JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000293
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-561, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Omar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SURAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que declaró Con Lugar la denuncia de traslado y desmejora intentada por los ciudadanos Alberto Centeno, Vilyec Mosqueda, Didier Carrasco, Diego Valera e Isaic López.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2010, por el Abogado Omar Morales, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Carolina Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.054, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el correspondiente escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la observación a los escritos de informes.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso al que hace referencia el auto de fecha 11 de mayo de 2010, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Carolina Solórzano, antes identificada, diligencia mediante la cual consigna Providencia Administrativa N° SS-2010-00-372, de fecha 22 de abril de 2010.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SURAL, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, en el que señalaron las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 02 de noviembre de 2009 los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VALERA E ISAIC LOPEZ (sic), antes identificados, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud (sic) de Desmejora, en contra de la Sociedad Mercantil `SURAL, C.A.´, y piden que se practique la citación en la sede Edificio Administrativo de Sural C.A., ubicado en la Avenida Norte Sur de la Zona Industrial Matanzas en esta ciudad de Puerto Ordaz, ordenándose la citación en la persona de su representante legal, ciudadana LAURA SANCHEZ (sic), dicha solicitud fue admitida el mismo día 02 de noviembre del (sic) 2009, con la celeridad asombrosa y nunca vista en esa Inspectoría del Trabajo y, se procedió a notificar a la accionada `SURAL, C.A., el día 19 de noviembre de 2009, en el sitio indicado, en la persona de LAURA SANCHEZ (sic), Jefe de Relaciones Laborales. El mismo día el funcionario de la Inspectoría del Trabajo pretendió ejecutar una medida innominada cautelar de reincorporación, restitución o reposición del Trabajador, por lo cual se le hizo del conocimiento al funcionario que no existe desmejora, ya que mi representada cumple con la Convención Colectiva en la Cláusula 96…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El 24 de noviembre del (sic) 2009, la jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, certifica la notificación y deja constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente…”.
Que, “El día 26 de noviembre del año 2009, siendo (…) la fecha y hora fijada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo para que compareciera el representante de la solicitada `SURAL, C.A.´, a objeto de ser sometida al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la DESMEJORA, que interpuso (sic) los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VALERA e ISAIC LOPEZ (sic), acto seguido el Despacho hace constar que la representación patronal, no ha hecho acto de presencia, por medio de representante ni apoderado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concedió una hora de espera, vencido como ha sido el lapso en referencia (…), la Inspectora del Trabajo Jefe, en virtud de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL SOLICITANTE y en consecuencia se dictará providencia administrativa de Ley al quinto (5to) día hábil siguiente…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “La Providencia Administrativa Nro. 2009-638, de fecha 21 de diciembre del 2009, está viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que al momento de llevarse a cabo el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el acto del (sic) contestación, no se le permitió a mi representada intervenir en dicho acto para poder dar contestación a la solicitud y en consecuencia defenderse, tal aseveración la hago basado en los hechos plasmados anteriormente; que mi representada si se encontraban presente en la Sala de Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo a través de sus apoderados judiciales y fue esta la que no les permitió dar contestación y este hecho fue constatado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial mediante una Inspección Judicial y circunstancia esta por demás violatoria, cuando expresó la funcionaria del trabajo que no se le permitía intervenir, debido a que mi representada no estaba inscrita en el Ministerio del Trabajo (NIL), siendo un hecho absolutamente falso ya que mi poderdante si está inscrita y su número de identificación Laboral NIL 87035-1, como se dijo anteriormente, que fuera otorgado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, es incompresible cuáles fueron realmente los motivos o las razones por las cuales no se le permito (sic) a mi representada `SURAL, C.A.´, intervenir en el acto de fecha 26 de noviembre de 2009…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Inspectora debe garantizar el derecho de la defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversas condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…”.
Que, “La Providencia Administrativa N° 2009-638, de fecha 21 de Diciembre de 2009 está viciado de nulidad por ilegalidad,(…) el error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en razón que al momento de que mi representada `SURAL, C.A.´, tenía el derecho a dar contestación a la solicitud de desmejora de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le permitió. Violándole el derecho a la defensa y constituyendo un abuso de poder la actitud adoptada por la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar (…) violó también la disposición del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la notificación de mi representada debió efectuarse en los términos establecidos en dicho artículo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “ Por la existencia de tales vicios nombrados supra, es por lo que la Providencia Administrativa 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar está viciada de nulidad por ilegalidad, motivo por el cual recurro de dicha providencia, y con fundamento al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demando la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 2009-638 dictada el 21 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “… el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, cuando la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.
A los fines de fundamentar la suspensión de efectos solicitada, alegó respecto del requisito del “fumus boni iuris”, que el mismo “… se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales desplegados a través del presente recurso, las cuales las fundamentamos en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, (sic) que consagra el debido proceso al no permitirle intervenir la Inspectora a los representantes de mi representada al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; violación del derecho a la defensa que se evidencia en la falta de contestación y aporte de pruebas de mi representada por no habérsele permitido por parte de la Inspectora del Trabajo, traduciéndose a su vez en un abuso de poder por parte de dicha funcionaria…”.
Que, “Del periculum in mora: en el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a mi representada la declaratoria con lugar de una supuesta desmejora que implica la erogación por parte de mi representada de altas sumas de dineros, se evidencia de la dificultad de obtener en eventual reintegro de dichas cantidades por parte de los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VALERA e ISAIC LÓPEZ, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que, “… el perjuicio irreparable que justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido, está representada por la dificultada manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los supuestos beneficios que conllevaron a la supuesta desmejora, siendo evidente el perjuicio económico que supone para mi representada el tener que seguir posteriormente trámite administrativo y judicial para conseguir el reintegro…”.
Por último, solicitó que “…declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 2009-638 de fecha 21 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, la cual declaró procedente la solicitud (sic) de Desmejora realizada por los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VALERA e ISAIC LOPEZ (sic), (…) que con carácter previo y urgente decrete de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Sociedad Mercantil “SURAL, C.A.”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
…omissis…
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora por la “dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los supuestos beneficios que conllevaron a la supuesta desmejora, siendo evidente el perjuicio económico que supone para mi representada el tener que seguir posteriormente trámite administrativo y judicial para conseguir el reintegro”.
Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este Juzgado que la representaron (sic) judicial circunscribió el alegato de perjuicio en la demora en que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la Providencia Impugnada, el desembolso económico devenido del pago de los salarios sería difícil recuperarlo, en este sentido, debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
En conclusión considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que, “…las violaciones tanto de carácter constitucional como legales que se le causaron a mi representada fueron múltiples y están claramente demostradas en el expediente que por demás esta (sic) de (sic) decirle que se encuentra agregados a los autos en copia certificada, y que mas (sic) medio de prueba quería la Juez A quo que se le suministrara para demostrarle la irreparabilidad de daño que se causaría a mi representada cumplir con la providencia administrativa en cuestión y más aún como consta de la Inspección Judicial que se encuentra agregada a los autos se evidencia el grado de indefensión que se mantuvo a mi representada en el curso del proceso en la instancia administrativa tanto es así que como consta en dicha inspección judicial mi representada estuvo presente en el acto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se le dejo (sic) intervenir y más aun fue tanto el descaro de la ciudadana Inspectora que manifestó en el acto y en la providencia administrativa que mi representada no se había presentado al acto ni por si ni por intermedio de apoderado alguno siendo esto total y absolutamente falso, por cuanto si comparecimos y no se nos dejo (sic) intervenir en el acto y así lo dejo (sic) claro el Juez que realizo (sic) la inspección Judicial…”.
Que, “…con la inspección Judicial se evidencia el perjuicio que se le causo (sic) a mi representada al no dejarla contestar, ni promover prueba para así poder defenderse y más grave aun seria (sic) que se pretendiera que cumpliera una providencia administrativa que se encuentra vicia de nulidad absoluta y de cumplirse por parte de mi representada seria (sic) casi materialmente imposible que el trabajador devolviere los dineros…”.
Que, “…de acatar la providencia se la causaría una serie de daños como lo serian (sic):
- Desembolso de un dinero que no tiene estipulado en su presupuesto;
- El debió (sic) de un dinero de una partida presupuestaria a otra partida inesperada;
- El pago de intereses entre otros.
- El pago de multa por incumplimiento de la providencia administrativa…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa lo siguiente:
Previo a cualquier decisión respecto al recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte acotar el error en el que incurrió el Juzgado A quo al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Así, del análisis del fallo apelado, se observa que el Juzgado Superior analizó primeramente si en el presente caso se verificaba la existencia del periculum in mora, cuando lo correcto es analizar inicialmente el requisito del fumus boni iuris, y luego de ello analizar la existencia del segundo requisito, el peligro en la demora.
Resulta totalmente lógico entonces que quien imparte justicia, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, como es en el caso sub judice, la de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe analizar, de forma previa, si son ciertos los señalamientos realizados por parte de quien hoy solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de sus efectos. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.
Así las cosas, es menester para esta Corte realizar el análisis pertinente a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran acreditados los extremos legales requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, el fumus boni juris y al respecto observa:
En tal sentido, la presunción grave del derecho, entraña para el solicitante, una convicción que le asiste la razón y el derecho en su reclamo, a tal punto, que puede crear en el Juez una presunción grave que la sentencia definitiva terminará reconociéndole el derecho invocado, sin que tal pronunciamiento limite a las partes para que en el desarrollo del proceso aporten elementos probatorios que desvirtúen la apreciación identificada prima facie por el Juzgador.
Con relación a este requisito, en el caso particular que nos ocupa, a los fines de fundamentar su pretensión, la parte accionante expuso que “… se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales desplegados a través del presente recurso, las cuales las fundamentamos en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso al no permitirle intervenir la Inspectora a los representantes de mi representada al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; violación del derecho a la defensa que se evidencia en la falta de contestación y aporte de pruebas de mi representada por no habérsele permitido por parte de la Inspectora del Trabajo, traduciéndose a su vez en un abuso de poder por parte de dicha funcionaria…”.
Que, “…Además es necesario destacar que se dejó a mi representada `SURAL, C.A.´, en un estado de total y absoluto indefensión, en tanto que, ni si quiera (sic) la Inspectora del Trabajo le dio el derecho a contestar la solicitud y mucho menos promover prueba alguna, sólo se limitó a decir que no concurrimos (SURAL, C.A.) al acto y la declaró confesa en un procedimiento que ni siquiera se le permitió actuar…”.
A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Se colige de la norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho a ser Juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.
En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1459 de fecha 12 de julio de 2001 (caso: Alejandro Ramón Guedez vs Ministro del Interior y de Justicia), que señaló:
“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.
Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, se desprende de la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, lo siguiente:
“…Se inició el presente procedimiento mediante cinco (5) escritos de solicitud de DESMEJORA, suscritas en forma individual y denunciadas conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentadas en fecha 02/11/2009, ante la SALA DE FUEROS de esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VARELA E ISAIC LOPEZ (…) en razón de haber sido presuntamente DESMEJORADOS de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., en fecha 19/10/2009 (…) no obstante de (sic) encontrarse amparados por la inamovilidad Laboral contenida en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, así como la inamovilidad convenida de un Acta de Acuerdos entre la Organización Sindical y la empresa SURAL, C.A., en fecha 03/08/2009, contenida en el expediente N° 051-2008-05-00019, en la que se fijó una inamovilidad para todos los trabajadores de la empresa en doce (12) meses contados a partir del día 03/08/2009; y que del mismo modo se presentó por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de ésta (sic) Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva a ser discutido con la empresa, el cual se encuentra admitido con nomenclatura 051-2009-04-00041 por lo que están igualmente protegidos de la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…).
Admitida la solicitud y decretada la Medida Cautelar por auto de fecha 02/11/2009 (…) no acatando la Medida Cautelar, según acta inserta a los folios (109 y 110), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a solicitudes interpuestas en su contra mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 d la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 26/11/2009 (…), oportunidad en la que se dejó constancia que la parte solicitada no se encontró presente (…).
Vista el acta de contestación del presente procedimiento de DESMEJORA en el cual se evidencia la no comparecencia de la parte solicitada ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación, encontrándose notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA) de lo que se presume que la empresa SURAL, C.A., reconoció los tres (3) particulares establecidos en el artículo 454 de la LOT y dejados transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días, para que la accionada justificare los motivos de su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, no existe dudas respecto a que los solicitantes son trabajadores de la empresa SURAL, C.A., y por ende gozan de las inamovilidades laborales invocadas, y que fueron DESMEJORADOS, sin autorización previa del Órgano Competente (…).
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR las solicitudes de DESMEJORAS interpuestas por los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VARELA E ISAIC LOPEZ (sic) (…). En consecuencia se le ordena a la empresa SURAL, C.A., la Reposición inmediata de los precitados trabajadores a la Anterior situación en la que se les deberán pagar las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en la que se materializaron las mismas…”
En atención a lo antes expuesto, y con el fin de analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, relacionada con la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte al analizar el contenido del propio expediente judicial observa que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) inspección extra judicial, solicitada por la parte recurrente - de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil- y practicada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, Sala de Sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de: “…que se puede evidenciar de la cartelera informativa ubicada en la sala de espera de la referida sala de sustanciación aparece aviso fijado en dicha cartelera que se encuentra pautado para el día de hoy los actos de contestación, de entre otros expedientes, los signados con los números 1482, 1344 y 1337, todos correspondientes a la empresa SURAL, C.A., por motivo de desmejora (…) hace constar que tal como manifiesta la persona notificada que el motivo por el cual no se le permite a la empresa SURAL, C.A. (…) dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es porque la empresa solicitada no se encuentra Inscrita ante el Ministerio del Trabajo con el N.I.L. o Número de Identificación Laboral. Es todo, siendo las 3:15 p.m. El tribunal ordeno (sic) el cierre de la presente acta y dispuso el retorno a su sede natural…”
En el mismo sentido, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente judicial, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios, esta Corte aprecia que de los documentos cursantes en éste, se constató que al recurrente no le fue otorgada la oportunidad de defenderse en el interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, en opinión de quien decide, no existe duda respecto a que al recurrente se le violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, que la tramitación del procedimiento cuya apertura le fue notificada estuvo viciado, al impedirle su participación en el desarrollo del mismo mediante su comparecencia para su defensa, lo cual evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo tanto se configura el requisito del fumus boni iuris, que debe asistir al accionante como fundamento de su pretensión en razón de la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Verificado la existencia del primero de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, corresponde realizar el análisis correspondiente para verificar la existencia del segundo requisito (periculum in mora), que debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de suspensión de efectos, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo.
Con respecto al requisito del periculum in mora, manifiesta el recurrente que la Providencia Administrativa 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., ya que “…en el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a mi representada la declaratoria con lugar de una supuesta desmejora que implica la erogación por parte de mi representada de altas sumas de dineros, se evidencia de la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte de los ciudadanos ALBERTO CENTENO, VILYEC MOSQUEDA, DIDIER CARRASCO, DIEGO VALERA e ISAIC LOPEZ…”.
Ello así, esta Corte observa del texto parcialmente transcrito que el alegato de la parte recurrente, carece de fundamento, por cuanto al solo referir el daño económico resulta genérico e insuficiente para hacer surgir la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían al recurrente un daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la sola mención de las mismas no aporta los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irrepabilidad del daño que le causaría la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada.
Siendo eso así, considera esta Corte que el planteamiento del recurrente prima facie se encuentra desprovisto de tutela, por cuanto no se verifica la configuración de un daño difícil de reparar por la sentencia definitiva en caso de resultarle favorable a la recurrente, ya que al haber alegado que la ejecución de la Providencia Administrativa ocasionaría “…erogación por parte de mi representada de altas sumas de dineros…” resulta insuficiente y genérico para verificar la existencia del “periculum in mora” en el presente caso.
En atención a lo expuesto, y en razón de la inexistencia del “periculum in mora” en el presente caso, resulta forzoso declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2010, por el Abogado Omar Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “SURAL, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2009-638 de fecha 21 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000293
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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