JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000165
En fecha 07 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01-10, de fecha 07 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Alba Cristina Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la Providencia Administrativa Nº 1523, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.683, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano Teodoro Mujica Pérez, asistido por la Abogada Magali Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.443 contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, comenzó la relación de la causa, se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Teodoro Mujica Pérez, asistido por la Abogada Carly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.803, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 12 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Teodoro Mujica, asistido por el Abogado Jesús Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.832, el cual se agregó a los autos en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en la presente causa, señalando que “…no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 25 de enero de 2011, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Teodoro Mujica, asistido por la Abogada Yndira Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.958, mediante el cual señaló “…Alos (sic) fines de (sic) surta los efectos legales consiguientes consigno la INCAPACIDAD emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES donde certifica mi incapacidad para el trabajo, igualmente informo a este tribunal que ya estoy en los trámites para el pago de pensión, por lo que solicito de (sic) por terminado este juicio ordenando su cierre…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió el expediente procedente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se realizó en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de abril de 2004, la abogada Alba Cristina Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nº 1523 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Manifestó que en fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el referido Órgano Administrativo, el cual en fecha 23 de septiembre de 2003, ocho (8) meses después de que fuera librado el cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, emitió auto declarando la perención del procedimiento y ordenando el archivo del expediente; por cuanto habían transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que fue presentada y admitida la solicitud.
Narró que una vez requerida la reconsideración sobre el cierre del expediente alegando la parte solicitante causas de fuerza mayor, dicha Inspectoría acordó la reactivación del procedimiento en fecha 6 de noviembre de 2003.
Que, debido a la reactivación del procedimiento que realizó el Órgano Administrativo, se actuó en franca violación a la Ley, ya que no se ejerció la potestad de autotutela sobre el acto emitido en fecha 23 de septiembre de 2003, sino que procedió a reabrir un proceso donde ya se había ordenado su archivo, sin pasar a verificar los supuestos de hecho que alegó el solicitante del reenganche en el escrito de reconsideración que introdujo.
Manifestó que se puede inferir claramente la violación del derecho a la defensa de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud de haberse reactivado en forma írrita un procedimiento en contra de su representada, cuando ya había sido declarada la perención y el cierre del expediente, todo sobre la base de unos supuestos de hecho que no fueron ratificados antes de declarar reabierta la causa y que no se ejerció la potestad de autotutela, al revisarse “el Auto del 23-09-2003 y sin ser escuchada la parte accionada”.
Denunció la violación de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna “…en virtud de haberse quebrantado el derecho al debido proceso por las razones antes explicadas. En especial cuando se había generado la expectativa legítima acerca del cierre del procedimiento administrativo como consecuencia de la inactividad del solicitante, y sólo podía la administración (sic) laboral entrar al fondo del asunto, bien sea revisado mediante alguna de sus potestades de autotutela dicho acto que declaró la perención, o bien en virtud de una nueva solicitud que presentare el ciudadano…”, solicitando la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el vicio de incompetencia, por cuanto “…no consta el nombramiento del funcionario que suscribe el acto que hoy se recurre, simplemente se autoriza para ser nombrados inspectores del Trabajo Ahhoc, (sic) sin identificar a las personas que pasan a asumir las funciones del órgano titular de la competencia…”, solicitando la nulidad del acto impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto “…no se tomó en consideración la excepción opuesta como punto previo al momento de la contestación de la solicitud de reenganche, la administración (sic) laboral simplemente dejó constancia en el acta levantada en fecha 12-11-2003 lo siguiente: 'en cuanto a lo solicitado por la representación patronal este Despacho se avocará al análisis de las excepciones opuestas y se pronunciará en auto separado'...”.
Que, además, la Administración ordenó la reactivación del procedimiento administrativo referido “…basada en un escrito y unos anexos consistentes en constancias médicas donde supuestamente se comprueba el estado grave de salud del ciudadano Teodoro Mujica, que lo impidió de continuar con el procedimiento por casi ocho (8) meses, a pesar de haberle otorgado poder a tres profesionales del derecho…”.
Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, por considerar que existe el peligro inminente de que el acto administrativo se pueda hacer ejecutar a través de acción de amparo constitucional, por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Quien aquí decide, luego de analizar a profundidad el caso de marras, considera que como punto previo se debe declarar de Oficio la Incompetencia del Órgano Administrativo que emitió la resolución que aquí se impugna, pues, si bien es cierto que el Municipio recurrente alega la Incompetencia, no lo hace con respecto a que la Inspectoria (sic) que emitió la resolución Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, es incompetente por la materia.
Ahora bien, este juzgador para decidir sobre la incompetencia observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad incoado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra (sic) de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano TEODORO MUJICA. Así, se ha de señalar que la Inspectoría recurrida usurpo funciones al pronunciarse al respecto de la solicitud incoada por el funcionario antes mencionado, pues correspondía conocer de tal asunto, a un tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo, dado que se trataba de una controversia suscitada entre un funcionario publico (sic) y la Administración.
Así bien, este juzgador observa de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, aunque señalo (sic) que el ciudadano TEODORO MUJICA era un cajero que prestaba sus servicios personales, subordinados y directos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, le dio al mismo un trato de trabajador ordinario y no de un funcionario público a pesar de reconocer el cargo que ejercía.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar, que el conocimiento de los litigios que versen sobre las relación de empleo publico (sic) entre los funcionarios (Secretario a la orden de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) y la administración (sic) Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta ultima (sic) conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinarios (sic).
De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el máximo tribunal, y en virtud de la cualidad de funcionaria del ciudadano Teodoro Mujica, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación.
En corolario con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.
Entonces, analizado como esta (sic) el presente caso, y en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración, (sic) hace evidente a este despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria (sic) del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, en virtud de que el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración (sic) Pública esta (sic) atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado de oficio el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los alegatos de defensa formulados en el escrito libelar, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra de la providencia administrativa Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra del acto administrativo Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica (sic)….” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Teodoro Mujica Pérez, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Denunció que el Tribunal A quo incurrió en contradicción, por cuanto “…cuando fui despedido injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Iribarren, acudía al tribunal contencioso administrativo, solicitando mediante QUERELLA FUNCIONARIAL el reenganche a mi puesto de trabajo, dicha Querella quedó signada con el número de expediente 7805-2003 (…) Querella que fue declarada INADMISIBLE por el mencionado tribunal fecha 9 de octubre del 2003, al considerar en su sentencia 'que siendo contratado a tiempo indeterminado, no ostento la condición de funcionario público a pesar de haber ejercido función pública y que corresponde al ámbito laboral'...” (Destacado de la cita).
Que el anterior pronunciamiento por parte del A quo dio lugar a que acudiera a la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo que en fecha 13 de febrero de 2004, dictó la Providencia Administrativa Nº 1.523, mediante la cual ordenó su reenganche y que la referida Alcaldía no cumplió voluntariamente con lo previsto en ese acto administrativo, por lo que interpuso una acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, la cual fue declarada Con Lugar por el mencionado Órgano Jurisdiccional, por lo que “…dicho amparo que se ejecuto (sic) el 22de (sic) Julio (sic) del 2004, desde esa fecha he continuado prestando servicio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de manera continua e ininterrumpidamente, es decir mas (sic) de seis (6) años…” (Destacado de la cita).
Que, “…a la presente fecha el tribunal al mismo que acudí, cuando fui despedido injustificadamente y arbitrariamente exigiendo justicia declaro (sic) mi solicitud INADMISIBLE, aduciendo que el competente en mi caso para conocer era la Inspectoría del Trabajo por ser materia laboral y no ser funcionario público a pesar de ejercer función pública, este mismo tribunal seis años después decide que la providencia administrativa que ordena mi reenganche es nula por que (sic) el competente es (sic) tribunal contencioso administrativo…”.
Adujo que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr su reenganche, se habían cumplido todas las normas legales y constitucionales.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos dirigidos a fundamentar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado y solicitó se revoque la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable ratio temporis, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 18 de junio de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de junio de 2009. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo acerca del escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2011, por el ciudadano Teodoro Mujica, asistido por la Abogada Yndira Cabrera, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Alos (sic) fines de (sic) surta los efectos legales consiguientes consigno la INCAPACIDAD emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES donde certifica mi incapacidad para el trabajo, igualmente informo a este tribunal que ya estoy en los trámites para el pago de pensión, por lo que solicito de (sic) por terminado este juicio ordenando su cierre…”. (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).
De la lectura detenida del escrito consignado por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica, asistido por Abogado, y ut supra transcrito, se evidencia su intención de poner fin al presente juicio, el cual se encuentra en fase de apelación con ocasión del recurso por él interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
De modo que, considera esta Corte que, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio lugar al presente juicio fue interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, la manifestación de voluntad del ciudadano Teodoro Mujica no puede ser entendida como desistimiento de la acción, pues, no es el accionante, pero si como un desistimiento del recurso de apelación, actuación procesal que fue lo que ocasionó el sometimiento de la presente controversia a este Órgano Jurisdiccional, como Alzada del Tribunal A quo. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que la manifestación de voluntad del ciudadano Teodoro Mujica constituye el desistimiento del recurso de apelación por él ejercido, el cual a juicio de esta Corte es equiparable a un desistimiento del procedimiento, esta Corte pasa a analizar si procede la homologación del referido desistimiento y, al respecto, se observa lo siguiente:
El desistimiento del procedimiento se encuentra regulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el accionante, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, puede limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el actor tendría la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días, según lo dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)
Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima, en el expediente Nº 06-634, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, se observa que la manifestación de voluntad expresada en fecha 25 de enero de 2011, por el ciudadano Teodoro Mujica, asistido por la Abogada Yndira Cabrera, al señalar que “…solicito de (sic) por terminado este juicio ordenando su cierre…” y que esta Corte entiende como desistimiento del procedimiento, en virtud del recurso de apelación por él ejercido, fue presentada por el propio interesado en el asunto sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, es decir, el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para desistir del procedimiento en el recurso de apelación ejercido.
Siendo ello así y por cuanto el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado en fecha 25 de enero de 2011, por el ciudadano Teodoro Mujica, asistido por la Abogada Yndira Cabrera. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TEODORO MUJICA PÉREZ, asistido por la Abogada Magali Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la Providencia Administrativa Nº 1523, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado en fecha 25 de enero de 2011, en el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
3. FIRME LA SENTENCIA APELADA, dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000165
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,
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