JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000259

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0029-2010, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN BARROETA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.692.986, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, “…debido a la vía de hecho mediante la cual dicho Ministerio le eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2010, por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de informes.

En fecha 15 de abril de 2010, por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, su representada “…comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública, el 28 de julio de 1994. Desde entonces se ha mantenido ininterrumpidamente a su servicio y actualmente se encuentra al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII)”.

Que, “Para el 3 de marzo del 2009, dicha ciudadana prestaba servicios como empleada fija, en el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), donde ocupaba el cargo de Bachiller III, y donde disfrutaba, en primer lugar, de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la CONVENCION COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005; y en segundo lugar, adicionalmente disfrutaba de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios”.

Alegó que los beneficios socio-económicos que disfrutaba su representada, eran los siguientes:
“1. El Sueldo Básico previsto para su cargo en la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, de Bs.F 1.324,00 mensuales;
2. El Complemento de Sueldo acordado en el Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-06-2008 (sic) (…) notificado a todo el personal mediante el Memorando-Circular Nº 35 de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por la entonces Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPILCO, (…) y que en el caso de mi cliente era la cantidad de Bs. F 591,00 mensuales;
3. La Prima de Antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005, pero que a partir del 01-05-2008, se acordó implantarla sectorialmente en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre ‘INCREMENTO, HOMOLOGACIÓN Y/O UNIFICACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS’ (…) y en el caso de mi cliente, cuando le fue suprimida efectivamente era de Bs 345,00 mensuales;
4. El Bono de Transporte, (…) que era de Bs. F 180,00 mensuales;
5. La Compensación por Eficiencia y Productividad prevista en la Cláusula Vigésima Quinta de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO (…) que en el caso de mi cliente era de Bs. F 249,18 mensuales, que se le pagaban bajo el concepto de ‘COMPENSACIÓN’;
6. La Ayuda por Hijo o Hija, (…) el cual beneficio regía para todo el personal empleado, obrero y contratado y era de Bs.F 200,00 mensuales, por cada hijo o hija menor de dieciocho (18) años, hasta un máximo de tres (3); de modo que en el caso de mi cliente era la cantidad de Bs. F 600,00 mensuales, puesto que tiene tres hijos;
7. El beneficio de ‘BECAS PARA HIJOS DEL TRABAJADOR’ (…) el cual consista en una beca para un hijo o hija cursando o Educación Básica, de Bs F 160 mensuales, o Educación Diversificada, de Bs F 260 mensuales, o Educación Universitaria o Especial, de Bs F 360 mensuales; y que en el caso de mi cliente la venía disfrutando para su hija Helen Lairy Rebolledo Barroeta, titular de la cédula de identidad N° 20.822.140, quien cursa estudios en la Universidad Alejandro De Humbolt (sic)
8. La mejora en el Bono Vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO (…) conforme al cual el Bono Vacacional era equivalente a cuarenta y seis (46) días de sueldo, en lugar de los cuarenta (40) días establecidos en la Convención Colectiva Marco…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…con la excepción del Bono Vacacional, todos los otros beneficios indicados constan suficientemente en los recibos de pagos expedidos a mi cliente por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), correspondientes a la primera y a la segunda quincena del mes de febrero de 2009…”.

Que, “…mediante el DECRETO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, N° 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 de la misma fecha, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó a ser el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al creado Ministerio del Poder Popular para el Comercio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.138 de la misma fecha, se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos, a los fines de garantizar la continuidad administrativa…”.

Que, “…en el artículo 5 de la mencionada Resolución conjunta, se dispuso que: ‘En caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo’…”.

Que, “Así pues, ocurrió que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, mi cliente se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio de 2009, fecha en que asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) y en esa oportunidad dichos funcionarios de manera verbal e informal les participaron que a partir del 1 de julio de 2009, quedarían formalmente trasladados al MPPCTII (sic) bajo nuevas condiciones socioeconómicas…”.

Que, “Luego de ello, mi representada fue formalmente trasladada al MPPCTII (sic) a partir del lº de julio de 2009, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración Pública Nacional dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCION CÓLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2003-2005, que venía disfrutando hasta ese momento en el MPPILCO (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso que a su representada, “…1. Se le mantuvo el Sueldo Básico previsto para su cargo en la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, de Bs. F 1.324,00 mensuales;
2. Se le eliminó el Complemento de Sueldo, de Bs F 591,00; y en su lugar se le comenzó a pagar un beneficio denominado Prima Complementaria, de Bs. F 728,20,00 mensuales;
3. Se le eliminó la Prima de Antigüedad, de Bs. F 345,00 mensuales;
4 Se le eliminó el Bono de Transporte, de Bs F 180,00 mensuales,
5. Se le mantuvo la Compensación por Eficiencia y productividad, de Bs. F 249,18 mensuales, que se le paga bajo el concepto de ‘COMPENSACIÓN’,
6. Se le eliminó la Ayuda por Hijo o Hija, de Bs. F 600,00 mensuales;
7. Se le eliminó el beneficio ‘BECAS PARA HIJOS DEL TRABAJADOR’, que en el caso de mi cliente era de Bs. F 360,00 mensuales, que recibía para su hija Helen Lairy Rebolledo Barroeta (…),
8. Se le eliminó la mejora en el Bono Vacacional, de modo que por ese concepto ahora se le pagan cuarenta (40) días de sueldo, en lugar de los cuarenta y seis (46) días que venía percibiendo anualmente…” (Destacado de la cita).

Que, “…si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existen motivos que justifican suprimir a mi representada los referidos beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, lo correcto era que previamente dispusiera lo conducente para que se aperturara (sic) un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le acordaron dichos beneficios, prevista en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…1o que no podía hacer dicha Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, era dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de mi representada, sin la completa y correcta sustanciación de al menos un procedimiento de revisión de dichos actos en sede administrativa, realizado de manera que le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó el pago de “…la cantidad de Bs. F 1.485,00, mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha la situación jurídica, discriminadas en la forma siguiente:
1. La cantidad de Bs. F 345,00 mensuales, por concepto de Prima de Antigüedad;
2. La cantidad de BS. F 180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte;
3. La cantidad de Bs. F 600,00 mensuales, por concepto de Ayuda por Hijo o Hija; y,
4. La cantidad de Bs. F 360,00 mensuales, por concepto de Beca para su hija Helen Lairy Rebolledo Barroeta…” (Destacado de la cita).

Asimismo, solicitó el pago de “…la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario quela Administración utilice para pagarle cada Bono vacacional de cuarenta (40) días”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Visto el escrito de prueba presentado por el Abogado SIMÓN GABAY CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.746, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana CONCEPCIÓN BARROETA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.692.986, parte querellante en la presente causa, este Juzgado observa:
(…)
En relación al capítulo II, de las pruebas promovidas denominada ‘PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’, con referencia a la ‘QUINTA PRUEBA’ y ‘SEXTA PRUEBA’ marcada con la letra ‘M’ y ‘N’ mediante el cual solicitan que se ordene a la Administración Pública Nacional, exhibir el original del documento administrativo constituido por el punto de cuenta N° 209 de fecha 12 de mayo del 2008, sobre INCREMENTO, HOMOLOGACIÓN Y/O UNIFICACION DE LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS como también el original del documento administrativo constituido por el punto de cuenta N° -302 de fecha 05-06-2008, este Juzgado la NIEGA por cuanto no cumple con los requisitos previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, ya que dicha norma contempla que la parte que deba servirse de un documento que se halle en poder de su adversario deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que le (sic) documento de haya (sic) en poder de su adversario En el caso de auto la parte promoverte (sic) señala de forma genérica la exhibición de documentos originales a la Administración Nacional Lo cual a juicio de este Tribunal constituye una solicitud genérica que imposibilita conocer en donde se encuentra el documento cuya exhibición se solicita.

En relación al capítulo II, del escrito de la parte actora, mediante la cual pide se ordene a la Administración Pública Nacional exhibir los originales de los recibos de pago firmados por la querellante e. identificados por letras, en cuanto se refiere a las letra ‘K’ y ‘L’ este Juzgado observa que de una revisión de las actas procesales que conforman en presente expediente, específicamente a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) ambos se encuentran en originales, En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es IMPERTINENTE la exhibición original de los mismo.
En relación al Capítulo III, denominado ‘PRUEBA DE INFORME’, mediante el cual solicita que el tribunal acuerde oficiar a la Universidad Alejandro de Humboldt, en su sede principal, a los fines que de que aporte la información que aparezca en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre la inscripción y efectivos estudios de la Ciudadana Helen Lairy Rebolledo Barroeta, titular de la cedula de identidad N° 20.822.140; este Órgano Jurisdiccional estima que no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende probar la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual este juzgado declara Inadmisible dicha prueba” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las presuntas vías de hecho cometidas por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que cursa ante este Órgano Jurisdiccional la causa signada con el Nº AP42-R-2010-000445, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Ello así, se observa a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) del referido expediente, que la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual apeló del fallo definitivo, “…toda vez que considero que ha debido ser completamente favorable a mi cliente, por las razones de hecho y de derecho que en Alzada expondré en la oportunidad prevista en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia”.

En ese sentido, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria que haya sido oída en un sólo efecto, si ésta no ha sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia; en cuyo caso, la apelación no resuelta sobre la cuestión incidental podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva. De no darse este supuesto, no se llevará a cabo el trámite al recurso de apelación ejercido sobre la incidencia de que se trate.

Con relación a ello, se observa lo establecido en la sentencia Nº RC.00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004 (Caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:

“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”. (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia expuesta, se colige que ante el supuesto de que la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria que no fuere decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia, no se haya hecho valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, se producirá como consecuencia la extinción del procedimiento de segunda instancia respecto de la decisión interlocutoria.

En este sentido, visto que el A quo dictó sentencia definitiva en la causa principal en fecha 17 de marzo de 2010, en la causa donde previamente surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación, sin que la representación judicial de la parte actora haya hecho valer nuevamente dicho recurso contra el auto de fecha 4 de febrero de 2010, tal como se constata del expediente Nº AP42-R-2010-000445 que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo de la acción principal, se declara la extinción del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Concepción Barroeta Arriechi, contra el señalado auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e informes por ella promovidas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN BARROETA ARRIECHI, contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por esa representación judicial, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2. EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000259
EN/


En Fecha_________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.