JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000377
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0299, de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JIMÉNEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.999.154, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cuarto (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 4 de junio de 2009.
En fechas 8 de junio, 7 de julio y 6 de agosto de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar el acto oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió su oportunidad mediante auto expreso y separado.
En fecha 5 de octubre de 2009, se fijó para el día martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), la celebración del acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte difirió para el día martes tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa.
En la fecha indicada, se realizó el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noel Jiménez Ruiz, diligencia por medio de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noel Jiménez Ruiz, diligencias por medio de las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2008, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noel Jiménez Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Mi representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (IUT) de Estado Táchira, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, con una categoría de Auxiliar Docente III a Dedicación Exclusiva, según Resolución N° 1086, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31-12-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones, que anexo en copia marcada con la letra ‘A’ y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 -12 - 2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, que anexo en copia marcada con la letra ‘B’, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142.758.800,75) actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 142.758,80)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Adujo que, “…de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a (sic) los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (M.E.S.) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscrito por dicho Contador Público y que se anexan al presente documento marcada con la letra ‘E’…” (Negrillas de la cita).
Indicó que en el análisis del finiquito se tomaron en cuenta varios supuestos tales como prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, caja de ahorros, anticipos de prestaciones sociales (fideicomisos), intereses moratorios, el cual arrojó un monto de: “…CIENTO SETENTA SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON DIESIOCHO (sic) CENTIMOS (Bs. 177.469.070,18), actualmente CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 177.469,07)…”.
Fundamentó el recurso en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 16 de la Ley del Trabajo de 1991, el artículo 3 de la Ley del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Sostuvo que, “…no puede supeditarse el goce y ejercicio de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición o requisito de que el mismo deba estar previsto en una convención colectiva para su efectivo disfrute, tal y como parece ser el criterio asumido por el patrono en el caso, por ejemplo, del salario integral y sus componentes, al pretender que el mismo sólo existe para los docentes universitarios a partir de su definición por la vía convencional (V Convención, 1.994) y no desde que la Ley del Trabajo, aun sin ese calificativo, así lo describía (1973)…” (Negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que, “…ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.150.960,82), actualmente CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 149.150,96) por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representado, como de los intereses moratorias generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones, conceptos estos que fueron suficientemente detallados en la narrativa de los hechos de la presente querella y soportados en los cálculos, documentos y convenciones que se anexan…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales del Ciudadano Noel Jiménez Ruiz derivado de la relación funcionarial que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 149.150.960,82), actualmente Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F 149.150,96) discriminado en rubros siguientes:
Alegó el actor que en (sic) cálculo de la Prestación de Antigüedad el Ministerio consideró para diferentes periodos diferentes sueldos (básico, mensual e integral) y diferente número de días, que los sueldos mensuales emitidos por IUT en la relación de cargos y sueldos no coinciden con el finiquito del mes en el período desde el 1° de Enero de 1988 hasta el 30 de Junio de 1998, que no tiene asentadas las primas, y que no se tomaron en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó el Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vista la planilla de ‘Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente’, que riela en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24), observa este Tribunal que en la misma se calcula mes a mes los ‘Intereses’ obre las prestaciones acumuladas para cada año, siendo que efectivamente en la misma se aprecia la aplicación de diferentes sueldos para diferentes períodos, no obstante el documento (Relación de Sueldo) indicado por la parte recurrente para la confrontación de la información, carece de membrete, firma, sello húmedo, nombre de funcionario responsable y unidad de origen, datos necesarios para quien Juzga valorar sobre la credibilidad de tal documento, y poder emitir pronunciamiento sobre un eventual error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones.
Sin embargo, se aprecia que efectivamente la Administración realizó en forma errónea el referido cálculo, toda vez que consideró la base de treinta (30) días y no cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización de antigüedad al personal Docente, de Investigación y Auxiliar del Ministerio de Educación, específicamente para los años 1994 y 1995, tal como lo establece la Clausula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), en consecuencia ordena esta Juzgadora, realizar el recalculo de la indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), considerando lo previsto en la referida Cláusula 26, y así se decide.
En cuanto a la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad para el anterior régimen, cabe señalar que en materia laboral la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 como la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, remiten directamente a la Ley del Trabajo en cuanto a la cancelación, la forma de cálculo y momento del pago de las prestaciones sociales, ya que es éste el cuerpo normativo que regula el régimen de prestaciones, y es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley de Trabajo. Siendo que para el antiguo régimen, se establecía que la prestación de antigüedad se calculaba un (01) mes por cada año de antigüedad, utilizando como base el último salario devengado, considerando lo antecedente y los años de servicios y el último salario devengado del querellante a la fecha de corte del antiguo régimen, obtenemos el siguiente resultado: 19 años x Bs. 694.539,00= Bs. 13.196.241,00; siendo esta la cifra reflejada en la ya identificada planilla de prestación en el renglón ‘Indemnización de antigüedad’.
En cuanto a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, de conformidad del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que es el artículo 108 eiusdem, el que establece la forma base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, el cual en forma expresa indica que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador le corresponderá cinco (05) días de salario de cada mes, mientras que el referido artículo 665, establece que aquellos trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la entrada en vigencia del nuevo régimen, tendrán derecho a una prestación de antigüedad de sesenta (60) días el primer año.
Ahora bien, de la interpretación concatenada de las normas citadas, se desprende que la prestación de antigüedad nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, pero si el trabajador tenía más de seis (06) de servicio para el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, la prestación se calcularía a partir del primer mes, es decir, desde el 19 de junio de 1997, no pudiéndose pretender interpretar lo dispuesto en el artículo 665 como un pago adicional a lo establecido en el referido artículo 108, en consecuencia y verificado los cálculos reflejados en la planilla de ‘Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente’, correspondiente al nuevo régimen la cual riela en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31), que la prestación de antigüedad fue calculada cinco (05) días de salario por mes desde julio de 1997, siendo que para el primer año junio 1998, el querellante le fueron calculados y abonados los sesenta (60) días correspondientes al primer año de acuerdo a lo previsto en Ley, no obstante observa esta Juzgadora, que para este mismo periodo no se calculó ni abono (sic) los dos (02) días adicionales previstos en el ya comentado artículo 108 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado en cuanto a los sesenta (60) días de antigüedad, y se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad considerando lo establecido en el 108 eiusdem en cuanto a los dos (02) días adicionales después del primer año, así se decide.
De la diferencia por incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad: Se precisa al respecto que tal incidencia escapa de lo establecido tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en material funcionarial bajo el antiguo régimen laboral el artículo 32 del referido Reglamento establecía en forma inequívoca que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo y no es sino hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, cuando se considera la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, situación jurídica contemplada posteriormente en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en enero de 1999.
Ahora bien, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden jurídico que permita la comprensión de su pretensión.
Es así como en atención a las normas vigentes, y de lo probado en autos en la referida planilla ‘Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Persona1 Docente’, mediante la cual se evidenció tal como se señalara en el punto que antecede, para el régimen anterior el organismo querellado se fundamento (sic) en la Ley del Trabajo en cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones sociales, y que para el nuevo régimen vigente desde el 19 de junio de 1997, los cálculos en comento se encuentran igualmente ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año en los meses de julio y noviembre respectivamente, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.
Diferencia por la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 1 Definiciones de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y de la prestación de antigüedad del régimen nuevo:
En tal sentido destaca lo dispuesto en Sentencia N° 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el sistema de caja de ahorro tiene como finalidad establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía previsión social entre sus afiliados y cuya creación es de iniciativa del personal del órgano o ente de la Administración, siendo de carácter potestativo del personal su afiliación a ella, y que el aporte patronal no es mas que un incentivo al ahorro, por lo que mal pudiera interpretarse que tal aporte es el resultado de la efectiva prestación del servicio, en consecuencia se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad, así se declara.
Respecto al pago de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen laboral, se observa en las tantas veces invocada hoja de cálculo de las prestaciones sociales que en el total deducciones se le hace un descuento de Bs. 973.242,80 y Bs. 6.745.996,80; régimen anterior y el nuevo régimen laboral respectivamente, por otra parte el querellante reconoce tanto en su libelo como en los ‘Cálculos de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente’ realizado por Contador Público que solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas, así como también de los intereses provenientes de las prestaciones (fideicomiso) de conformidad con la Ley del Trabajo, por lo que no se constata que la Administración hubiese hecho algún descuento doble, para ello vale verificar en las columnas ‘Prestaciones Sociales’, ‘Interés Acumulado’ y ‘Anticipos’ los montos finales, los cuales se corresponden con los totales reflejados en los cuadros resúmenes, siendo que no consta en auto (sic) ningún documento probatorio (recibo de pago o descuento de nomina) por medio del cual se pudiera verificar o tener certeza de lo alegado, en consecuencia se desestima lo solicitado y así se decide.
De los intereses moratorios: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en los folios trece (13) al quince (15), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente (sic) prestaciones de ley se realizó el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher cheque que riela en el folio diecisiete (17), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artícu1o 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Finalmente, con relación a lo alegado por el Sustituto del Procurador General de la República, en relación a lo pagado en exceso al actor producto del ‘anatosismo’ en el cálculo de los intereses de las prestaciones. Resulta preciso definir lo que se entiende por anatocismo: ‘Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto. (Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot).
Atendiendo el concepto anterior y los cálculos contenidos en la planilla de finiquito de las prestaciones e intereses, observa quien Juzga que la Administración para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones aplica la formula de intereses compuesto. No obstante, analizada nuestra jurisprudencia, así como la doctrina, cabe destacar que el anatocismo es una figura y/o practica (sic) dentro de la actividad comercial o mercantil, específicamente ligada a la actividad crediticia, la cual se encuentra regulada en el Código de Comercio, Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras estando prohibida en nuestra legislación, salvo la excepción de ley relacionada con materia de crédito hipotecario y cuentas corrientes.
Ahora bien, la presente causa esta claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, que si bien es cierto para el patrono en la medida que estas se causen representan un pasivo laboral, no significa ello de modo alguno que esta se pueda equiparar a una deuda producto de actividad comercial, mercantil y/o financiera, por el contrario su origen es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el artículo 108 de la Ley del Trabajo, establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la Administración los interese (sic) de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlos mensualmente aplicando la formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley debe entenderse como una liberalidad, que resulta mas beneficioso para el funcionario, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la defensa del organismo querellado, así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Angel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.730, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JIMENEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.999.154, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas la indemnización correspondiente al antiguo y nuevo régimen laboral, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, según el cual alegó lo siguiente:
Que, “…La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…) El Artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”.
Adujo que, “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar…”.
Indicó que, “…La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 29 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
Agregó que, “…La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Alegó que, “…El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez…”.
Que en cuanto a la falta de disposición expresa para el pago de los intereses moratorios y tratándose que dicha obligación es de naturaleza civil, se fundamentó en los artículos 1.227 y 1.746 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicito que se declare Con Lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del recurso apelación ejercido por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el A quo, se circunscribe a aspectos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación como lo son los aspectos referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del actor, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Determinados los puntos anteriores, observa esta Corte en cuanto a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, señalo sobre este particular, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial, para que se de inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República, aplicable en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que indicó que al haberse interpuesto la querella “(…) sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda…”
Al respecto, esta Corte reitera el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso, se declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo en caso de demandas patrimoniales contra la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
Respecto al alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Noel Jiménez Ruiz, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa que una vez que el A quo determinó la procedencia de dicha pretensión, ordenó su pago “…desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artícu1o 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide…”.
La República señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Ahora bien, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la exigibilidad de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual prevé:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Destacado de la Corte).
De la norma constitucional citada se extrae claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).
En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial ut supra, estima esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, equivalente al 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que la misma resulta aplicable a obligaciones civiles o mercantiles. Ello así es procedente aplicar el interés previsto en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 89) invocado por la parte apelante, pues dicha norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que sea parte la República en juicios de demandas, y no la tasa aplicable a los intereses moratorios resultantes de una relación funcionarial.
En este contexto esta Corte observa, que debe atenderse a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 28 establece la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c. Así se decide.
Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del recurrente. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región de fecha 21 de octubre de 2008, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JIMÉNEZ RUIZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000377
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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