernación recurrida al momento de calcular las prestaciones sociales no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al calcular los intereses generados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 18 de junio de 2002, no tomó en cuenta que el monto causado por el incumplimiento del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por la suma de la antigüedad, la compensación por transferencia y los intereses no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley. Que se le adeuda el monto por intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 2002, hasta el pago efectivo de las mismas.

Que al momento de realizar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales de su mandante, la Gobernación del estado Aragua no tomó en cuenta el salario integral, los intereses sobre prestaciones sociales acumulados, así como tampoco, los intereses de mora desde el 18 de junio de 2002, hasta la fecha real de pago.

En razón de lo anterior, solicitaron: i) la indemnización de antigüedad del régimen anterior por un monto de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 969.452,92), equivalente hoy día, a la cantidad de novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 969,45); ii) los intereses acumulados del régimen anterior por un monto de nueve millones setecientos setenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.773.875,89), equivalente hoy día, a la cantidad de nueve mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.773,87); iii) los intereses adicionales sobre el saldo del 18 de junio de 1997, al 18 de junio de 2002, por la cantidad de un millón doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.284.600,76), equivalente hoy día, a la cantidad de un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.284,60); iv) los intereses de mora sobre el saldo del régimen anterior desde 18 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2006, por la cantidad de veintiocho millones ochocientos veinte mil quinientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 28.820.566,15), equivalente hoy día, a la cantidad de veintiocho mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.820,56); v) la prestación de antigüedad del régimen nuevo por la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.318,99), equivalente hoy día, a la cantidad de cuarenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 42,31); y, vi) el interés acumulado del nuevo régimen por la cantidad de dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.995,22), equivalente hoy día, a la cantidad de dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2,99).

Finalmente, solicitaron los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años y 04 meses y 17 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de los tres (3) meses contados a partir del ‘…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual si no es observado por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de la nota de presentación que cursa al folio 16 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de Noviembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos que la querellante recibió el pago en fecha 21 de Marzo de 2000, tal y como consta al vuelto del folio 01 de la querella interpuesta, y la interposición y la interposición de la demanda fue en fecha 07 de Noviembre de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: López de Morillo Miriam Ledina, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso éste fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Abogada Eliana Ceballos Lammoglia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, presentó escrito de informes, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que todo recurso con fundamento en esa Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de los tres (3) meses siguientes a fecha en la cual se originó el hecho que dio lugar a él; pero que sin embargo, su reclamo se fundamenta en la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales y no contra la Resolución que otorga la jubilación.
Que el recurso “…tampoco versa sobre esta Ley sino que se obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige a mi representada”.

Afirmó que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación establece con respecto a las prestaciones sociales, que los profesionales de la docencia gozarán de las mismas en la forma y condiciones que lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se debe tomar en cuenta el lapso de un (1) año a que hace referencia el artículo 61 eiusdem.

Destacó que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Finalmente, solicitó la protección de los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de su representada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, interpuso recurso de apelación con fundamento en que la ley aplicable para el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los profesionales de la docencia, es la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual se debe tomar en cuenta el lapso de prescripción de un (1) año a que hace referencia el artículo 61 eiusdem.

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo señaló en el fallo apelado que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, recibió el último pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de marzo de 2000 (folio 59).

Ello así, advierte esta Corte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, establece lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

De la norma transcrita, se desprende que los recursos interpuestos con base en la Ley de Carrera Administrativa, debían ser ejercidos dentro de un lapso de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

De este modo, se evidencia que al folio cincuenta y uno (51), cursa copia fotostática del cheque girado a la actora el 9 de diciembre de 1998, por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.472.955,90), el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 1997.

Asimismo, al folio cuarenta y nueve (49), cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, en la cual se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2000, la Gobernación del estado Aragua le canceló la cantidad de dos millones quinientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.518.659,98), por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia, que al haberse interpuesto el presente recurso el 7 de noviembre de 2006, a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, se observa que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la actora para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que -a su decir- le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 94 ejusdem, declaró la caducidad de la acción.

En virtud de lo anterior, visto que el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Abogada Eliana Ceballos Limmoglia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Miriam Ledina López de Morillo, y por consiguiente, Confirma con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Abogada Eliana Ceballos Limmoglia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM LEDINA LÓPEZ DE MORILLO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000075
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria