JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001066

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-1908 de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA CARRERO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.787, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de noviembre de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que dicho lapso corresponde a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Carrero de Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…la ciudadana Carmen Rosa Carrero de Mora, ingresó al organismo querellado el 1-10-1980, (sic) en fecha 1-10-1984 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente V/Aula. El 7 de mayo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y cuatro mil trescientos dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.F 64.302,91)…”. (Resaltado del Original).

Que, “…con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F 2.597,44), sin embargo, al aplicar la fórmula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de tres mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F 3.528,96) por lo que la diferencia por este concepto es de novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.F 931,51)…”. (Resaltado del Original).

Manifestó que, “…otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a los ´intereses adicionales´, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de treinta y tres mil trescientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 33.315,83), luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de cuarenta y ocho mil ciento setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F 48.170,96), por lo que la diferencia por este concepto es de catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.F 14.855,13)…”. (Resaltado del Original).

Arguyó que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs.F 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs.F 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00)…”. (Resaltado y subrayado del Original).

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la Indemnización de antigüedad, del Interés Acumulado, ruralidad e Interés Adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de quince mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 15.936,64)…”. (Resaltado y subrayado del Original).

Con relación al cálculo del régimen vigente, señaló que, “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintitrés mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.F 23.342,86), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio. En este caso, la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de ocho mil ciento setenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F 8.170,42), al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 12.785,98), por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F 4.615,56)…”. (Resaltado del Original).

Indicó que, “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, un descuento de novecientos dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 918,83), por concepto de ´Anticipo de Fideicomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F 5.534,42)…”. (Resaltado del Original).

Alegó que, “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ochenta y cinco mil setecientos setenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 85.773,99) pues, al restar la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.F 64.302,91) que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún mil cuatrocientos setenta y un bolívares con siete céntimos (Bs.F 21.471,07). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el (sic) 1-10-2004 (sic) al 7-5-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 43.940,58)…”. (Resaltado y subrayado del Original).

Finalmente, solicitó que, “…se ordene pagar a la ciudadana Carmen Rosa Carrero de Mora, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos setenta y un bolívares con siete céntimos (Bs.F 21.471,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 43.940,58) por concepto de interés de mora. Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”. (Resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Indicó la querellante que surgió una diferencia del régimen anterior con relación a los ´intereses adicionales´ esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002, (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. En ese sentido, y por cuanto tal como se estableció, no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, este Tribunal desestima lo pretendido por concepto de interés adicional y así se declara.
En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales, así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ´interés mensual´ resulta a los solos efectos contables mas no materiales que pudieran afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
En relación al presunto descuento de Bs.F 918,83 por concepto de anticipos de prestaciones, este tribunal constata que efectivamente, se observa un descuento por ´Anticipos Prestaciones´. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de la carga de la prueba: ´Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´. Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra ´Código de Procedimiento Civil´, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2006, Caracas, Pág 459). Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente. Ello así, se debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; en este sentido, el principio ´actori incumbi probatio´ resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos. Así, las cosas, y por cuanto nada alegó y probó con tal respecto, este Tribunal forzosamente debe presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el correspondiente reintegro. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado a que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por vía de consecuencia este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 01-10-2004 (sic) siendo el 07-05-2008 (sic) la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia, se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, hasta el siete (07) de mayo de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 1º de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, la parte apelante no consignó escrito alguno, así como tampoco con anterioridad a dicho lapso, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Carrero de Mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Así, se observa que, con relación al “anticipo de fideicomiso” acordado por el Juzgado A quo, riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en la cual se refleja en el renglón “Anticipos de Fideicomiso”, una deducción de novecientos dieciocho mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 918.834,20), lo que equivale hoy día a la cantidad de novecientos dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 918,83); no obstante, la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Carmen Rosa Carrero de Mora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, de ordenar el reintegro a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia ordenó al organismo recurrido“…el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, hasta el siete (07) de mayo de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que en el monto pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la tasa de interés aplicable para el cálculo del interés de mora de las prestaciones sociales, se observa que la República alegó en el escrito de contestación al recurso que la tasa de interés aplicable era la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de lo cual señala esta Corte que dicha norma prevé la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República en caso de demandas patrimoniales, y no a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral o funcionarial.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la tasa aplicable en cuanto al cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales es la prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 14 de octubre de 2010. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA CARRERO DE MORA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001066
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.