JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA


En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0890, de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Edith Hernández Sarabia y Teresa Herrera Rísquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 616 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HUNGRÍA DE LOS ÁNGELES ESCALONA LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.884.004, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2009, por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, el cual venció en fecha 22 de septiembre de 2009.

Por autos de fechas 23 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se fijó la celebración para la audiencia de informes para el 27 de abril de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia del recibo del escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2008, las Abogadas Edith Hernández Sarabia y Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Hungría de los Ángeles Escalona Landaeta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Mediante Decreto Nº 5910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de la República Bolivariana de Venezuela del 4 de marzo de 2008 (…) se ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en cuyo artículo 5 se establecen las atribuciones de la Junta liquidadora (sic) entre las cuales se encuentran las relativas a la liquidación del personal que le presta servicios a dicho Instituto. (…) se le faculta para determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; tramitar, si fuere el caso, los traslados de los funcionarios y funcionarias que laboran en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para otros cargos dentro de la Administración Pública; y realizar todos los actos que se requieran en materia de personal para dar cumplimiento a la liquidación…”.

Que, el referido Decreto dispone “…en su Artículo 9, en lo referente a los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras, que éstos serán determinados por la Junta Liquidadora (…) Y en su Artículo 11 ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat asumir la obligación de pagar los pasivos laborales que quedaren pendientes para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, derivados del proceso de liquidación; incluso los previstos en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional…”.

Indicaron que, “A consecuencia del señalado proceso, a través de Oficio P/2008-1323 del 31 de Julio de 2008 (…) el Presidente (E) de la Junta Liquidadora le notificó a nuestro (sic) mandante la decisión de ésta de ‘dar por terminada la relación laboral que mantiene con este Instituto (…)’ y posteriormente, se le liquida en calidad de ‘personal contratado a tiempo determinado, como se indica en Constancia emitida por el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos (…) Como se observa del indicado Oficio, sólo se fundamenta de derecho la actuación del Presidente (E) de la Junta Liquidadora de Fondur; pero no se motiva ni de hecho ni de derecho la decisión de egresar a nuestra mandante; sin indicarse el porqué de su egreso y en (sic) las condiciones; violando así el principio de legalidad de las decisiones administrativas y el derecho a la decisión motivada…” (Negrillas de la cita).

Señalaron que, “La ciudadana HUNGRÍA ESCALONA, ingresó a Fondur, en fecha 8 de septiembre de 2003 mediante la suscripción de un contrato que venció el 31-12-2003 (sic), como coordinadora en la Oficina de Finanzas, según la Cláusula Primera del contrato, sin que se especifiquen en qué consistía su función coordinadora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimieron que, “Este contrato fue renovado el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo del mismo año, como ‘asesor’ en la Gerencia de Finanzas; luego se renovó la relación a partir del 1-4-2004 (sic) hasta el 31-12-04 (sic), contrato éste también renovado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 (…) En los últimos se establecen que actuará como Asesor en la señalada Gerencia, para lo cual debemos resaltar que nuestra mandante jamás realizó funciones como asesora correspondiendo la totalidad de las funciones ejercidas por élla (sic) a las de un cargo de carrera…”.

Que, “Una vez vencido el último de los contratos suscritos (30-6-05) (sic), nuestra mandante siguió prestando servicios en dicha Gerencia como cualquier (sic) de los funcionarios de carrera que laboraban en Fondur, a tiempo completo; naciendo en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública, haciendo carrera administrativa; y, por tanto esperar de la realización del concurso que le permitiera ingresar definitivamente a ésta…” (Negrillas de la cita).

Alegaron que el acto impugnado “…se limita a ‘dar por terminada la relación laboral’ como ya indicamos, careciendo de la motivación de hecho y de derecho; fundamental para la validez del acto administrativo, de acuerdo a las previsiones de los artículos 9 y 18, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “En materia de administración de personal en los diferentes órganos públicos, rige al igual que para sus actos, el principio de la legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Constituyendo dicha norma uno de los principios fundamentales que rige la organización y el funcionamiento de los órganos y organismos que integran la Administración Pública de un Estado democrático, por lo que al quebrantarse éste el acto que contiene tal violación es ineficaz y, por tanto, nulo…”.

Que, “De la misma manera, es pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, limitándose la discrecionalidad administrativa y con ello obliga a someterse a la Ley, no sólo en lo relativo al motivo para egresar a un funcionario, que debe adecuarse a los establecidos taxativamente en ésta, sino también a ceñirse a los procedimientos creados a tales efectos ya que el principio de la legalidad se aplica también al aspecto formal, estando supeditada la administración al cumplimiento del trámite regulado en una norma preexistente; y a eliminar la arbitrariedad, contemplándose las causales de retiro de la Administración Pública en el artículo 78 de dicha Ley (…) Así los actos de retiro de los funcionarios públicos, como actos administrativos que son, deben estar plenamente motivados (…) debiendo la administración comprobar suficientemente los hechos, y en segundo lugar, calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…”.

Que, “En el caso que nos ocupa, además, se constata que la ciudadana HUNGRÍA ESCALONA, desde junio de 2005, o sea desde hacía tres años, había dejado de ser una trabajadora contratada -quebrantándose el principio de estabilidad ya que no estaban comprendidos sus contratos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública- pasando a estar asignada al ejercicio de funciones netamente de carrera, en cuyo ejercicio se le realizaron las evaluaciones de desempeño exigidas por dicha Ley, en su artículo 57 y siguientes, para los funcionarios públicos, con lo cual se afianzaba el tratamiento de funcionario que se le daba, formando parte del cuerpo de funcionarios de Fondur, evaluaciones que constan en su expediente personal y que le fueron efectuadas por su supervisor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimieron que, “…FONDUR estaba obligado a efectuar el concurso correspondiente que le hubiera permitido a nuestra mandante ingresar a la carrera administrativa (…) siendo ésta una carga de la Administración Pública como lo han dejado señalado diferentes decisiones tales como en Sentencia del 30 de marzo de 2006 (Exp. 05-1300) pronunciada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la reciente sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto del año en curso [2008], pronunciada en el Expediente Nº AP42-R2007-000-731 (…) y cuyos postulados y efectos invocamos a favor de nuestra poderdante…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron que, “…su egreso en virtud del proceso de liquidación de este Organismo, al igual que el de los funcionarios de carrera, debía efectuarse con aplicación de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 78 ejusdem para lo cual se hacía indispensable su remoción, previa, a los fines de su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, otorgándosele el mes de disponibilidad respectivo lapso en el cual deberían realizarse gestiones efectivas para su reubicación…”.

Finalmente, solicitaron “…la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le egresó notificado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contenido en (sic) Oficio P/2008-1323 del 31 de julio de 2008. En consecuencia solicitamos su reincorporación en un cargo de igual o superior categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que asumió los derechos y obligaciones de Fondur en materia de personal como indicamos ut supra, pagándosele los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

“…En el caso de autos la actora señala que se interpone acción de nulidad contra el ‘acto administrativo a través del cual le fue notificado su retiro del FONDUR’, por considerarlo violatorio de normas legales y constitucionales sobre remoción, disponibilidad y reubicación de los funcionarios públicos, en virtud de haber sido retirada sin respetar su condición de funcionario de carrera.
Alega la querellante que en virtud del tratamiento dado por FONDUR y de las condiciones en las cuales se desarrolló su relación de empleo con dicho ente, ostenta la condición de funcionario público, condición esta que es negada y rechazada por la Administración al señalar que la querellante ingresó al Fondo a través de la celebración de contratos de trabajo para ejercer funciones de cargos no considerados de carrera.
Así, en virtud de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público de la querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en esta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre si la relación de empleo que hubo entre la querellante y FONDUR es funcionarial o estatutaria, tal como lo señala la recurrente, y si ostenta la condición de funcionario público, o si por el contrario mantenía una relación laboral de carácter contractual con el ente querellado, lo cual indefectiblemente determina la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia y pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y así se decide.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera, deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.
Por otra parte, la misma Constitución contempla que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre su ingreso, ascenso, traslado y retiro. En tal sentido, por mandato constitucional, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, prohibiéndose expresamente la contratación de personal para la realización de tareas correspondientes a los cargos en ella contemplados, agrega además la ley, que el régimen aplicable a los contratados derivara de lo previsto en el respectivo contrato.
Ahora bien, en caso análogo con respecto a los ingresos irregulares, entendidos tales como aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que:
(…)
Criterio este que fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejó sentado lo siguiente:
(…)
Debe señalarse que la Ley de Carrera Administrativa –derogada- y muchas ordenanzas municipales sobre el régimen municipal de carrera, establecían igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, lo cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido de que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo, pudieran aspirar en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración, escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la situación varió toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera es de rango constitucional; sin que tal obligación implique que todo ingreso por concurso, cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público, otorgue condición de funcionario de carrera; de allí, que debe ser entendido que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de exigirse el ingreso por concurso.
En el caso de autos, una vez revisados y analizados tanto el expediente administrativo, como el expediente judicial observa este Juzgado que la querellante no participó en concurso alguno para ingresar a un cargo de carrera, y más bien observa este Tribunal que a los folios 31 al 45 del expediente judicial corren insertos sucesivos contratos suscritos entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la ciudadana Hungría Escalona Landaeta, desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, para la prestación de servicios profesionales en principio como Coordinador y luego como Asesor, no evidenciándose de los autos prueba alguna de que la querellante hubiere en algún momento ejercido un cargo de carrera, que haya ingresado a la carrera o que la administración hubiere reconocido condición de funcionario de carrera.
De manera que, es evidente que la querellante no ingresó a la carrera administrativa por cuanto su relación de empleo con el FONDUR se limitó a la suscripción de contratos de carácter laboral, en los cuales se consideró para su otorgamiento la condición de personal calificado y profesional de la querellante, no constituyendo el mismo un nombramiento a un cargo de carrera, y mucho menos una forma de ingreso a la función pública. De tal forma, y de acuerdo a lo anterior, es indiscutible el hecho cierto que la querellante no ingresó al ente querellado en calidad de funcionario público de carrera administrativa, tal y como lo aseveró, sino como personal contratado, no teniendo la Administración la obligación de otorgar el mes de disponibilidad, ni de realizar las gestiones a los fines de su reubicación, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, limitándose su obligación a notificar a la trabajadora, tal y como lo hizo, de la terminación de su relación laboral con la Institución. En razón de lo antedicho, resulta forzoso negar la solicitud de reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía al de Asesor y el pago de sueldos dejados de percibir, y en consecuencia declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, y en virtud que el resto de los vicios alegados en contra de la notificación contenida en el Oficio signado P/2008-1323 del 31 de julio de 2008, emanado del Presidente (encargado) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se fundamentan en la condición de funcionario de carrera que se atribuyó la querellante, la cual quedó desvirtuada, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia explanada en tal sentido. Y así se decide…” (Mayúsculas de la sentencia).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2009, la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hungría de los Ángeles Escalona Landaeta, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “…nuestra mandante ha señalado en su demanda que ingresó a FONDUR a través de contratos pero que desde 2005 no suscribió ningún otro, prometiéndosele la realización del concurso correspondiente lo que hizo en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública haciendo carrera administrativa por lo cual disfrutaba, en virtud del principio constitucional de justicia de una estabilidad provisional hasta tanto se llevara a cabo dicho concurso, por lo cual al egresársele debió dársele el mismo tratamiento que a los funcionarios públicos del Organismo…” (Mayúsculas del escrito).

Que el Juzgado A quo no interpretó de manera adecuada el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 2008-1596, dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se “…trata de eliminar la desigualdad en el tratamiento hacia aquéllos que ingresan a la Administración Pública mediante el concurso y aquéllos a quienes se les designa en cargos de Carrera, pero con el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción; criterios que en nuestro entender deben ser aplicados en los casos de quienes ingresan mediante contrato a tiempo determinado pero que en franca violación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo pasan a ejercer funciones de cargos de carrera sino que al vencerse éste continúan desempeñándolas sin contrato alguno y a quienes además, se les impide el ingreso a la carrera y por ende a disfrutar de estabilidad en el cargo, al no llevarse a cabo el concurso correspondiente que constituye una obligación de la administración…”.

Denunció que el Juzgado A quo “…no analizó las actas procesales ya que de las mismas se constatan los siguiente hechos: (…) Nuestra mandante no manifestó haber ingresado a la carrera administrativa sino que señaló haber ingresado mediante contratos pero que desde el año 2005 no suscribió ningún otro. (…) Que siempre ejerció funciones de carrera en franca violación al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic); y de lo cual existe plena prueba en las actas procesales quedando ello demostrado no sólo con la declaración como testigo de quien fuera su supervisor inmediato (…) sino, además, con la prueba de exhibición de documentos a la cual la querellada no asistió (…) Igualmente, se demostró con la declaración de EDWIN CONTRERAS su solicitud de que se procediera a realizarse el concurso respectivo ya que el cargo correspondiente estaba vacante como se aprobó con la prueba de exhibición de documento que promovimos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…estamos ante la presencia de un acto ilegal, que separó a la querellante del ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba en FONDUR cuando, en virtud de su liquidación, debió gestionársele su incorporación en otro organismo; debiendo ceder la interpretación efectuada por la recurrida frente a los principios de justicia y tutela judicial efectiva que informan al proceso como instrumento fundamental para su realización; ya que el aquo (sic) con su decisión ha soslayado la justicia a la cual tiene derecho la querellante a través de este proceso…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2009 y al respecto se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hungría escalona Urdaneta, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la parte accionante indicó, en su escrito de fundamentación de la apelación, que efectivamente su mandante “…ingresó a Fondur, en fecha 8 de septiembre de 2003 mediante la suscripción de un contrato que venció el 31-12-2003, como coordinadora en la Oficina de Finanzas, según la Cláusula Primera del contrato, sin que, se especificara en qué consistía su función coordinadora. Este contrato fue renovado el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo del mismo año, como ‘asesor’ en la Gerencia de Finanzas; luego se renovó la relación a partir del 1-4-2004 hasta el 31-12-04, contrato éste también renovado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; y que en los últimos contratos se establece que actuaría como Asesor en la señalada Gerencia, destacando que nuestra mandante jamás realizó funciones como asesora correspondiendo la totalidad de las funciones ejercidas por élla (sic) a las de un cargo de carrera (…) Una vez vencido el último de los contratos suscritos, en fecha 30-6-05, nuestra mandante siguió prestando servicios en dicha Gerencia como cualquiera de los funcionarios de carrera que laboran en Fondur, a tiempo completo; naciendo en ella la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública...”.

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo en su decisión indicó que “…por mandato constitucional, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, prohibiéndose expresamente la contratación de personal para la realización de tareas correspondientes a los cargos en ella contemplados, agrega además la ley, que el régimen aplicable a los contratados derivara de lo previsto en el respectivo contrato (…) no constituyendo el mismo un nombramiento a un cargo de carrera, y mucho menos una forma de ingreso a la función pública…”.

En ese sentido, esta Corte observa que el régimen de ingreso a la carrera administrativa se encuentra previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptuarán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determina la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa que se establecen como excepción al régimen de carrera administrativa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública, y los demás que determine la Ley. Asimismo, dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, siendo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, y los actos dictados en contravención a ella resultarían viciados de nulidad absoluta.

Conforme a la previsión constitucional, se observa que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén lo siguiente:

“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De la primera de las normas transcritas se desprende que el legislador permite a la Administración utilizar la figura del contrato, sólo cuando se requiera de personal calificado para la realización de asignaciones específicas y por un período determinado, es decir, hasta que la Administración considere que dichas asignaciones extraordinarias hayan sido resueltas o satisfechas.

Asimismo, el artículo 38 eiusdem, señala que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que esta categoría de personal no goza de los derechos propios de los funcionarios públicos de carrera, tales como la estabilidad en el desempeño del cargo, pudiendo dar por terminado el contrato a su vencimiento, o por las causales contempladas en la referida Ley.

De igual modo, el citado artículo 39 -en desarrollo de los principios constitucionales relativos a la función pública- prevé que “…en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”, lo que delimita el modo de ingreso a la carrera administrativa, con exclusión expresa del contrato.

Se infiere entonces que por mandato legal, la estabilidad es un derecho exclusivo e inherente de los funcionarios públicos de carrera y no de otra categoría de funcionarios, y mucho menos del personal (sea profesional o no) contratado por la Administración Pública.

Asimismo, considera necesario esta Corte hacer mención al criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Kendruja Inmaculada González Marvaldi vs. I.V.S.S.), en el cual se señaló el régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa de conformidad a lo previsto en el Texto Constitucional. Dicha decisión expresó lo siguiente:

“En cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la pauta a seguir, al prever: (…) Se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo: (…) iii) Contratados, son aquellos que realizan funciones concretas por un tiempo determinado con su correspondiente pago como contraprestación. (…) En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del Sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.
Las proporciones o número de cada una de estas categorías de cargos dentro de los órganos de la Administración Pública, serán determinadas por la autoridad competente.
Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Corte se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios y, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita se fundamenta en el régimen previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ingreso a la función pública, así como a la carrera administrativa, en el sentido de que en general, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que el ingreso de los funcionarios públicos a los mismos se verifica únicamente mediante concurso público.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del escrito recursivo de la parte actora, evidencia que sus Apoderadas Judiciales alegaron que “…La ciudadana HUNGRÍA ESCALONA, ingresó a Fondur, (…) mediante la suscripción de un contrato…”.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se desprenden los contratos de trabajo suscritos por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) con la ciudadana Hungría de los Ángeles Escalona Landaeta, para la prestación de sus servicios en calidad de contratada, observando lo siguiente: (i) riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) Contrato de Trabajo Nº ORH-GF-215-03, del cual se evidencia en su Cláusula Segunda “…El presente contrato tendrá una duración desde el 08/09/2003 (sic) hasta el 31/12/2003 (sic), fecha en la cual culminará la relación contractual sin necesidad de aviso por parte de ‘EL INSTITUTO’…”; (ii) riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) Contrato de Trabajo Nº ORH-GF-38-04, del cual se evidencia que su duración sería por “…desde el 01/01/2004 (sic) hasta el 31/03/2004 (sic)…”; (iii) riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) Contrato de Trabajo Nº ORH-GF-38-02-04, del cual se evidencia que su duración sería por “…(9) NUEVE meses, contados a partir del 01/04/2004 (sic) hasta el 31/12/2004 (sic)…”; (iv) riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) Contrato de Trabajo Nº ORH-GF-30-05, del cual se evidencia que la relación de trabajo tendría una duración de “…(6) SEIS meses, contados a partir del 01/01/2005 (sic) hasta el 30/06/2005 (sic) …”.

Asimismo, se observa que riela de los folios noventa y uno (91) Punto de Cuenta Nº 34, de fecha 21 de abril de 2006, Agenda Nº 07, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se solicitó la Renovación de Contratos del Personal adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Fideicomiso, del cual se desprende que se requiere la contratación “…de los servicios profesionales de los(as) ciudadanos(a); que se mencionan a continuación: (…) ESCALONA HUNGRÍA (…) Lapso de la Contratación: Desde 01-01-2006 (sic) hasta el 31-12-2006 (sic), ambas fechas inclusive…”, y de los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) Punto de Cuenta Nº 15, de fecha 28 de diciembre de 2006, Agenda Nº 44, del cual se desprende que se requiere “…renovar los contratos de personal en las condiciones que se señalan: (…) Escalona Hungría (…) Lapso de Contratación 01.01.07 (sic) al 31.12.07 (sic)…”.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la ciudadana Hungría de los Ángeles Escalona Landaeta, siempre prestó servicios bajo la figura de personal contratado en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hasta el momento en el cual la Junta Liquidadora de dicho ente decidió dar por terminada la relación laboral, tal como se desprende de Constancia ORH-2008, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, la cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, hace constar por medio de la presente que (el) la ciudadana (o) ESCALONA LANDAETA HUNGRIA (sic) DE LOS ANGELES (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 7.884.004 prestó sus servicios en este Organismo desde el 08/09/2003 (sic), hasta el 31/07/2008 (sic), en calidad de personal Contratado a Tiempo Indeterminado, desempeñándose como ASESOR-JUNIOR, en la GERENCIA DE FINANZAS, devengando una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 22/100 (Bs.F. 2.915,22). La culminación de la relación Laboral se produce con ocasión de la Supresión y Liquidación de este Instituto” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, estima esta Corte que a la parte actora no le asisten los derechos que corresponden a los funcionarios de carrera, siendo que durante el período en el cual prestó sus servicios en el ente suprimido y liquidado, lo hizo bajo la figura del contrato de trabajo, por lo que no puede pretender indicar que poseía una expectativa legítima en el goce de una estabilidad provisional o transitoria dentro de la Administración Pública.

En ese sentido, es pertinente señalar que el criterio relativo a la estabilidad provisional o transitoria, sentado en la decisión Nº 2008-1596, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, no contempló al personal contratado que presta servicios a la Administración Pública, al señalar en su dispositivo que quedan excluidos de su aplicación “…el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo apelado.

En consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte actora referido a la expectativa legítima en el goce de una estabilidad provisional o transitoria dentro de la Administración Pública, por haber prestado servicios al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), bajo la figura de personal contratado. Así se decide.

Vistos los razonamientos expuestos ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Hungría de los Ángeles Escalona Landaeta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HUNGRÍA DE LOS ÁNGELES ESCALONA LANDAETA, contra el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000887
MEM


En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria.