REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000150

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2715 de fecha 09 de diciembre de 2008, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial Nº 4776, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de interpuesto por el Abogado VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.189, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia fijándose un lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ramón Vázquez Marcano, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 01 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009 se fija la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa para el día 09 de junio de 2009.
En fecha 09 de junio de 2009 se celebró la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 10 de junio de 2009, la Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ramón Vázquez Marcano “…solicitud de declaración de firmeza del fallo recurrido por desistimiento tácito del recurso de apelación…”.
En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ramón Vázquez Marcano escrito mediante el cual solicita“…la declaración de firmeza del fallo por desistimiento tácito del recurso de apelación …”.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Víctor Ramón Vázquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación, diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
De la revisión del expediente esta Corte observa que en fecha 03 de febrero de 2005, el Abogado Víctor Ramón Vázquez Marcano, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que en fecha 01 de diciembre de 2003, fue designado Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, según Resolución Nº 10, de fecha 01 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-040018, de fecha 07 de enero de 2004.

Expresó, que en fecha 13 de enero de 2004, fue designado Contralor Municipal encargado, según consta en la Resolución Nº 02 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04 0020, de fecha 15 de enero de 2004.
Afirmó, que en fecha 15 de enero de 2004, fue designado Cuentadante de los Fondos en Avance Permanente destinado a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, según resolución Nº 52, publicada en la Gaceta Ordinaria Nº AV04-0028 de fecha 19 de marzo de 2004.
Manifestó, que en fecha 16 de marzo de 2004, fue reconocido en el cargo de Contralor Municipal a través de la Resolución Nº 55, permaneciendo en el ejercicio del cargo público por un lapso de once (11) meses ininterrumpidos, alegando que durante ese tiempo de servicio, todos sus actos administrativos fueron públicos, notorios y comunicacionales, quedando validos y firmes, todas vez que en ningún momento fueron objetados, ni impugnados por persona o institución alguna.
Señaló, que en fecha 06 de noviembre de 2004, presentó su renuncia ante el despacho del ciudadano Alcalde Alexis Toledo, así como ante la Cámara Municipal del Municipio Vargas.
Agregó, que para la fecha de su renuncia devengaba un salario integral mensual de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete, con Cincuenta y Cinco Céntimos ( Bs.3.486.787,55 ).
Denunció, que desde la fecha de su renuncia, de las conversaciones sostenidas con el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, como con el Administrador de la Alcaldía del referido Municipio, y de la comunicación remitida a los mismos en fecha 21 de diciembre de 2004, no ha obtenido respuesta alguna, respecto al pago de los aguinaldos de tres (3) meses y de sus prestaciones sociales, así como de los demás beneficios que le pertenecen en virtud del ejercicio del cargo, y de la contratación colectiva.
Por otra parte, esta Corte observa que en fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En consecuencia, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo siguiente:

‘…La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación’.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

‘…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo’.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al querellante…”.


En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos no consta en la presente causa, el expediente administrativo del ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, en el cual pudiera constar que se haya iniciado un procedimiento para cancelar las prestaciones sociales y demás remuneraciones, así como, los beneficios laborales que reclama el recurrente.

En tal sentido, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…omissis...)

2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”

Aunado a lo anterior es importante traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: `sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante´.”.


Lo antes expuesto, determina que el expediente administrativo, en la mayoría de los casos, es la pieza central del debate procesal, la cual permite verificar los elementos que sirven de base o fundamentación de un acto administrativo impugnado, pudiendo verificarse con las actas del mismo, la improcedencia de los vicios alegados.

Siendo ello así, esta Corte considera imprescindible para la resolución de la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita y de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de autos, solicitar a la Alcaldía del Municipio Vargas, que remita a esta Corte el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano a los fines de verificar el cumplimiento del pago de prestaciones sociales correspondientes al recurrente en ocasión de la supuesta relación funcionarial que mantuvo con el referido Órgano, así como también, con el objeto de verificar si el actor se desempeñó o no, como Contralor Municipal del Órgano recurrido.

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

En este sentido, visto el criterio de la referida Sala, esta Corte considera necesario notificar tanto al ciudadano Víctor Ramón Vásquez Marcano, como a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000150
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,