JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000673

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 663-09 de fecha 5 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rebeca Albarracín Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRINCOLI DECENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.957, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2009.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la misma, precluyendo dicho lapso el 3 de agosto de 2009, fecha la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2009, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió pronunciamiento con relación al escrito de medios probatorios promovidos por el querellante, declarando que no tiene materia sobre la cual decidir; asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte recibió el presente expediente.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes de la presente causa.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fechas 13 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de agosto de 2002, la Abogada Rebeca Albarracín Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Crincoli Decente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…El día 23 de Marzo de 2.001 (sic), por Solicitud de Destitución realizada por la Dra. María C. García Contreras, Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, se aperturó (sic) una Averiguación Disciplinaria en contra del ciudadano Crincoli Decente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el Ordinal 4º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…De igual manera en Memorandum (sic) Nº GR/DRNL/01, fechado 2/04/2001, el Gerente de Recursos Humanos, Lic. Anibal Espejo, ordena la ‘Apertura de Averiguación Administrativa’…”.

Que, “…En fecha 18 de Mayo de 2.001 (sic), fue notificado de la Averiguación Administrativa abierta en su contra…”.

Que, “…En fecha 18 de Mayo de 2001, compareció a rendir declaración por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En fecha 12 de Julio de 2001, se emite la notificación a los fines de que exponga las razones y alegatos y conteste los cargos que se le imputan, de la cual fue notificado el 3 de Agosto del 2001 (sic)…”.

Que, “…En fecha 17 del mes de Agosto de 2001, se deja constancia de que transcurrió íntegramente el lapso de diez días laborables, contados a partir de la fecha de notificación, sin que haya efectuado formal contestación y a tal efecto se procedió a abrir el lapso de quince días para promover las pruebas procedentes a mi descargo…”.

Que, “…En fecha 28 de Febrero de 2.002 (sic), mediante Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898, el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Aduanero y Tributario, actuando por delegación del Ministro de Finanzas, le destituye del cargo de Profesional Tributario grado 9, que venía desempeñando en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, fundamentando en el Artículo 62, numeral 4º del (sic) la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…Cumpliendo el requisito previsto en la Ley de Carrera Administrativa, Artículo 15 (Parágrafo Único) interpuse formal Recurso Conciliatorio por ante la Junta de Advenimiento (sic) del ente aquí recurrido por creer lesionados mis derechos que la Ley de Carrera Administrativa me otorga…”.

Que, “…Según lo que a letra plantea el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando la autoridad que haya dictado el acto sea ‘…con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido’ apareja nulidad absoluta’…”.

Que, “…De una lectura al susomentado (sic) acto, encontramos que afirma ‘…deja constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez días laborables…’, lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo supra señalado y una vez establecido el computo de los días transcurridos, revela que se vulneró el Debido Proceso…”.

Que, “…en el caso de autos, hubo una apreciación y aplicación imprecisa del lapso como veremos: Al ser notificado el día Viernes 3 de Agosto de 2001, el lapso comenzó a transcurrir a partir del día Lunes 06 de Agosto, siendo hasta el día Viernes 17 de Agosto el lapso que prevé la Ley Especial para la Contestación…”.

Que, “…La Instructora Saulibeth Rivas de Falco al conocer que iba a dar Contestación a los Cargos ese día en la tarde como estaba previsto, se adelantó y cercenó su Derecho al Debido Proceso, previsto en nuestra Constitución Bolivariana en el Artículo 49…”.

Que, “…El aspecto medular de esta pretensión es que no se cumplieron los trámites procedimentales constituyendo una falta al derecho al debido proceso…”.

Que, “…de una lectura del Acta de fecha 17 de Agosto de 2001, afirma ‘…siendo las cuatros de la tarde, la instructora SAULIBETH RIVAS DE FALCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.003.098, deja constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez días laborables, contados a partir de la fecha de notificación, sin que el funcionario CRINCOLI DECENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.957, haya contestado mediante escrito o declaración a los hechos imputados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Por lo que concluyo –y así lo he probado- que el ente que ha de tomar la decisión le consideró culpable de una falta, infringiendo claramente el principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

Que, “…Con esta sentencia en mi contra el Dr. Trino Alcides Díaz, amen (sic) de violar las cláusulas de su Contrato con la Administración Tributaria, afecta de esta manera la paz laboral y la estabilidad social de los trabajadores estableciendo un modus operandi que condena todos los subalternos a su cargo…”.

Que, “…En efecto, la sanción impuesta de responsabilidad administrativa, por no haberse comprobado por los medios ordinarios, los cuales son legítimamente constituidos, y sin prevalescencia (sic) de un ‘poder’ que dirija sus actuaciones, constituye una grave violación de los derechos constitucionales aquí denunciados…”.

Que, “…En este caso, se vulneró el procedimiento sin fundamento alguno, evidenciándose desde todo punto de vista un abuso de poder, violándose de esta forma el derecho de ser juzgado por leyes preexistentes al acto de la Resolución, y que de igual forma se esta (sic) presenciando que el procedimiento es la máxima garantía de que haya imparcialidad, una limitación que produce que no se haya dejado transcurrir íntegramente el lapso para contestar, restringiendo el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49º (sic) de la Constitución Nacional, ya que al dejar de aplicarse a este caso, impide ejercer su defensa creándose además una inseguridad jurídica…”.

Que, “…en el caso sub-examen caso (sic) se violan los limites discrecionales que se fundamentan en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la Administración Nacional y su ordenamiento jurídico, constituyéndose en este caso un Abuso de Autoridad al pretender aplicar a la investigación (proceso), una restricción en cuanto al lapso, no aplicable por ninguna autoridad, sea judicial o administrativa, es decir, constituyendo una ‘vía de hecho de la administración’ vicio relativo a la forma que según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que esta sancionada con la nulidad…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…En virtud de las precedentes consideraciones, analizadas y probadas como han sido y debido a las especiales circunstancias del caso sometido a vuestra decisión, pido respetuosamente ordenar conforme a lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (por interpretación analógica) y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el principio indubio pro reo, la SUSPENSIÓN de los efectos del acto aquí recurrido y viciado por ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Resolución (sic) Nº SAT/GRH/DRNL-214-898, de fecha 28 de Febrero de 2.002 (sic)…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual, en una suerte de excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso…”.

Que, “…En vista de que los argumentos esgrimidos han demostrado suficientemente la suposición de certeza del derecho invocado, puede considerarse satisfecho el extremo del fumus boni iuris y habiéndose cumplido con la demostración del periculum in mora, por ser estas formalidades de obligatoria concurrencia, debe declararse y así lo pido con lugar el presente escrito y en consecuencia acordarse la medida solicitada…”.

Que, “…en el presente recurso he explanado con suficiencia las razones de hecho y de derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de Nulidad Absoluta del acto recurrido, como son la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindible al acto, como lo es el que derive de un debido proceso con todas las garantías, las infracciones a la Ley, la trasgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración Pública, la vulneración de la estabilidad administrativa…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898, de fecha 28 de Febrero de 2.002 (sic), en el cual el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, destituye del cargo de Profesional Tributario grado 9, que venía desempeñando el ciudadano CRINCOLI DECENTE, en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, fundamentado en el Artículo 62, numeral 4º de la Ley de Carrera Administrativa por ser ilegal e inconstitucional y consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores inherentes al cargo que desempeñaba, con todas las consecuencias legales el pago de los salarios dejados de percibir con la debida corrección monetaria…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL-214-898 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, así como la reincorporación al cargo de Profesional Tributario grado 9 que desempeñaba en el organismo querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y la respectiva corrección monetaria, alegando, al efecto, el quebrantamiento de su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso por la aplicación imprecisa del lapso establecido para la consignación del escrito de descargos en sede administrativa, con lo cual, a su juicio, la Administración incurrió en una falta de procedimiento para dictar la sanción, en abuso de autoridad y en violación de normas que vulneraron su estabilidad y lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, quebrantando su derecho a ser juzgado por leyes preexistentes.

…Omissis…

Planteados de esa forma los argumentos de las partes, este Sentenciador debe descender al análisis de fondo de la presente controversia y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo señalado por la parte querellante en su libelo de demanda, en el que expresó:

…Omissis…

Según lo expuesto por la parte querellante en su libelo de demanda, todos los vicios alegados giran en torno a la aplicación imprecisa del lapso establecido para la contestación de los cargos formulados en sede administrativa, que a su decir, concluyó antes de la hora precisa para ello, con lo cual se generó la violación de su derecho a la defensa, se infringió el procedimiento establecido, se violentó su derecho a ser juzgado por leyes preexistente, incurriendo, con ello, la Administración en abuso de autoridad y en falta de procedimiento para dictar la sanción de destitución, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, debe señalarse que a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘[los] actos de la administración serán absolutamente nulos (…) [cuando] hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, razón por la cual, invocada dicha causal de nulidad absoluta por la parte querellante y, visto que los argumentos expuestos por ésta guardan relación con la violación del procedimiento para la imposición de la sanción en su contra, este Sentenciador debe verificarse si en el presente caso, la Administración cumplió a cabalidad con el respectivo procedimiento o, de ser el caso, si los defectos del mismo, por su gravedad, son capaces de invalidarlo.

Ello así, del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la situación de hecho planteada se suscitó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien por razones de temporalidad no excluía de su aplicación a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que éste organismo no había sido creado al momento de la promulgación de tal ley; la regulación de las relaciones de empleo público de estos funcionarios, en principio, no se encontraban regidas por dicha normativa, sino por el ya mencionado Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello según lo establecido en el artículo 226 del Decreto Nº 189 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4727, Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994 en concordancia con el artículo 4º del Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el referido servicio autónomo.

No obstante, dado que en la normativa especial que regía las relaciones de empleo público en el organismo querellado no se estableció regulación a los fines de la imposición de sanciones disciplinarias, el instrumento normativo aplicado por la Administración, a los fines de determinar la incurrencia (sic) o no del querellante en la falta imputada, fue el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por remisión del régimen general afín previsto en la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual se procederá a verificar el cumplimiento o no del procedimiento administrativo en el presente caso.

De esta forma, se desprende tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación que ambas partes son contestes en afirmar que el querellante, al momento de la ocurrencia de los hechos que determinaron la imposición de la sanción aplicada, se desempeñaba en el cargo de Profesional Tributario grado 9 en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Ahora bien, se desprende del folio uno (1) del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario que la solicitud de averiguación administrativa contra el querellante por su presunta incursión en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, fue realizada por el Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, esto es, por el funcionario de mayor jerarquía de la unidad administrativa en la que, a decir de ambas partes, se desempeñaba el querellante, ello según se evidencia de la copia certificada del Memorando Nº SAT/GAPAM/DA/RH/01-280 de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito por el referido funcionario y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de dicho organismo, con lo cual se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Anexo a dicha solicitud, fueron remitidas las Actas de fechas 8 y 13 de marzo de 2008, cuyas copias certificadas cursan a los folios tres (3) y seis (6) de la misma pieza del expediente, elaboradas a los fines de dejar constancia que el querellante no había asistido a sus labores ordinarias durante los días 05, 06 y 07, 08, 09 y 12 de marzo de 2001, las cuales fueron suscritas por tres testigos de dicha circunstancia.

Del mismo modo, fueron remitidos los controles de asistencia de la referida Gerencia correspondientes a las aludidas fechas, cuyas copias certificada cursan a los folios nueve (9), once (11), trece (13), quince (15), diecisiete (17) y diecinueve (19) de la misma pieza del expediente, los cuales no fueron suscritos por el querellante, observándose en el renglón correspondiente a su nombre la frase ‘No Asistió’.

Seguidamente, cursa al folio veintiuno (21) de la referida pieza la copia certificada del auto de apertura de la averiguación disciplinaria contra el querellante de fecha 2 de abril de 2001, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, ordenando ‘(…) la práctica de todas las diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias que puedan influir en su calificación’.

En acatamiento a dicha orden, fue dictado el auto de fecha 2 de abril de 2001, siendo librado en esa misma fecha el Oficio Nº GRH/DRNL/01-436 dirigido al querellante a los fines de informarle el inicio de la averiguación disciplinaria en su contra ‘(…) en virtud de las informaciones suministradas por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, relacionadas con sus inasistencias al trabajo los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo del (…) año [2001] (…)’, y de citarlo a los fines de rendir declaración al respecto, siendo recibida tal citación en fecha 18 de mayo de 2001, tal como se desprende del folio veintiséis (26) de la referida pieza del expediente.

Asimismo, consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la misma pieza del expediente, el Acta de fecha 18 de mayo de 2001 contentiva de la declaración rendida por el querellante en sede administrativa, en la que señaló que ‘(…) los días indicados como inasistencia a su sitio de trabajo, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo del año (…) [2001], el 05 de marzo del mismo año sí asistió a su centro de trabajo, lo cual es posible corroborar con planillas de liquidación firmadas ese día (…). En tal sentido, sólo reconoce las inasistencias por los días 06, 07, 08, 09 y 12, los cuales justifica con el reposo consignado en el Expediente (…) [y] siendo que en el mismo no aparece reflejado datos relacionados con la ubicación (…) del centro donde el facultativo (…) que emite el referido reposo, presta su asistencia, (…) aclara (…) que el mismo Doctor lo atendió en el Ambulatorio de Caricuao, en fecha 06/03/2001 (…)’.

Por otra parte, cursan a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente disciplinario las copias certificadas de los Oficios de fechas 21 de mayo de 2001, dirigidos a los tres ciudadanos que figuran como testigos en las Actas de fechas 8 y 13 de marzo de 2001, en las que se dejo constancia de la inasistencia del querellante en las fechas imputadas; ello a los fines que tales ciudadanos comparecieran a rendir declaración sobre tales hechos en fechas 12 y 13 de junio de 2001, siendo recibidos dichos Oficios en fecha 4 de junio de 2001.

Igualmente, el 21 de mayo de 2001 fue librado el Oficio Nº GRH/DRNL/2001-657 dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao, a los fines de solicitarle ‘(…) información relacionada con el reposo médico (…) a fin de certificar la información suministrada por el (…) [querellante] quien manifestó que el facultativo lo examinó en fecha 06 de marzo de 2001 y le indicó reposo por siete (07) días, (…) en el [referido] Centro Ambulatorio (…)’, tal como se evidencia del folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario.

Seguidamente, se aprecian cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del referido expediente administrativo las Actas de fechas 12 y 13 de junio de 2001, contentivas de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los tres ciudadanos que suscribieron las Actas de inasistencia del querellante en calidad de testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el querellante no asistió a sus labores en las fechas indicadas.

Del mismo modo, cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la misma pieza del expediente el Oficio Nº 0187/01 de fecha 7 de junio de 2001 emanado de la Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao en respuesta a la solicitud de información efectuada por la Administración, en el cual señaló que ‘(…) en [ese] Centro Ambulatorio (…), los reposos se expiden mediante la Forma 14-73 (CERTIFICADO DE INCAPACIDAD), y la Forma 15-477, (JUSTIFICATIVO MEDICO). A la vez le notifico el Dr. (…) no es Médico Familiar, ni Médico Residente del Post-Grado, en este Centro Asistencial (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Las anteriores actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, entre las que se incluye el Acta de fecha 18 de mayo de 2001 contentiva de la declaración del querellante rendida en su condición de funcionario investigado y, con las cuales se formó el expediente disciplinario, dieron cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, en función de las resultas de las mismas, por considerar la Administración que existían indicios suficientes para llegar a configurar la causal de destitución imputada al querellante, libró la respectiva notificación al funcionario investigado, según lo previsto en el artículo 112 íbidem, a los fines que éste diera contestación a la formulación de cargos dentro de los diez días laborables siguientes.

Tal notificación consta en copia certificada al folio cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario, siendo librada mediante Oficio Nº SAT/GRH/DRNL/2001-909 de fecha 12 de julio de 2001 y recibida por el querellante en fecha 3 de agosto de 2001, tal como se evidencia de la firma manuscrita, indicando fecha y hora que cursa en la parte in fine de la aludida notificación, en la que se expresó la causal imputada prevista en el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa y la circunstancia de que la misma obedecía a las ‘(…) presuntas inasistencias injustificadas, causadas los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo de (…) año [2001] (…)’, señalándole, además, que debía dar contestación ‘(…) a través de escrito o declaración a los cargos (…) [en] un lapso de diez (10) días laborables, a fin de exponer las razones en que fundamente su defensa (…)’.

Ello así, siendo recibida, como fue, la aludida notificación en fecha 3 de agosto de 2001, el lapso de los diez (10) días laborables establecido para la contestación se cumplió el 17 de agosto de 2001, fecha en la cual, tal como se desprende del acta que cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la Administración dio por concluido el referido lapso a las 4:00 p.m., abriendo a partir de tal fecha el lapso de quince (15) días para promover y evacuar pruebas, según lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, a decir del querellante, al haberse cerrado el lapso establecido para la contestación de los cargos formulados en su contra en sede administrativa a las 4:00 p.m. del 17 de agosto de 2001, se violentó su derecho a la defensa pues, a su decir, la Instructora, al conocer que iba a efectuar la respectiva contestación en horas de la tarde, adelantó media hora el cierre de dicho lapso, toda vez que el horario de labores en el organismo querellado se extendía hasta las 4:30 p.m.

Al respecto, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se aprecia que no se desprende de las mismas evidencia alguna que lleve a este Juzgador, siquiera en el ánimo de presunción, a considerar que el querellante, pese a encontrarse a derecho, tenía la intención de dar contestación a la formulación de cargos efectuada en su contra en sede administrativa, en la cual, por demás, no rige el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en consecuencia, dicho ciudadano podía de manera extraordinaria consignar el respectivo escrito de descargos con posterioridad a haberse dictado la aludida acta de cierre del lapso previsto para ello, máxime si, tal como lo afirmó, dicha consignación pretendía hacerla justo en el transcurso de la media hora en la que, a su decir, se adelantó el cierre de tal lapso, de lo cual, pudo haberse dejado constancia escrita y, sin embargo, ello no ocurrió.

Asimismo, se aprecia que según se desprende del auto de fecha 7 de septiembre de 2001 cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario, el lapso probatorio transcurrió en su totalidad sin que el querellante hubiera promovido medio de prueba alguno tendente a desvirtuar las imputaciones que en su contra se habían formulado.

En consecuencia de lo anterior, aún en el supuesto en que, tal como lo afirmó el querellante, el lapso previsto para la contestación de cargos en sede administrativa hubiera sido cerrado en la fecha correspondiente pero media hora antes de aquella en la realmente debió cerrarse, mal podría considerar este Sentenciador que ello resulta suficiente para invalidar absolutamente el procedimiento administrativo, pues tal como se expresó supra, tal circunstancia no afectó de manera determinante el derecho a la defensa de dicho funcionario, toda vez que éste, si así lo hubiera deseado, hubiera podido consignar el respectivo escrito de descargo aún luego de cerrado a destiempo el mencionado lapso, a los fines de hacer valer sus defensas, lo cual no ocurrió, existiendo de su parte, además, absoluta inactividad probatoria pese a encontrarse debidamente notificado del procedimiento que en su contra se seguía, razones por las cuales este Juzgador considera que no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa del querellante, como parte de la garantía al debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, una vez vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el mencionado auto de fecha 7 de septiembre de 2001 se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del organismo querellado a fin de que ésta emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del querellante, lo cual se llevó a cabo mediante Oficio Nº FCJ-E-101, cuya copia certificada cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), en el que se concluyó, luego del respectivo análisis, que debía procederse a la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, según lo previsto en el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en su condición de máxima autoridad del organismo querellado y en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, dictó el 28 de febrero de 2002 el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº SAT/GRH/DRNL-214-898, mediante el cual decidió destituir al querellante del cargo de Profesional Tributario grado 9 que desempeñaba en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho acto administrativo, fue debidamente notificado al querellante con indicación del texto íntegro del acto, los recursos que en contra del mismo podía ejercer, el lapso para interponerlos y el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, siendo recibido por éste en fecha 5 de marzo de 2002, tal como se evidencia de la firma manuscrita que cursa en la parte in fine del folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario.

De la reseña efectuada, resulta evidente que, lejos de lo alegado por el querellante, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento previsto para proceder a la imposición de la sanción en su contra, aplicando la normativa vigente para el momento, con el resguardo de las debidas garantías y derechos del querellante, entre ellos el derecho a la defensa, no evidenciándose del análisis exhaustivo de las actas procesales infracción alguna al procedimiento que hagan procedente la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo solicitó el querellante.

Ello así, visto que tal como se señaló supra, los vicios alegados por la parte querellante en su libelo de demanda, giran en torno a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso por la aplicación imprecisa del lapso establecido para la contestación de los cargos formulados en su contra en sede administrativa, lo que, a su decir, generó el quebrantamiento de su derecho a ser juzgado por leyes preexistente, incurriendo, con ello, la Administración en abuso de autoridad y en falta de procedimiento para dictar la sanción de destitución; visto, asimismo, que según se desprende del análisis precedente en la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desechar todos los vicios alegados por el querellante que se sustentan en la aludida violación. Así se declara.

Asimismo, en cuanto al alegato esgrimido por el querellante referido a la violación de su derecho a la estabilidad, este Sentenciador estima que el mismo fue resguardado al llevarse a cabo debidamente el procedimiento disciplinario en su contra, en el cual se determinó su incursión en uno de los supuestos de hecho previstos como causal de destitución, frente a lo cual no resultaba procedente su reubicación, por tratarse ésta de la sanción más grave que puede imponerse en el ámbito funcionarial, razón por la cual debe desestimarse tal argumento. Así se declara.

Por las razones expuestas, desechados como fueron los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2009, el Abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Crincoli Decente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que, “…Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, contra el fallo de fecha 15 de enero de 2009, se publica la sentencia en la Sala del Despacho del Tribunal A-Quo, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando sin lugar la querella funcionarial…”.

Que, “…Es criterio sostenido que los funcionarios sustanciadores no pueden relajar la estructura, secuencia y desarrollo de los procedimientos administrativos ya que las garantías del debido proceso, de defensa y de tutela judicial efectiva son de orden público, por lo tanto, si el Sustanciador prova (sic) o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultadles (sic) legales, genera indefensión…”.

Que, “…Esta anomalía, implica la violación de los artículos 19º, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de emisión del acto aquí recurrido, según los cuales, los jueces de mantener a cada parte en los derechos que le son propios, sin exceso ni mengua, evitando cometer faltas que acarreen en la nulidad de los actos procesales…”.

Que, “…Es indudable que haberle concedido a la parte accionante, el funcionario investigado, presentar su escrito de alegatos en su defensa cuando era su oportunidad, constituye una extraordinaria subversión procedimental con efectos de indefensión en sus dos vertientes: i) El A quo le concedió a la parte querellada (sustanciadora) derechos que no tenía; y , ii) Privó a mi representada de su eventual derecho de presentar su escrito y consecuentemente de probar pues no alegó…”.

Que, “…En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observara que tal y como ha sido expuesto, la parte recurrente, apela del fallo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa como investigado, y atención a lo estatuido en la Ley Orgánica que rige la materia, aplicable al presente caso solicita la declaración de nulidad del fallo, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en la investigación sub-lite, y en consecuencia, ordene el reintegro del ciudadano CRINCOLI DECENTE al cargo que ostentaba con las consecuencias de Ley…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos…”.

Que, “…Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.

Que, “…Era el momento de aplicar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa…”.

Que, “…En razón de lo anterior, no ha debido el Tribunal A-Quo, declarar SIN LUGAR la querella en el expediente sub-estudio…”.

Que, “…Por último solicito respetuosamente que este escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…el escrito de Formalización interpuesto por el apoderado del recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del ‘a quo’ que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…) por cuanto del escrito analizado se desprende, que el apoderado del actor sólo se limita a señalar que el procedimiento de destitución en contra del querellante llevado por el Organismo al cual represento se encuentra viciado, y no argumenta ningún vicio contra la sentencia en cuestión…”.

Que, “…la Sentencia de fecha 15/01/2009 del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y de ninguna manera infringe el contenido de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fundamento su decisión en lo alegado y probado en autos y cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Ley…”.

Que, “…es oportuno señalar que el acto administrativo sancionatorio emanado de la Administración Pública en el presente caso, entró al mundo jurídico observándose el principio de legalidad y todo lo atinente al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se pudo constatar de las actas que conforman el expediente disciplinario, en los cuales, tal como se señalara anteriormente, se puede verificar la forma en que el ciudadano DECENTE CRINCOLI, fue notificado del inicio de la averiguación y la oportunidad que se le concedió para que ejerciera su derecho a la defensa. Por tanto esta representación considera que efectivamente se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llegar a la conclusión de la destitución por vía del acto administrativo que fue recurrido en primera instancia…”.

Que, “…En razón de los antes expuesto, solicitó a esta Honorable Corte, al analizar las actas e instrumentos del expediente y además apreciar la violación del artículo 19 párrafo 18º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- vigente y declare que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización antes esta Corte, pido sea declarada DESISTIDA o en su defecto SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano DECENTE CRINCOLI…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto . Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Crincoli Decente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, indicó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…el escrito de Formalización interpuesto por el apoderado del recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del ‘a quo’ que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia…” (Negrillas de la cita).

De igual forma, la referida representación judicial indicó que, “…el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…) por cuanto del escrito analizado se desprende, que el apoderado del actor sólo se limita a señalar que el procedimiento de destitución en contra del querellante llevado por el Organismo al cual represento se encuentra viciado, y no argumenta ningún vicio contra la sentencia en cuestión…”.

En tal sentido, “… solicitó a esta Honorable Corte, al analizar las actas e instrumentos del expediente y además apreciar la violación del artículo 19 párrafo 18º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- vigente y declare que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización antes esta Corte, pido sea declarada DESISTIDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, que reprodujo los alegatos efectuados en primera instancia, referente a que en el procedimiento administrativo iniciado en su contra la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirle dar contestación a los cargos de los cuales fue acusado, así como que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido alegando la violación del artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte debe señalar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial del querellante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Por lo que considera esta Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de ello, esta Corte desecha el alegato expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República referente a que se declare Desistida la apelación, en virtud de la falta de técnica jurídica en que incurrió el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada observa que el querellante indicó que, “…El objeto de la presente acción, es obtener, de esa Instancia Jurisdiccional, la NULIDAD ABSOLUTA del supra señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores inherentes a su cargo con todas las consecuencias de Ley, por ser violatorio de los artículos 19º, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del Artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de emisión del acto aquí recurrido…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera necesario observa lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…Omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”.

Ello así, esta Corte observa en relación al alegato expuesto por el querellante referente a que el órgano administrativo dictó el acto administrativo con ausencia total del procedimiento administrativo legalmente establecido, esta Alzada considera necesario traer a los autos la sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (INVERSIONES BRANFEMA, S.A., contra CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), en la cual estableció que:

“(…) es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con el criterio expuesto un acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, cuando: i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; o iii) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

En tal sentido, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual destituyó al querellante, y que la relación de empleo público que vincula al querellante con la administración se encontraba regulada por la Ley de Carrera Administrativa, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

“…Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó en fecha 5 de marzo de 2008, copia certificada del expediente disciplinario sustanciado en contra del querellante, contante de setenta y un (71) folios útiles, del cual se desprende:

Que, mediante Oficio Nº SAT/GAPAM/DA/RH/01-280, de fecha 23 de marzo de 2001, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, solicitó al ciudadano Anibal Espejo Nieves, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria al funcionario Crincoli Decente, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.957, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como consta del folio uno (1) del expediente disciplinario.

Que, mediante auto de fecha 2 de abril de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del funcionario Crincoli Decente, en consecuencia, se ordenó la formación del expediente disciplinario, la notificación de la Gerente de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, así como la citación del funcionario Crincoli Decente, en tal sentido, en esa misma fecha se libró los oficios respectivos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como consta de las actuaciones que cursan del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 25 de mayo de 2001, se practicó la notificación de la Gerente de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, tal como se desprende del folio veinticinco (25) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 18 de mayo de 2001, se practicó la citación del funcionario Crincoli Decente, a los fines de que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos, tal como se desprende del folio veintiséis (26) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 18 de mayo de 2001, se levantó acta suscrita por los ciudadanos Crincoli Decente, funcionario investigado, Nora Mendoza, Julio Terán, Instructores de la causa, Zenaida Hernández, Jefa de División, y Anibal Espejo, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se dejó constancia de la declaraciones efectuada por el funcionario Crincoli Decente, en relación a la investigación iniciada en su contra, tal como se desprende del folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente disciplinario.

Que, mediante Oficios de fecha 21 de mayo de 2001, se solicitó la comparecencia de los ciudadanos Carlos Echezuria, José León y Luís Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.186.303, 5.452.5550 y 6.347.819, respectivamente, a objeto de que rindieran declaración en relación a la averiguación que se inició en contra del funcionario Crincoli Decente, así como comunicación dirigida a la ciudadana Margarita Torres, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao, a los fines de que certificara la información suministrada por el funcionario, en relación con el reposo expedido por el Doctor Osmín Terraza en fecha 06 de marzo de 2001, tal como se desprende del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 04 de junio de 2001, se dejó constancia de la citación de los ciudadanos Carlos Echezuria, José León y Luís Chacón, antes identificados, tal como se desprende del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 07 de junio de 2001, se practicó la notificación de la ciudadana Margarita Torres, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao, tal como consta del folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 12 de junio de 2001, se levantaron actas suscritas por los ciudadanos Carlos Ezechezuria, José León y Luís Chacón, en calidad de testigos, por la ciudadana Nora Mendoza, Julio Terán, Instructor de la causa, Patrizia Carolina Zaccari, Jefa de División, y Anibal Espejo, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones efectuadas por los referidos testigos, en relación a la investigación iniciada en contra del funcionario Crincoli Decente, tal como se desprende del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 12 de julio de 2001, se recibió en sede administrativa, Oficio Nº 187/01, de fecha 7 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana Margarita Torres, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio de Caricuao, mediante cual informó que “…el Dr. OSMIN TERRAZA P. no es Médico Familiar, ni Médico Residente del Post-Grado, en este Centro Asistencial…” (Mayúsculas de la cita), tal como consta del folio cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 3 de agosto de 2001, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.), se practicó la citación del Funcionario Crincoli Decente, mediante Oficio SAT/GRH/DRNL/2001-909, de fecha 12 de julio de 2001, en la cual se le informó que “…en virtud de sus presuntas inasistencias injustificadas, causadas los días 05, 06, 07, 08, 09 y 12 del mes de marzo del presente año, (…) configurando tales hechos causal de destitución prevista en el Artículo 62, Ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’ y con el objeto de que conteste a través de escrito o declaración a los cargos que se le imputan, cuenta con un lapso de diez (10) días laborables, a fin de exponer las razones en que fundamente su defensa, contados a partir del día siguiente de que se dé por notificado de la presente, de conformidad con la disposición establecida en el Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 17 de agosto de 2001, se levantó acta suscrita por la ciudadana Saulibeth Rivas de Falco, actuando en su carácter de Instructora de la causa, así como por la ciudadana Patrizia Carolina Zaccari, en su carácter de Jefa de División, en cual “…se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación, sin que el funcionario CRINCOLI DECENTE, (…) haya contestado mediante escrito o declaración a los hechos imputados. A tal efecto y en cumplimiento del artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procederá a la apertura del lapso de quince días para que se promueva y evacue las pruebas procedentes de su descargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita), tal como consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario.

Que, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2001, se dejó constancia del vencimiento para la promoción y evacuación de pruebas, así como que el funcionario Crincoli Decente, no consignó ni por sí, ni por medio de apoderado, escrito de descargos en el expediente disciplinario que se instruyó en su contra. En tal sentido, se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que formulara su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario.

Que, en fecha 17 de octubre de 2001, mediante Oficio SAT/GRH/DRNL/2001-1324, de fecha 10 de octubre de 2001, la Gerente de Recurso Humanos, remitió a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario llevado en contra del funcionario Crincoli Decente, tal como consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario.

Que, mediante Oficio Nº FCJ-E-101, de fecha 8 de febrero de 2002, la Abogada Rosalba Aristimuno, en su carácter de Consultora Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió opinión de la consultoría jurídica mediante la cual estimó procedente la destitución del funcionario Crincoli Decente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como consta de la actuaciones que cursan del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario.

Que, mediante Comunicado Nº SAT/GRH/DRNL-214-898, de fecha 28 de febrero de 2002, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, según Decreto Nº 1064 de fecha 06-11-2000, Gaceta Oficial Nº 37.071 del 06-11-2000, se procedió a destituir al ciudadano Crincoli Decente, tal como se desprende del folio sesenta y cinco (65) del expediente disciplinario.

Ello así, esta Alzada observa que el Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a destituir al querellante una vez culminado el procedimiento disciplinario iniciado en su contra; y que se aplicó el procedimiento de destitución establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo dicho procedimiento el aplicable al caso de autos, por ser el ciudadano Crincoli Decente un funcionario público, regido por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, razón por la cual concluye esta Alzada que la administración no prescindió del procedimiento legalmente establecido, aplicó el procedimiento que le correspondía como funcionario público y garantizó el Derecho a la Defensa del querellante. Así se decide.

Ahora bien, referente al último requisito establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a la prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o que se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, observa esta Alzada que el querellante indicó que, “…La Instructora Saulibeth Rivas de Falco al conocer que iba a dar Contestación a los Cargos ese día en la tarde como estaba previsto, se adelantó y cercenó su Derecho al Debido Proceso, previsto en nuestra Constitución Bolivariana en el Artículo 49…”.

Asimismo indicó que, “…El aspecto medular de esta pretensión es que no se cumplieron los trámites procedimentales constituyendo una falta al derecho al debido proceso…”.

En ese orden de idea alegó que, “…De igual manera, y de forma de ilustrar observemos las Planillas de Control de Asistencia que rielan a los folios del Nueve (9) al Veinte (20) en las cuales consta el Horario de la División de Recaudación, cito 0:800 AM A 12:00 M / 01:00 PM A 04:30 PM…”.

Finalmente estableció que, “…de una lectura del Acta de fecha 17 de Agosto de 2001, afirma ‘…siendo las cuatros de la tarde, la instructora SAULIBETH RIVAS DE FALCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.003.098, deja constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez días laborables, contados a partir de la fecha de notificación, sin que el funcionario CRINCOLI DECENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.957, haya contestado mediante escrito o declaración a los hechos imputados…” (Mayúsculas de la cita).

A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Se colige de la norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.

En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001, que señaló:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.

Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.

En atención a lo antes expuesto, y con el fin de analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, relacionada con la violación de la garantía del debido proceso, esta Corte al analizar el contenido del propio expediente administrativo observa que en fecha 18 de mayo de 2001, se practicó la citación del funcionario Crincoli Decente, a los fines de que comparecería ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos. Asimismo, se desprende que en esa misma fecha se levantó acta suscrita por los ciudadanos Crincoli Decente, funcionario investigado, Nora Mendoza, Julio Terán, Instructores de la causa, Zenaida Hernández, Jefa de División, y Anibal Espejo, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se dejó constancia de la declaraciones efectuada por el funcionario Crincoli Decente, en relación a la investigación iniciada en su contra; De igual forma, observa esta Corte que en fecha 3 de agosto de 2001, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.), se practicó la citación del Funcionario Crincoli Decente, mediante Oficio SAT/GRH/DRNL/2001-909, de fecha 12 de julio de 2001, con el objeto de que dé contestación a los cargos que se le imputan, estableciendo un lapso de diez (10) días laborables, a fin de exponer las razones en que fundamente su defensa, contados a partir del día siguiente de que se dé por notificado de la presente, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumpliéndose el procedimiento establecido y ofreciendo las oportunidades de defensa para el investigado.

En el mismo sentido, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente administrativo, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración), sino también para el particular, esta Corte aprecia que de los documentos cursantes en éste, se constató que al recurrente le fue otorgada la oportunidad de defenderse en el procedimiento disciplinario del cual fue objeto; que es apreciable la tramitación de un procedimiento cuya apertura le fue notificada, o según su propio entender, en virtud que el mismo debe decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, y siendo que no se pudo verificar prueba o indicio alguno que permitiera determinar que la ciudadana Saulibeth Rivas de Falco, actuando en su carácter de Instructora de la causa, al conocer que el querellante iba a dar Contestación a los Cargos ese día en la tarde como estaba previsto, se adelantó y cercenó su Derecho al Debido Proceso, esta Alzada considera que la Administración no prescindió de principios y reglas esenciales para la toma la decisión de destituir al querellante, ni transgredió fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, por lo cual, no existe duda respecto a que al recurrente no se le violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual debe esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que la parte querellante denunció igualmente la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley”.

De la norma transcrita, se desprende que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo, y que los mismos sólo podrán ser retirados por los motivos establecidos en la Ley

Ahora bien, esta Alzada observa que el organismo querellado destituyó a la querellante respetando el derecho a la estabilidad, que tiene como funcionario público de carrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, y que dicho procedimiento se inició por cuanto presuntamente la querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, esta Corte considera que la Administración no violentó el derecho a la estabilidad de la querellante, ya que realizó el procedimiento disciplinario correspondiente para destituir a la querellante, de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia, razón por la cual esta Alzada debe desechar el referido alegato. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rebeca Albarracín Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRINCOLI DECENTE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Abogado Eduardo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000673
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,