PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000848

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 689, de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana SHACHENIKA RODRÍGUEZ CLARK DE ARENA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.336.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.295, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2009, por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, antes identificada, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el Nº AP42-R-2008-1296, el cual cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la Apelación interpuesta, consignado por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, antes identificada, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales insertos en el presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se dejó constancia que transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna. Asimismo, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, ya identificada.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, ya identificada, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente AP42-R-2008-001296, cursante en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2010, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se declaró DESIERTO el referido acto.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue reformado en fecha 2 de julio de 2008, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…El día 03 de junio de 2.008 (sic) fui llamada por los Funcionarios adscritos a la Notaría Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) informándome los Funcionarios que se encontraba en dicha Dependencia Pública un abogado quien exhibía un Acto Administrativo distinguido con el No. 290 de fecha 02 de junio de 2.008 (sic), en el cual se le nombraba como Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual estaba respaldado por nombramiento hecho en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Lunes, 02 de junio de 2.008 (sic)…”.

Que, “…Rechace (sic) tal nombramiento basado en los siguientes argumentos, (…) a-. Todo nuevo nombramiento conlleva la destitución por Acto Administrativo del otro Funcionario, acto que no existe (Violación al debido Proceso). b.-La Notificación de ese Acto de Destitución, en donde se señalan cuales son los recursos que posee el Funcionario (supuestamente destituido) y los lapsos para ejércelos (sic), tampoco existe (Violación al debido Proceso). c.-Finalmente, le presenté a dicho ciudadano copia simple de una sentencia cuyo contenido es en su aparte tercero, la imposibilidad de la Administración Pública, en este caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de relevarme de mi cargo hasta tanto no se dicte Sentencia Definitivamente Firme, en la Querella en la cual se dictó dicha Medida Cautelar, (…) (Desacato a la Autoridad)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Al día siguiente me presenté en las Oficinas del SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías), donde fui atendida por la Abogada Dayrene Peña, Adjunta a la Directora de dicho órgano, quien me indicó, que ellos suponían que yo no era Notario Púbico, sino Jefe de Servicio, ya que ostentaba el cargo de Interina y no el de Titular, ahora bien, si hubiesen hecho una verificación de mi Expediente Administrativo, se hubiesen percatado de que fui nombrada el día 30 de junio de 1.999 (sic), según se evidencia de Resolución Administrativa, distinguida con el No. 315, (…) la cual es de fecha anterior a la Derogatoria del Decreto del Presidente Rafael Caldera, ocasionándose que todos los Funcionarios que ingresábamos antes de la Derogatoria del mismo, seriamos (sic) Interinos, hasta tanto se solventará la situación, lo cual no ocurrió en el tiempo; posteriormente se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Registro Público y del Notariado y no se mencionan, los cargos de Interinos, por lo que se asume de manera inmediata, que si poseo 08 años en el cargo, ya no soy Interina, por aplicación de las Normas en Materia Administrativa…” (Negrillas de la cita).

Que, “…igualmente encontrarían mi Restitución al cargo hecha por anterior Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…), mi fianza, la cual fue suscrita por el señor RAMÓN JOSÉ BASANTA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Agosto de 1.999, (…), así como la Sentencia contentiva de la Medida Cautelar; luego de la conversación consigne (sic) escrito, que ella recibió en sus manos, (…), en el cual señalo, además de todo lo anterior, que se está cometiendo una Usurpación de Funciones, por la persona que allí se encuentra, quien entró atropelladamente a mi oficina sacando mis objetos personales, los cuales no se donde están, posteriormente la Consultora Jurídica de este Organo (sic) (el SAREN), la señora GLADYS BLANCO, solicita me entreguen el supuesto Acto de Destitución, el cual nunca llegó, ya que no fue elaborado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el día viernes 13 de Junio de 2.008 (sic), recibo una llamada (…) donde la señorita que me llama se identifica como Anamar y me informa que lo hace por solicitud de la señora Gladys Blanco, para que me presente en dichas Oficinas a firmar el Acto de mi Destitución, a lo cual obviamente respondía que no asistiría…” (Negrillas de la cita).

Que, “…ya que no existe Acto de Destitución en forma expresa, lo que de conformidad con Sentencias reiteradas de la antigua Corte Suprema de Justica, consiste en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ello no es lo más importante, la violación más flagrante es a mi Derecho al Trabajo, contenido en la Constitución Nacional…”.

Que, “…se esta (sic) incumpliendo una Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó en fecha 22/11/2003, Medida Cautelar con Amparo…”.

Que, “…No existe Sentencia Firme en este juicio, ya que se encuentra en fase de apelación, para que sea escuchado por ante cualquiera de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente 4234...” (Negrillas de la cita).

Que, “…En el numeral 9 del artículo 20 de la Ley en comento y el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalan que los Cargos de Notario Notaria (sic) Público son cargos de Alto Nivel y de Confianza, (…) por ende de Libre Nombramiento y Remoción…”.

Que, “…La descripción de cargos que se realizan en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son cargos que reportan directamente al Presidente de la República o a un Ministro en particular; que son independientes en la toma de decisiones en sus receptivos Despachos, poseen Autonomía Presupuestaria, no rinden cuentas sino en forma directa al Presidente o al Ministro especifico (sic); los Notarios y Registradores, so (sic) somos Autónomos bajo ningún concepto desde la aplicación de la centralización, dependemos de las decisiones del SAREN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se atenta contra la estabilidad laboral a la cual todos tenemos derecho consagrada en la Constitución Nacional…”.

Que, “…solicitó la desaplicación del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para nosotros los Notarios Públicos, ya que los mismos acarrean graves daños a los derechos de los trabajadores como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los Tratados Internacionales y en nuestra Carta Magna…”.

Ahora bien, la parte actora solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en tal sentido indicó:

Que, “La presunción del buen Derecho, es decir de que esgrimo la Bandera de la Razón y la Justicia, ya que la Normativa Legal invocada resultará favorable en sentencia definitiva; el violarme el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, donde al no ser destituida sigo siendo Funcionario Público y no puedo trabajar en ninguna otra parte hasta tanto no se resuelva mi caso; (…) además, de que poseo el Derecho a un Procedimiento Administrativo para ser destituida, el cual está previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, artículos 101 y siguientes…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Los daños Patrimoniales y Morales que me ocasiona dicho Acto Administrativo, mi esposo es un hombre de cincuenta y tres (53) años, que no tiene trabajo fijo y tenemos tres niños de 2, 4 y 6 años de edad, respectivamente; (…) no puedo buscar trabajo ya que sigo siendo Funcionario Público…”.

Que, “…se le esta (sic) ocasionando un daño al Estado Venezolano, ya que existimos dos (02) Notarios Públicos Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, una Legalmente Nombrada y otro en Usurpación de Funciones…”

Que, “…como no existe el acto material de mi destitución ni su notificación, solicito se suspenda los efectos del acto tácito y se retrotraiga la situación jurídica al estado de ser reincorporada a mi cargo nuevamente como Notario Público Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador del Distrito Capital y se anule el nombramiento contemplado en el Acto Administrativo distinguido con el No. 290 de fecha 02 de junio de 2.008 (sic), publicado en Gaceta Oficial en misma fecha…”.

Que, “…1-. Se declare la suspensión de los efectos del Acto que me separa de mi cargo como Notario Público Cuadragésimo Segunda (42º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2-. Se declare la nulidad del Acto Tácito, mediante el cual se alega que como Notario Público, soy de Libre Nombramiento y Remoción y se proceda a desaplicar el numeral 09 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado Públicos, contemplado en la Ley de Registro Público y del Notariado, que es la misma que le da vida al SAREN, además de violentar el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, previsto en la Constitución Nacional. 3-. Se me paguen los salarios dejados de percibir hasta la definitiva, así como todos los beneficios y bonificaciones decretados o que se decreten hasta la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Como punto previo al análisis de los alegatos y defensas de fondo formulada por las partes, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucional de los artículos 12 de la Ley de Registros y Notarias y el 20, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con relación a la existencia de un decreto cautelar emanado de un organismo jurisdiccional que alega la querellante le impedía a la Administración separarla de su cargo, hasta tanto se dictarse en el proceso que dio origen a su emisión, sentencia definitivamente firme; para lo cual, se observa:

El organismo querellado, por intermedio de su representante judicial, solicitó se desestime la solicitud que formula la actora, de desaplicación por vía de control difuso, de los artículos 12 de la Ley de Registros y Notarias y el 20, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que le corresponde con carácter de exclusividad dicha atribución, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este último argumento carece de sustentación jurídica y fáctica, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del texto constitucional, todos los jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, potestad que no puede ser producto de una simple confrontación de normas, sino obedecer a una interpretación integral, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, inspirado en valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en su artículo 7, que ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’ y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional (Ver Sentencia No.717 del 18 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual, la fundamentación esgrimida al respecto por la querellada debe ser desestimada.

Afirma igualmente la actora que se encuentra amparada por una medida cautelar dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en copia certificada corre inserta a los folios 31 al 38 del expediente principal, fundamentada en la inamovilidad laboral por fuero maternal que la amparaba para su fecha de emisión.

Ahora bien, las medidas cautelares se dictan con el propósito de impedir la ejecución de un acto jurídico o de una situación de hecho que se delate como lesiva de los derechos constitucionales de la parte que la solicita. Se pretende con ellas evitar que una determinada situación, denuncia (sic) como infringida devenga en irreparable.

En el caso bajo estudio, se observa que el estado de gravidez de la actora y el período de inamovilidad de un año posterior al parto ya feneció, y que por ende, en principio, ya cesaron los motivos que dieron lugar al decreto de la citada cautelar que le impedía a la Administración separar a la actora del cargo que ostentaba para la indicada fecha.

Ello, pues la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo, como causa extintiva de la providencia cautelar, pudiendo ser sustituidas o revocadas expresamente por el órgano jurisdiccional de (sic) las dictó o por su alzada, ya que no pueden subsistir a la vez dos decisiones en un mismo juicio, dependiendo su existencia de las situaciones de hecho vigentes para el momento de su emisión.

En el presente caso se observa, que el período de inamovilidad que amparaba a la actora por fuero maternal ya cesó, pues consta en el libelo que para la fecha de interposición del recurso que dio origen al presente proceso, sus menores hijos contaban con 2, 4 y 6 años de edad, respectivamente; y que el propio Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, declaró de oficio la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº 532 de fecha 26 de agosto de 2003, suscrito por el Ministro de ese Despacho, objeto del recurso interpuesto por la querellante en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, Expediente No.4234.

Consta asimismo en actas que en dicho proceso el tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión principal nulificatoria ejercida por la actora, por sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, en el expediente identificado con el No.4234; con lo cual, atendiendo a los criterios de temporalidad y revocabilidad a los cuales supra se hizo referencia, a criterio de este juzgador, cesaron los efectos del acto presuntamente lesivo a los derechos de la actora, y con ello el objeto de la medida cautelar decretada a su favor, máxime si observamos, que en el supuesto de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el citado fallo definitivo, la decisión que dicte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2008-001296 de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, organismo al cual correspondió por distribución conocer de ese recurso, solo abarcaría los efectos patrimoniales que eventualmente se deriven de la declaratoria de ilegalidad del acto de remoción declarado nulo por la propia Administración, motivo por el cual, se desestima el alegato que formula la actora en el sentido expuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la recurrente se decrete la nulidad “del Acto Tácito, mediante el cual se alega que como Notario Público [es] de Libre Nombramiento y Remoción y se proceda a desaplicar el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ilegal e inconstitucional, ya que atenta contra el Procedimiento Disciplinario que se [le] debe seguir a los Notarios Públicos, contemplado en la Ley de Registro Público y del Notariado, que es la misma que le da vida al SAREN, (…)”, y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir y las demás bonificaciones y beneficios que por ley le correspondan, en virtud de haberle sido conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, consagrados en el Texto Constitucional.

En la oportunidad de contestar el recurso, la representante de la Procuradora General de la República, alegó que la actora no fue objeto de un acto tácito de destitución, pues se procedió a su remoción y retiro del cargo que ostentaba y del citado organismo en general, mediante acto expreso contenido en la Resolución N° 313 de fecha 02 de junio de 2008, del (sic) alega se negó la recurrente a darse por notificada, a pesar de tener conocimiento de su existencia.

En tal sentido de desprende los (sic) autos, que corre inserta al folio 346 del expediente administrativo, la Resolución N° 313 de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se señalan los motivos fácticos y jurídicos en los que se basó la Administración para remover y retirar a la ciudadana Schachenika Rodríguez Clark, del cargo de Notario Público (Interino) Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, acto de cuya existencia tuvo conocimiento dicha ciudadana, al reconocer en el escrito del recurso que se negó a asistir a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la oportunidad programada por la Administración para notificarla del mismo, calificando pese a ello de destitución la actividad desplegada por el organismo querellado, quedando por ello desvirtuada tanto la existencia de una supuestas (sic) vías de hecho, y la de un acto de destitución, según lo denunciado por la recurrente.

En cuanto a la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro objeto del presente juicio, se desprende de su contenido que el cargo de notario público se encuentra clasificado en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado la Ley, dispositivos que ad pedem literae, disponen:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos”

Artículo 12. Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.”

Ambas disposiciones, calificación (sic) el cargo de notario público como de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de alto nivel y de confianza, razón por la que, podía el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, proceder a la remoción y retiro de la actora del cargo de notaria público que ostentaba, mediante la emisión del acto contenido en la citada Resolución Nº 313, sin necesidad de que mediase procedimiento previo alguno, por no ostentar dicha ciudadana el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera, ni desprenderse dicho estatus de los autos, no configurándose por ende las violaciones al debido proceso y a la defensa denunciadas en el libelo. Así se declara.

Por tal motivo, visto que corre inserta en autos al folio 95 del expediente principal copia de la Resolución N° 290 suscrita por el Ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la cual designó al ciudadano Vicente Emilio Pérez, Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se desestima la denuncia referida a la supuesta usurpación de funciones en la que incurrió este funcionario, alegada por la actora, por haber actuado dicho funcionario en base a la atribuciones conferidas por ley al cargo en el que fue designado.

Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente como sustento de su pretensión nulificatoria, y verificado que el acto de remoción y retiro esta ajustado a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana Shachenika Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Solicito de esta Corte permita la acumulación de este procedimiento en el expediente que cursa por ante la Corte Segunda de de (sic) esta circunscripción, bajo el Expediente AP42 R2008 1296, una como continente y ésta como contenido, ello con la finalidad, de que sean resueltas ambas acciones incoadas bajo una misma sentencia, así favoreciendo al Aparato Judicial del Estado, a pesar de que ésta no ha alcanzado aún la promoción de pruebas y la otra ya se encuentra en Informes Finales para Sentencia en fecha 29 de Julio de 2.009 (sic), pero se trata de pruebas documentales que no necesitan evacuación; por lo tanto requiero que ambas causas, las cuales son entre las mismas partes y prácticamente por la misma razón o motivo sean tramitadas o abrazadas por una misma sentencia…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Soy la Notario Público Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador del Distrito Capital (a pesar de que para esta fecha en la cual formalizo la presente Apelación y luego de la Ratificación de la Medida Cautelar hecha por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, aún continuo fuera del ejercicio de mi cargo desde el 03 de junio de 2.008(sic)), desde el día 30 de Junio de 1.999, según se evidencia de Resolución Administrativa, distinguida con el Nº 315 y en Funciones desde el día 01 de Agosto de 2.000 (sic), poseo 08 años como tal; el día 28 de Agosto de 2.003 (sic) fui notificada del Acto Administrativo distinguido con el Nº 0821, de fecha 26 de Agosto de 2.003 (sic), el cual contenía mi remoción del cargo que venía desempeñando; fui posteriormente restituida por el anterior Ministro del Interior y Justicia, (…) según Acto Administrativo de fecha 21 de Junio de 2.004 (sic), distinguido con el Nº 0724, ello como consecuencia de la Medida Cautelar con Amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22/11/2003 y se dicta Sentencia en el caso el día 08 de Diciembre de 2.004 (sic)…”.

Que, “…el Juzgado que dictó la Sentencia en contra de la cual se ejerce este recurso, es decir el Juzgado Primero (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, la cual es de fecha 30 de Abril de 2.009 (sic), incurrió en Citrapetita o incongruencia negativa, es decir omitió lo alegado y probado en autos, así como sin la indemnización que me corresponde, tanto por prestaciones sociales de todo el año 2.008 (sic), bono vacacional, bono de fin de año, más los que se continúan generando, así como sus intereses…”.

Que, “…No soy Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que seguidamente paso a exponer: En el numeral 9 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalan: el primero que los cargos de Notario o Notaria Pública son cargos de Alto Nivel y el segundo de Confianza…”.

Que, “…Históricamente nunca fuimos Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, sino hasta Decreto del año 1.993, de allí en adelante se nos ha calificado como tal, ya que anteriormente teníamos independencia presupuestaría, cierta capacidad de autorregulación y no se prevería para nosotros, Procedimiento Disciplinario, así como el hecho de que algunos no ingresaban al cargo por Credenciales…”.

Que, “…La descripción de cargos que se realizan en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son cargos que reportan directamente al Presidente de la República o a un Ministro en particular; que son independientes en la toma de decisiones en sus receptivos Despachos, poseen Autonomía Presupuestaria, no rinden cuentas sino en forma directa al Presidente o al Ministro especifico (sic); los Notarios y Registradores, so (sic) somos Autónomos bajo ningún concepto desde la aplicación de la centralización, dependemos de las decisiones del SAREN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se atenta contra la estabilidad laboral a la cual todos tenemos derecho consagrada en la Constitución Nacional…”.

Que, “…solicitó la desaplicación del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para nosotros los Notarios Públicos, ya que los mismos acarrean graves daños a los derechos de los trabajadores como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los Tratados Internacionales y en nuestra Carta Magna…”.

Que, “…1-. Se declare que no soy Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tampoco de Confianza o Alto Nivel, sino de Carrera y que se me debe aplicar el Procedimiento previsto en la Ley especial, siendo ésta (sic) la Ley de Registro Público y del Notariado. 2-. Se me paguen los salarios dejados de percibir desde el 03 de Junio de 2.008 (sic) hasta Sentencia Definitiva con su respectiva indexación por inflación. 3-. Se me paguen las Prestaciones Sociales y sus intereses, bono vacacional, bono de fin de año correspondiente al período comprendido entre el 03 de Junio de 2.008 (sic) hasta Sentencia Definitiva igualmente indexada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…Solicito de esta Corte permita la acumulación de este procedimiento en el expediente que cursa por ante la Corte Segunda de de (sic) esta circunscripción, bajo el Expediente AP42 R2008 1296, una como continente y ésta como contenido, ello con la finalidad, de que sean resueltas ambas acciones incoadas bajo una misma sentencia, así favoreciendo al Aparato Judicial del Estado, a pesar de que ésta no ha alcanzado aún la promoción de pruebas y la otra ya se encuentra en Informes Finales para Sentencia en fecha 29 de Julio de 2.009 (sic), pero se trata de pruebas documentales que no necesitan evacuación; por lo tanto requiero que ambas causas, las cuales son entre las mismas partes y prácticamente por la misma razón o motivo sean tramitadas o abrazadas por una misma sentencia…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (Caso: Ruralca Compañía Anónima), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció al respecto señalando:

“…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 09 de abril de 2002, lo siguiente:

“…Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión.
La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación, o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.

Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, ya identificada, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo signado con el Nº AP42-R-2008-001296, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo Nº 532, de fecha 26 de agosto de 2003, notificado mediante Oficio Nº 0821, de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, esta Corte observa que ambas causas presentan como parte querellante a la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.864, y a su vez, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como sujeto pasivo en las causas cuya acumulación ha sido solicitada.

Así, en relación con el requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).

De este modo, esta Alzada observa que las causas estudiadas fueron intentadas en virtud de la relación de empleo público que mantenía la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Por último, corresponde ahora verificar si tal identidad de sujetos y de títulos se verifica también el elemento “objeto” en ambos juicios, y en tal sentido, se observa que la presente causa tiene como objeto o pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 313, de fecha 2 de junio de 2008, mediante el cual se procedió a remover y retirar a la querellante de la Administración Pública; ahora bien, esta Alzada observa que la causa identificada con el Nº AP42-R-2008-001296, la cual cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene como objeto o pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 532, de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue revocado por la propia Administración mediante Resolución Nº 264, de fecha 21 de junio de 2004, tal como consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo. Ello así, esta Corte observa una disparidad entre las pretensiones de ambos expediente, en virtud que las causas tienen como objeto la nulidad de actos administrativos distintos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, luego de haber analizado los elementos de conexión de causas, ha llegado a la convicción que en el presente caso, se cumplen los elementos requeridos para declarar la existencia entre ellas de conexión de personas y título, más no la conexión en el objeto de ambas causas, en virtud que dichas causas buscan la nulidad de actos administrativos distintos; en consecuencia, esta Corte considera improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que la apelante indicó que “…el Juzgado que dictó la Sentencia en contra de la cual se ejerce este recurso, es decir el Juzgado Primero (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, la cual es de fecha 30 de Abril de 2.009 (sic), incurrió en Citrapetita o incongruencia negativa, es decir omitió lo alegado y probado en autos, así como sin la indemnización que me corresponde, tanto por prestaciones sociales de todo el año 2.008 (sic), bono vacacional, bono de fin de año, más los que se continúan generando, así como sus intereses…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que el A quo no emitió pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, sin especificar cuales fueron los alegatos omitidos por el A quo; sin embargo, esta Alzada procede a revisar la procedencia del vicio denunciado.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobre entendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la parte querellante en su escrito recursivo realizó los siguientes alegatos: i) que al no existir un acto administrativo de destitución, se viola su derecho a la defensa y al debido proceso; ii) se está incumpliendo la medida cautelar de suspensión de efectos acordadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2003; iii) se desaplique el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que los mismos acarrean graves daños a los derechos de los trabajadores como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los Tratados Internacionales y en nuestra Carta Magna; iv) que se declare que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción; y v) denunció que el ciudadano Vicente Emilio Pérez, designado como Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra usurpando sus funciones como Notario Público.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y siete (147), donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Alzada que el A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante e indicó claramente cuales fueron los hechos que motivaron su decisión, en tal sentido, esta Alzada observa que en la referida sentencia: i) se desechó la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; ii) estableció que la medida cautelar que fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo ya cesó, por cuanto la misma era procedente en virtud que la querellante se encontraba amparada por el fuero maternal, el cual, para el momento de interposición del presente recurso había superado el tiempo de vigencia; iii) desechó la existencia de una supuesta vía de hecho y de un acto administrativo de destitución, que pudiera violentar el derecho a la defensa y al debido de proceso de la querellante, por cuanto se desprende del folio trescientos cuarenta y seis (346) del expediente administrativo Resolución Nº 313, de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Ministerio querellado, mediante la cual procedió a remover y retirar a la querellante, del cargo de Notario Público (Interino) Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital; iv) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cargo de Notario Público, es un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tiene la facultad de remover y retirar a los Notarios Públicos, desechando en ese sentido, la presunta usurpación de funciones alegada por la querellante.

Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Shachenika Rodríguez Clark de Arena, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2009, por la ciudadana Shachenika Rodríguez Clark de Arena, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana SHACHENIKA RODÍGUEZ CLARK DE ARENA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.336.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.295, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000848
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,