JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000555

En fecha 9 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0682-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirtha Escalona Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.847, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ELIECER SILVESTRE NÚÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.550.195, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2009, por la precitada Abogada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 20 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2010, exclusive, hasta el 19 de julio de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó “…que desde el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de dos mil diez (2010)…”, por lo que vencido el lapso fijado en el auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de julio de 2008, la Abogada Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter ya mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 01 de junio de 1983, mi representado comenzó a prestar servicios como Médico General para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Hospital ‘Dr. José Gregorio Hernández’, ubicado en Acarigua Estado (sic) Portuguesa. [Que] en fecha 01 de mayo de 2006, fue ascendido a (sic) en el grado Undécimo (sic) (XI), como Médico (sic) General (sic) II, con ocho (8) horas de contratación efectiva y con una remuneración mensual de Bs. 1.374.870,00. (…) Percibiendo además de este salario mensual, una prima por responsabilidad profesional equivalente a Bs. 50.933,62, un bono de alimentación de Bs. 44.000,00 y una prima por exclusividad de 8 horas médica (sic) de Bs. 278.980,24. Todo lo cual hace la totalidad de Bs. 1.741.720,86…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que en fecha 31 de agosto de 2007, recibió el beneficio de jubilación, el cual sería efectivo a partir del 01 de septiembre de 2007.

Que, “…En fecha 07 de abril de 2008, mi representado recibe la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y le es entregado mediante cheque N° 00065567. Librado contra el Banco de Venezuela, la suma de Bs. 6.990,10...”.

Que, “…al recibir la mencionada liquidación, mi representada (sic) se percató que dicha cantidad no era acorde con los años de servicios prestados a la institución, ni con los ingresos percibidos y a pesar de recibir el mencionado cheque, acude ante su competente autoridad a fin de demandar (…) la diferencia de prestaciones sociales que me adeuda, EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)…” (Resaltado del original).

Así señaló que la Administración le adeuda diferentes cantidades, por concepto de: i) antigüedad; ii) intereses sobre prestaciones sociales; e iii) intereses previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a lo que se le adeuda por concepto de antigüedad, expuso que “…El Parágrafo Único de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Venezolana de Médicos y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece: ‘Para el cálculo de las prestaciones se tomará en cuenta el último SALARIO devengado por el médico, aplicándose lo establecido en el parágrafo IV clasificación Final Escalafón de la cláusula N° 3’. (...//...) Así tenemos que de conformidad con el artículo 108 de la LOT (sic), le corresponden 5 días por cada mes de servicio, lo que hace un total de 610 días, que multiplicados por el último salario diario integral devengado (Bs. 67.277,00) da un total de Bs 41.039.079,80 (Bs.F. 41.039.07). Así mismo, se le deben agregar los 2 días adicionales acumulativos por cada año de servicio, lo que hace un total de 160 días, que multiplicados por el último salario diario integral devengado (Bs. 67.277,00, da un total de Bs. 10.764.348,80 (Bs. 10.764,35)…”.

Sobre los intereses por prestaciones sociales, expuso que “…De conformidad con la cláusula 05 del Contrato Colectivo y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales generan intereses que deben ser calculados por la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela. En el caso que nos ocupa, las prestaciones calculadas mensualmente arrojan la totalidad de Bs. 3.995.117,71 por concepto de intereses, de los cuales mi representado recibió un abono en la liquidación de fecha 07/04/08 (sic), por lo que debe recibir la diferencia. Estos intereses fueron calculados, tomando en cuenta, los 5 días de antigüedad mensual, por la tasa fijada por el banco Central de Venezuela...”.

Con relación a los intereses generados en razón del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que “…El artículo 668 de la LOT, establece un lapso no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la LOT (19/06/97 (sic)), para que sean cancelados los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 666, ordinales ‘a’ y ‘b’, respectivamente. Asimismo, el artículo 668, parágrafo segundo ejusdem establece: ‘La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 668 de esta ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…), en el presente caso, se verifica la liquidación de prestaciones sociales entregada a mi representado en fecha 07/04/08 (sic), que la misma contiene 420 días de indemnización por antigüedad y 390 días por bono de transferencia, a este último concepto le fue deducida la cantidad de Bs. 150.000,00 que se supone le fue entregada con anterioridad. Resulta contrario a los principios sociales que inspiran el derecho al trabajo, que mi representado reciba después de 10 años, la suma que le correspondía recibir como mínimo cinco (5) años atrás, una cantidad devaluada, ya que la misma fue calculada con el salario devengado en diciembre de 1996; cantidad ésta que es (sic) la actualidad representa una suma irrisoria que no se compara al valor adquisitivo actual de la moneda. Además resulta ventajoso para el empleador, esperar hasta la terminación de la relación de trabajo para cancelar estos conceptos, máxima cuando la Ley establecía el lapso máximo para su cancelación…”.

Prosiguió, y señaló que “…se reclama (…) la cantidad de BS. 6.498.777,91 por concepto de intereses correspondientes a la suma adeudada por indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.384.301,11 por concepto de intereses correspondientes a la suma adeudada por bono de transferencia. Estos intereses fueron calculados mensualmente, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de junio de 2002, fecha en la que venció el plazo para el pago entró en mora la demandada, hasta la fecha del pago…”

Que, “…En la liquidación entregada a mi representado, puede verificarse que le fue descontada la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Bono de Transferencia, asumimos que esta cantidad le fue entregada con anterioridad, sin embargo invoco a favor de mi mandante el contenido del artículo [666 de la Ley Orgánica del Trabajo] y solicito el reintegro de la mencionada cantidad…”

Expuso que “…las prestaciones sociales constituyen deudas de valor y por lo tanto están sometidas a indexación o corrección monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de las cantidades que debió recibir mi representado en junio de 2002, por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia…”.

Finalmente, adujo que, “…Reconocemos que durante la relación de trabajo, mi representado obtuvo mediante depósitos en cuenta, adelanto de prestaciones sociales, igualmente se toman (sic) en cuenta lo recibido en la liquidación de fecha 07/04/08 (sic). Todo lo cual hace la totalidad de Bs. 50.030.680,65, que deben ser descontados de la totalidad calculada y especificada con anterioridad…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En primer término, la apoderada judicial de la parte querellante, en cuanto al nuevo régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, sostuvo que su patrocinado tiene derecho a percibir ‘cinco (05) días por cada mes’ laborado, por concepto de prestación de antigüedad; asimismo, solicitó el pago de aquellos ‘día’ que le corresponden a su patrocinado, desde el día diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) -fecha en que fuera promulgada la Ley Orgánica del Trabajo- al primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007) -momento en el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante- señalando a este Tribunal que, en vista del tiempo de servicio prestado por su poderdante durante el lapso en mención [Diez (10) años y dos (02) meses], el monto total que se debía cancelar por este concepto era el equivalente a “610” días de salario diario integral, que, multiplicados por el último salario diario integral devengado (Bs. 67.277,00), arrojan una suma total de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.039.079,80).

Para resolver el presente argumento, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación un extracto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…omisiss…)

En efecto, la norma invocada -por la accionante- consagra el derecho de los funcionarios y empleados públicos, a percibir una prestación de antigüedad equivalente al pago de cinco (05) días de salario diario, por cada mes laborado. Ahora bien, en relación al caso de marras, la parte querellante solicita el pago de una cantidad monetaria que, según sus cálculos, equivale al reconocimiento de este derecho por el lapso de las fechas contenidas, desde el diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) -fecha en que fuera promulgada la Ley Orgánica del Trabajo- al primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007), momento en el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante. Así las cosas, vale acotar que al momento de contestar la presente querella, el representante judicial del organismo querellado reconoció que en relación “al pago de las prestaciones sociales’ del accionante, a su representado le queda pendiente ‘calcular y liquidar el lapso comprendido desde 1999 hasta 2006’.

Sin embargo, la defensa precitada, colinde directamente con el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, pues en el texto de la misma, se encuentra detallado lo siguiente:

‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES… NÚÑEZ ALMANZA JORGE… La antigüedad vigente está calculada hasta el 31-01-01 y desde el mes de febrero 2001 a la fecha de egreso depositada en el fondo de prestaciones sociales’. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Así las cosas, este Despacho Judicial constata una evidente contradicción existente entre el reconocimiento del representante del organismo, y el referido instrumento probatorio, vale decir, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales emitida al hoy querellante, medio probatorio que, además de constituir un documento público administrativo, goza de una presunción de legitimidad y legalidad que, en todo caso, no ha sido desvirtuada; ahora bien, considera esta juzgadora que a los efectos de pronunciarse sobre la diferencia solicitada, la actuación de este Juzgado debe circunscribirse a la revisión del cumplimiento de los extremos legales previstos en la legislación laboral, para la determinación y cálculo del beneficio de ‘prestación de antigüedad’.

Los presupuestos contenidos en la ley para disfrutar de una prestación de antigüedad, consagrada como un beneficio del cual gozan los trabajadores en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19/06/2007, establecen que ‘después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes’; en el caso de marras, según consta en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (Inserta al folio veintiuno (21) de las actas procesales), constata quien hoy decide que, en relación al referido concepto, la Administración, le canceló, al hoy querellante, una cantidad equivalente al reconocimiento de doscientos veintisiete (227) días.

Sin embargo, al tomar en cuenta el lapso que es reclamado por la apoderada judicial de la parte reclamante, esto es, desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante -Primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007)- observa esta sentenciadora que la cantidad de los doscientos veintisiete (227) días reconocidos al hoy querellante, no se corresponde, a priori, con el lapso desarrollado entre ambas fechas, el cual abarca, el transcurso de diez (10) años y dos (02) meses.

(…omisiss…)

En consecuencia, y dado que existe una diferencia notoria en la cancelación del concepto de “prestación de antigüedad”, esto es, en relación a los días reconocidos por la Administración (227), y los días que, por ley, le corresponden al hoy querellante (610), este Despacho Judicial debe forzosamente acordar el pago de la diferencia solicitada, cuyo monto total será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, y a los efectos del pago en mención, se deducirán los abonos o pagos que haya ejecutado la Administración en relación a este concepto. Y así se decide.

En segundo término la apoderada judicial de la parte querellante, argumenta que, según la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le corresponde percibir el pago de dos (02) días adicionales, acumulativos por cada año en servicio, y que, al aplicar la norma en referencia con base al salario diario integral devengado (Bs. 67.277,00) por su patrocinado, ello es reconocer que su mandante tiene derecho a percibir ciento sesenta (160) días, que en su conjunto, suman un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.764.348,80).

Para resolver la presente denuncia, se hace necesario transcribir un extracto de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…omisiss…)

La norma en referencia, es clara en señalar que, luego de haber prestado un año de servicio (O una fracción superior a seis meses), contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio-1997), el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, y que, éstos días adicionales, serán percibidos acumulativamente, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días. Atendiendo al caso de marras, observa esta Juzgadora que, aún y cuando, el apoderado judicial del organismo querellado reconoce que existe una diferencia en el pago de la ‘prestación de antigüedad’ debida al querellante (Concepto en donde deben incluirse éstos días adicionales), dado que a su representado le queda pendiente calcular y liquidar el lapso correspondiente entre el año ‘2000’ y ‘2007’, no es menos cierto que, la defensa precitada, en nada anula el contenido de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual, por ser un documento público administrativo, goza de una presunción de legitimidad y legalidad que, en todo caso, no ha sido desvirtuada.

Sin embargo, analiza esta sentenciadora que, del contenido de la planilla de liquidación inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, aparece descrito un renglón identificado como ‘días adicionales’, y seguidamente, un recuadro vacío sin indicación de cálculo o monto alguno, de lo cual se desprende que, el cálculo de los días adicionales demandados por el hoy querellante, no fueron calculados. Al ser esto así, este juzgado considera procedente la solicitud presentada por la parte querellante, y ordena que el monto debido al hoy querellante en relación al concepto identificado como ‘días adicionales por concepto de prestación de antigüedad’, sea calculado mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el lapso previsto desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante, esto es, el primero (1º) de septiembre del año dos mil siete (2007). Y así se decide.

En tercer término, la apoderada judicial de la parte querellante, reclama el pago de los intereses legales acumulados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto con la cláusula 05 del Contrato Colectivo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando, a favor de su patrocinado, el pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.995.117,71), del cual ofrece el descuento del pago parcial que recibió su patrocinado, por este concepto y por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.579.334,05).

Como punto de inicio histórico, para el reconocimiento de estos intereses, vale acotar que la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26, estableció, como indemnización a los funcionarios de carrera, el pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía; en este mismo sentido, esto es, la mejora sustancial en las condiciones de remuneración de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagró, en su artículo 28, que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.

Atendiendo el orden de preeminencia de las leyes, y sobre el origen del beneficio a percibir intereses sobre prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, en primer lugar, el derecho de “todos los trabajadores y trabajadoras a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite que los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Administración Pública, gocen de los beneficios contenidos en dicha Ley, siendo uno de ellos, el pago de los intereses que devenguen las prestaciones sociales.

Atendiendo al caso de marras, si bien resulta evidente que el representante del organismo querellado destacó que ‘en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales… los mismos se cancelan una vez pagada la totalidad de las prestaciones sociales….’, no es menos cierto que, la defensa precitada, colinde directamente con el contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, pues en el texto de la misma fueron reconocidos y calculados los precitados intereses, desde la fecha en que ingresó el hoy querellante a la Administración Pública, hasta la fecha correspondiente de egreso.

Sin embargo, y dado los anteriores pronunciamientos de este Despacho Judicial, es relevante destacar que al haber declarado la existencia de una diferencia en el concepto prestación de antigüedad, así como de los días adicionales que por este concepto se le deben al hoy querellante, ello repercutía directamente en la cuantificación y determinación de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, los cuales, eminentemente, han variado, al ser reconocida una diferencia directa sobre los montos que forman parte del capital. Por tales razones, se declara procedente la solicitud presentada por la parte querellante, y se hace saber que los interese en mención, serán calculados en atención a lo previsto en el artículo 108, ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, dejando por sentado este Órgano Jurisdiccional que para los efectos del pago total y definitivo, deberán deducirse las cantidades que el hoy querellante haya recibido por este concepto. Y así se decide.

En cuarto término, la apoderada judicial de la parte querellante solicita el pago de aquellos intereses que se hayan generado, sobre la cantidad de dinero que se le debe a su mandante por concepto de “indemnización de antigüedad”, según lo disponen los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, sobre la procedencia de estos intereses legales, relata el apoderado judicial de la parte querellante que en base a las previsiones contenidas en los artículos citados ut supra, el patrono tuvo plazo para cancelar esta indemnización (por antigüedad) hasta el mes de junio del año dos mil dos (2002), pero ya que la misma no fue cancelada en su debida oportunidad, sino al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales, se hace procedente, a su decir, solicitar el pago de los intereses que esta cantidad haya devengado en el tiempo, y que, según sus cálculos, arrojan un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.498.777,91).

Al respecto, destaca este Tribunal el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…omisiss…)

De las normas precitadas, e invocadas por la parte querellante, no desconoce este Despacho Judicial que, en efecto, su solicitud de pago esté amparada en una causa legal. Notoriamente debe destacar este Juzgado que, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presente al folio veintiuno (21) de las actas procesales, este concepto de “indemnización de antigüedad” fue incluido dentro del pago de las prestaciones sociales, aún cuando este concepto, no forma parte de las mismas por tener una naturaleza legal distinta.

Cuando el ente querellado, al emitir la planilla de liquidación correspondiente, canceló la cantidad monetaria que le correspondía al trabajador por el concepto de ‘indemnización por antigüedad’, reconoció -tácitamente- la existencia de una demora en la debida cancelación de este concepto, el cual, y según disposiciones legales, debió haber sido cancelado ‘en un plazo no mayor de cinco (5) años’ contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; al ser esto así, y dado que el organismo en mención, en nada demostró el pago de estos intereses legales -que fueron previstos en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad- se hace procedente acordar el pago de los mismos (Acogiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30/06/2009, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil en el caso: Pedro Ramírez vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) con estricta sujeción a las fórmulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -Artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo- desde la fecha en la cual el concepto de ‘indemnización por antigüedad’ se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008). A tales efectos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado que, los intereses en cuestión, se calcularán en base a las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En quinto término, la apoderada judicial de la parte querellante solicita el pago de aquellos intereses que se hayan generado, sobre la cantidad de dinero que se le debe a su mandante por concepto de “compensación de transferencia”, según lo disponen los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, sobre la procedencia de estos intereses legales, sostuvo la representación judicial de la parte accionante que el patrono, tuvo plazo para cancelar esta indemnización (compensación de transferencia) hasta el mes de junio del año dos mil dos (2002), pero ya que la misma no fue cancelada en su debida oportunidad, sino al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales, se hace procedente, a su criterio, solicitar el pago de los intereses que esta cantidad haya devengado en el tiempo, y que, según sus cálculos, arrojan un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.384.301,13).

Al respecto, cita este Despacho Judicial un extracto de la norma invocada por la parte querellante:

(…omissis…)

De las normas precitadas, e invocadas por la parte accionante, no desconoce este Despacho Judicial que, en efecto, su solicitud de pago esté amparada en una causa legal. Notoriamente debe destacar este Juzgado que, tal y como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presente al folio veintiuno (21) de las actas procesales, este concepto de “bono transferencia” fue incluido dentro del pago de las prestaciones sociales, aún cuando este concepto, no forma parte de las mismas por tener una naturaleza legal distinta.

Cuando el ente querellado, al emitir la planilla de liquidación correspondiente, canceló la cantidad monetaria que le correspondía al trabajador por el concepto de “bono de transferencia”, reconoció -tácitamente- la existencia de una demora en la debida cancelación de este concepto, el cual, y según disposiciones legales, debió haber sido cancelado ‘en un plazo no mayor de cinco (5) años’ contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; al ser esto así, y dado que el organismo en mención, en nada demostró el pago de los intereses legales -que fueron previstos en caso de ocurrir el pago demorado de este concepto- se hace procedente acordar el pago de de los mismos (Acogiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30/06/2009, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil en el caso: Pedro Ramírez vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) con estricta sujeción a las fórmulas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -Artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo- desde la fecha en la cual el concepto de ‘indemnización por antigüedad’ se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008). A tales efectos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado que, los intereses en mención, se calcularán en base a las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, nota este Juzgado que con relación al concepto denominado “bono por transferencia” o, “compensación por transferencia”, la representación judicial de la parte querellante relató una denuncia para solicitar el reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales, a su decir, fueron descontados por la Administración cuando ésta liquidó las prestaciones sociales de su mandante; sin embargo, y antes de pronunciarse sobre la resolución de esta denuncia, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre algunas consideraciones de índole procesal.

Ciertamente, y vastamente, ha señalado la doctrina jurídica que el thema probandum, o necesidad de la prueba, debe ‘estar destinada a comprobar los hechos que pueden ser objeto de prueba’ y ‘guarden relación con el caso en concreto’.

Al ser así, todo ‘hecho’, necesariamente debe consumar la posibilidad de ser probado, pues, los ‘hechos’, son aquellos elementos fácticos que sirven de presupuesto para la aplicación de las normas legales, con base a las alegaciones de las partes, y para ello, deben ser susceptibles de ser probados.

(…omisiss…)

Bajo la arista de la delación presentada por la recurrente, este Tribunal denota que su alegación, constituye un hecho negativo que, en todo momento, le impide tener la carga de la prueba sobre la afirmación relatada; claro está para este Juzgado que, a los efectos del objeto de la prueba, la representación judicial de la parte querellante trae a colación la existencia de un hecho negativo, pues, a su decir, la Administración, no le canceló a su mandante una determinada cantidad monetaria -que luego fue injustamente sustraída- frente a lo cual, y según las mismas posiciones doctrinales acogidas en el derecho positivo venezolano, la carga de la prueba para liberarse del pago, correspondía, en todo caso, a la Administración.

Al ser esto así, y dado que en el transcurso del proceso en mención, la Administración estaba obligada al pago de la referida cantidad sustraída (Según disposición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: (…) ), y en todo momento, nada demostró a este Tribunal sobre efectiva cancelación de esta obligación, resulta procedente acordar el pedimento de la parte querellante, y por lo tanto, se le ordena a la Administración que proceda al reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00). Y así se decide.

Resueltas las denuncias anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos generales sostenidos por la representación judicial de la parte accionante, quien, al momento de relatar individualmente todos los alegatos precedentemente resueltos por esta Juzgado, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, de los conceptos pagados -con mora- denominados indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, y el pago de los intereses moratorios que ellas originen, desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta la efectiva cancelación de los conceptos reclamados.
Con relación a la indexación monetaria, advierte este Juzgado que según el criterio reiterado y sostenido por la Alzada Contenciosa Administrativa (Ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, en fecha 27/10/2007, Caso: Carmen Lucía Cisneros Muñoz Vs. Ministerio de Finanzas), el cual adopta este Órgano Jurisdiccional, en las querellas funcionariales no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, dado que no existe alguna norma legal que prevea la procedencia de esta institución, resultando, en consecuencia, improcedente el alegato formulado por la parte querellante. Y así se decide.

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o nugatoria de los intereses moratorios solicitados. Ciertamente, la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario, y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, se hace claro que, la demora, en el pago de tales conceptos, generan intereses moratorios, los cuales serán procedentes acordar, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

(…omisiss…)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; para el trabajador, nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, con lo cual se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse los lapsos de fechas comprendidos después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere; al tomar en cuenta los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden en que la parte querellante egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) -al serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), y que existió un efectivo pago en la fecha del siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008).

Al efectuar un análisis de las fechas contenidas en el párrafo anterior, es evidente que desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la Administración incurrió en un retardo que persistió hasta la fecha del día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en que sucedió el efectivo pago por parte de la Administración; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incidió la Administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, y al no evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Cursante al folio veintiuno del presente expediente), que alguno de los conceptos cancelados cubriera el pago de los intereses moratorios que por derecho se le deben reconocer al querellante, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados. Y así se decide.

A los fines de determinar, el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se deja por sentado que los intereses en mención se calcularán: 1) Desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, esto es, la fecha del día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago, esto es, el siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008); 2) A los efectos de éste cálculo, no se tomarán en cuenta los conceptos de indemnización por antigüedad y bono de transferencia, así como los intereses legales que éstos han generado, y el mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Y así se decide.

Por las razones esgrimidas en párrafos precedentes, este Tribunal estima procedente declarar parcialmente con lugar la presente querella incoada. Y así se decide.”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Eliecer Silvestre Núñez Almanza, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso rationae termporis, disponía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 14 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 28, 29, 30 de junio de 2010, 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Eliecer Silvestre Núñez Almanza, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso, la parte recurrida resulta ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual se constituye como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En razón de ello, resulta pertinente traer a colación el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

Visto el artículo citado, debe señalarse que el mismo se encuentra ubicado dentro de la Sección Primera denominada “De los Institutos Públicos”, del Capítulo II referente a la “Descentralización Funcionarial”, del referido Decreto Ley, el cual en su artículo 98 establece que:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En razón de lo anterior, los Institutos Autónomos deben recibir el mismo tratamiento que los Institutos Públicos; vale decir, que le son extensibles aquellos beneficios y prerrogativas procesales propias de la República.

Así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así las cosas, la sentencia a ser sometida a consulta obligatoria, declaró procedentes los siguientes requerimientos hechos por la parte querellante: i) que la parte querellada “…sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 94 CÉNTIMOS (Bs.F.14600,94) (sic), por los conceptos y cantidades calculados según lo explicado anteriormente, monto en que se estima la presente acción…”.y “…el pago de los intereses moratorios que genere la cantidad señalada, la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, hasta el días del pago real y efectivo que haga la reclamada…”. En razón de ello, el Juzgado A quo expuso: (Mayúsculas y negrillas del escrito)
“En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la profesional del derecho MIRTHA ESCALONA MARÍN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE E. NÚÑEZ ALMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.195, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia: (Mayúsculas de la sentencia citada)

PRIMERO: Se ordena el pago de la diferencia existente en el concepto denominado “prestación de antigüedad”, el cual se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia existente en relación al concepto de “días adicionales por concepto de prestación de antigüedad”, el cual se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Mayúsculas de la sentencia citada).

TERCERO: Se ordena el pago de la diferencia existente en el concepto denominado “intereses sobre prestaciones sociales”, el cual se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

CUARTO: Se condena al organismo querellado, al pago del concepto denominado “intereses sobre indemnización de antigüedad”, contenidos en los artículos 666, ordinal a), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al [recurrente] (Corchetes añadidos).

QUINTO: Se condena al organismo querellado, al pago del concepto denominado “intereses sobre la compensación de transferencia”, contenidos en los artículos 666, ordinal b), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al al [recurrente] (Corchetes añadidos.

SEXTO: Se ordena al organismo querellado, el reintegro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150,000) al hoy querellante, cuya suma fuera sustraída por la Administración por concepto de compensación de transferencia (Mayúsculas de la sentencia citada).

(…omissis…)
OCTAVO: Se condena al organismo querellado, al pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano querellante. (…).

NOVENO: A los efectos de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas de la sentencia citada).”

En razón de ello, observa esta Alzada que los pagos ordenados en el fallo objeto de la presente consulta, son el resultado del análisis de los conceptos reclamados por el querellante en el libelo de la demanda.

En atención a lo anterior, con referencia al pago de la diferencia existente sobre la prestación de antigüedad, esta Corte observa que el recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1983 y egresó en fecha 31 de agosto de 2007, lo que hace un total de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y treinta (30) días, al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juzgado A quo determinó que el total de días acumulado por el recurrente por concepto de prestación de antigüedad era mucho mayor al establecido por la Administración, según la información contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, de la cual se colige que al recurrente sólo le fue pagado por este concepto lo equivalente a doscientos veintisiete (227) días acumulados, lo que hace a todas luces una diferencia por este concepto a favor del ciudadano Jorge Eliecer Silvestre Núñez Almaza, razón por la cual el Juzgado A quo, ajustando a derecho su actuación, ordenó el pago correspondiente a la diferencia generada por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere al pago de los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, el Juzgado de instancia señaló que, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es posible observar que el ente querellado no dio cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su primer aparte dispone claramente que:

“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

Así, de artículo citado se colige claramente la obligación que tiene el patrono de pagar adicionalmente al trabajador (o funcionario) la cantidad equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio de labores, hasta llegar a un acumulado de treinta (30) días; sin embargo, es menester destacar que la interpretación realizada por el Juzgado de instancia a la planilla en cuestión, sobre este particular, resulta errada, pues cuando el mismo señala que “…del contenido de la planilla de liquidación inserta al folio veintiuno (21) del presente asunto, aparece descrito un renglón identificado como “días adicionales”, y seguidamente , un recuadro vacío sin indicación de cálculo o monto alguno, de lo cual se desprende que, el cálculo de los días adicionales demandados por el hoy querellante, no fueron calculados…”, tal referencia la hace sobre la base de la apreciación de un recuadro de la planilla de liquidación que sólo contiene información sobre la determinación de la “ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL DEVENGADA” por el recurrente.

Así, siendo que los días adicionales a ser pagados por el patrono al trabajador, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser cancelados una vez terminada la relación laboral; resulta entonces errado el análisis realizado por el Juzgado A quo cuando establece que la Administración, en la determinación del último sueldo mensual devengado por el ciudadano Jorge Eliecer Silvestre Núñez Almanza, no realizó el cálculo correspondiente a los días adicionales establecidos en la referida norma.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta Alzada que en el texto íntegro de la planilla de liquidación, de los conceptos y pagos realizados que de ella se reflejan, no se evidencia que la Administración hubiera cancelado lo que le corresponde al querellante por los dos (2) días adicionales que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, aún cuando la interpretación del Juzgado de instancia, resultó errada, la decisión tomada en la sentencia consultada, sobre este particular se encuentra ajustada a derecho, pues aún cuando parte de una distorsionada apreciación de un acta del expediente, ordenó correctamente el pago del concepto adeudado al querellante. Así se decide.

Sobre el particular referente al pago de la diferencia de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, estos resultan a todas luces procedentes, toda vez que habiéndose determinado la existencia de una diferencia en el cálculo de correspondiente a la antigüedad del querellante, ello repercute de forma directa e inequívoca sobre los intereses que por este concepto se generaron, razón por la cual resulta igualmente ajustado a derecho lo acordado por el Jugado A quo en este sentido. Así se decide.

En lo atinente al pago de los intereses sobre la indemnización y la compensación por antigüedad, conforme a lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa:

Los artículos señalados, establecen lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…omisiss…).” (Mayúsculas y negrillas del artículo).

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omisiss…).” (Mayúsculas y negrillas del artículo).

De los artículos citados, se evidencia con claridad que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tendría un plazo de cinco (05) años para pagar todos aquellos conceptos contenidos en dichas normas, so pena de, en caso de incumplimiento de tal obligación, pagar intereses sobre la suma generada en razón de los conceptos de indemnización y la compensación por antigüedad.

En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 10 de julio de 1997, el ente querellado debía pagar los conceptos contenidos en los artículo citados, antes del 10 de julio de 2002 y en caso contrario tales cantidades comenzarían a generar intereses a favor del querellante, como efectivamente ocurrió, pues el pago de la indemnización y la compensación por antigüedad, no se realizó sino hasta el 7 de abril de 2008; es decir, cinco (5) años, nueve (9) meses y siete (7) días después del lapso legal concedido por las normas supra referidas.

En razón de lo anterior, resulta procedente lo ordenado por el Juzgado de instancia, cuando acordó:

“Se condena al organismo querellado, al pago del concepto denominado ‘intereses sobre indemnización de antigüedad’, contenidos en los artículos 666, ordinal a), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden [al recurrente]. A los efectos del cálculo que se ordena deberá tomarse en cuenta el lapso previsto entre el mes de junio del año dos mil dos (2002) -fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008); el cálculo en mención, se sujetará a las previsiones previstas en artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se condena al organismo querellado, al pago del concepto denominado ‘intereses sobre la compensación de transferencia’, contenidos en los artículos 666, ordinal b), y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden al [recurrente]. A los efectos del cálculo que se ordena, deberá tomarse en cuenta el lapso previsto entre el mes de junio del año dos mil dos (2002) -fecha en que se hizo exigible el reclamo de este derecho- a la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de compensación de transferencia, esto es, el día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008); el cálculo en mención, se sujetará a las previsiones previstas en artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, en lo que se refiere al reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), hoy día ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 150,00), que le fuera descontada al querellante por concepto de Bono de Transferencia, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellada no aportó al proceso elementos probatorios que le permitieran al Juez determinar si tal reclamo era improcedente, más aún, al momento de contestar la demanda, nada dijo sobre este particular, lo que hace procedente entonces la solicitud de reintegro realizada por el recurrente, tal como fuera establecido por el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

En lo atinente al pago de los intereses generados en razón de la demora por parte del ente querellado, en el pago de las prestaciones sociales del querellante, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Así, atendiendo al hecho que en el presente caso el querellante recibió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2007 y no es sino hasta el 07 de abril de 2008, que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas al recurrente, es evidente que existe un retraso por parte de la Administración en el cumplimiento de la obligación de pagar las referidas prestaciones, por lo que el Juzgado A quo, acordó el pago de la diferencia pretendida por el accionante en razón de los intereses moratorios generados, los cuales deberán ser calculados conforme a la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgado A quo, que de igual forma ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Vistos los razonamientos precedentes, esta Corte considera que el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ELIECER SILVESTRE NÚÑEZ ALMANZA, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida Abogada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en razón de la consulta de Ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000555
MEM/

En fecha____________( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,